Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 345/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100131
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1268
Núm. Roj: SAP C 1268/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2009 0009178
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000345 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2012
RECURRENTE: Carlos Francisco , Jesus Miguel
Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 144/2014
En Santiago de Compostela, a diecisiete de junio de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago
de Compostela, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE GOMEZ REY, Y
DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 345/2013 de esta Sección
de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 11/3/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 260/2012 de ese Juzgado, dimanante a su vez del
Procedimiento Diligencias Previas nº 3594/2009 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que
versa sobre delito de estafa; y en el que son parte, como apelantes D. Carlos Francisco Y D. Jesus
Miguel , representados por el Procurador Sr. Brea Sánchez; y siendo Ponente la Magistrada DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antece dentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a D. Carlos Francisco Y D. Jesus Miguel , a 18 meses / multa, con cuota diaria de 3 euros, para cada uno de ellos, como autores responsables de un delito continuado de daños de los art. 263 y 74 del c. penal , con responsabilidad del art. 53 del c. penal , en caso de impago debiendo en el orden civil indemnizar conjunta y solidariamente a Bernabe en 949, 66 euros, y a la CIA. Bilbao, en 621, 49 euros, con los intereses del art. 576 LEC , en ambos caso y debiendo pagar las costas por mitad ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Entre las 8:30 y 8:45 horas del día 15-08-2009 los acusados Jesus Miguel y Carlos Francisco de común acuerdo y con ánimo de causar deterioro en la propiedad ajena lanzaron piedras contra los vehículos marca Ford Focus matrícula F-....- FZ propiedad de Everardo y contra el Renault Clío matrícula ....-LWY propiedad de Bernabe causando desperfectos en el primero por importe de 621,49 e y en el segundo por importe de 949,66 #.
Al pago de los desperfectos del Ford Focus hizo frente la compañía Bilbao que se encuentra personada en el procedimiento.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Carlos Francisco Y D. Jesus Miguel , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que los condena como autores responsables de un delito de daños continuado, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución de los recurrentes y de su condena, y subsidiariamente la rebaja de la pena, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas así como alegando la aplicación indebida del artículo 74 del c. penal , y solicitando que se revoque el pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil impuesta en condena.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la parte ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de los testigos presentados, sin que de la vista oral celebrada se desprendan contradicciones tal y como alega la parte recurrente, así de la declaración prestada por el Sr. Everardo , no deriva en contradicción de tipo alguno, dado que el mismo declara que desde el momento inicial en donde advierte un ruido en la calle, observa la presencia de los dos acusados, que resulta ser inmediata en el tiempo y concurrente con los ruidos advertidos para salir a calle y comprobar que existen los daños, comprobación que coge por sorpresa al perjudicado, dado que no se espera evidentemente lo acontecido por lo que precisa de cerciorarse de que lo que se desprende del contexto que esta evidenciado se corresponden con la realidad, por ello intenta charlar antes con los acusados, y comprobar y desvelar lo acontecido, y lo que se corresponde de nuevo de forma clara con las manifestaciones vertidas a los policías en ese momento, dado que conforme así consta en la vista oral, el testigo directo Sr. Everardo , indica de forma clara que cuando pasan los agentes de policía por el lugar, en un primer momento no recaba su intervención porque no ha evidenciado los daños, en los vehículos, especialmente el de su propiedad, dado que estaban en carriles distintos, aunque a la misma altura, siendo que los agentes si pueden observar como las tres personas si están charlando, continuando su ruta y percatándose en breve que las tres personas continúan en el lugar, proceden a volver al mismo sitio momento en que perciben los daños en los vehículos, es decir que lo que se evidencia, es la existencia de dos momentos diferenciados uno el momento en que el testigo Everardo está charlando con los acusados, para posteriormente el momento en que los agentes intervienen y el testigo presencial, le relata lo sucedido, que además se corrobora con los daños que presentan los vehículos.
Todo ello se relata y se razona de forma coherente y lógica en la sentencia recurrida sin que se desvele error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, oral.
Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.
CUARTO.- Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos es correcta. Así de lo actuado, se ha evidenciado, que a raíz de la conducta de los acusados, se han producido unos daños en dos vehículos tal y como se ha desvelado de la prueba practicada y de la reproducida en la actuaciones, siendo que la única discrepancia de la sala radica en la consideración de la infracción cometida como delito continuado dado que y en virtud de los requisitos que son necesarios, para apreciar tal conducta del artículo 74 del c. penal , es la existencia de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, tal y como de forma reiterada ha establecido en TS: ' Art. 74 del Código penal .- Realidad jurídica del delito continuado que precisa de los siguientes requisitos: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de ' hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión ' por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos ' , ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único ' .
b) Una cierta ' conexidad temporal ' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ' . Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos ' ; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace ' caer ' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del ' modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo. ( SSTS. 97/2010 . SENT. TS DE 9-5-2014)'.
Cuestión y requisitos estos, que no quedan acreditados de forma clara, en el presente caso, así los daños acontecidos en cada uno de los vehículos parecen ser fruto de una única acción de los acusados, y no de dos acciones o varias conjuntas, siendo que como consecuencia de que ambos cogen una o más piedras al lanzarlas resultan dañados dos vehículos, a un tiempo, dada la proximidad en que ambos están estacionados, sin que en el vehículo Ford Focus, se aprecien daños que puedan resultar realizados de forma independiente sino derivados de la acción que resulta de provocar los daños, en el otro vehículo Renault Clío, estacionan de forma paralela en una vía estrecha.
Por ello y tratándose de que la manifestación de la voluntad delictiva se produce en una sola acción y ocasión, no se debe apreciar la circunstancia de continuidad delictiva, del art. 74 del .c penal . Es por este motivo que la pena impuesta, al eliminar la continuidad delictiva, debe ser aplicada en su mitad inferior es decir a 12 meses multa a raíz de 3 euros por día.
QUINTO.- Con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas y aparte de no haber sido alegada por la defensa en el momento del juicio, ni en su escrito de defensa unido a autos, no puede ser apreciada dado que todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del art. 66 del c. penal , deben ser alegadas de forma expresa para que el juez ' a quo ' primero y posteriormente l tribunal ' ad quem ' pueda analizar su posible aplicación al caso enjuiciado, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, la sala discrepa de su aplicación en el presente caso, y ello a través de la descripción constante que nuestro Tribunal Supremo ha realizado en sentencias como esta ultima de 14-3-2014 , en donde recuerda los requisitos para la concurrencia de tal atenuante: 'Denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).' Así y por un lado, los hechos han acontecido en el año 2009, siendo el juicio señalado en dos ocasiones, y debiendo haber sido suspendido, por incomparecencia de los testigos, habiéndose retrasado el mismo, por motivos ajenos a la actividad jurisdicción, a lo que se debe unir la existencia de informes periciales, que constan en las actuaciones que han dilatado la conclusión de la instrucción del causa pero sin que se deba apreciar la existencia de una dilación indebida tal que pueda ser apreciada como atenuante ni simple ni cualificada.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil debe discreparse las alegaciones realizadas por la defensa, en primer lugar por un lado, por el hecho, de que los perjudicados han ejercitado desde el principio ambas acciones civiles y penales aportando los respectivos presupuestos y facturas relativos a la reparación de los vehículos, hecho por el cual es suficiente con que se ejerciten las acciones por el Ministerio Fiscal al amparo de los artículo 109 y 116 del c. penal , tal y como consta en su escrito de calificación provisional y su ratificación en definitivas en el momento del juicio oral, y sin que las cantidades que se reclaman como indemnización civil sean desajustadas ni acreditadas, sin embargo y tal como indica la parte recurrente al entidad aseguradora SEGUROS BILBAO, se aparta del procedimiento tal como se indica en escrito presentado con fecha de 14-5-2012, lo que implica que no reclama la cantidad abonada en su día como aseguradora del vehículo Renault Clío, propiedad del Sr. Bernabe , hecho que implica una renuncia de tal responsabilidad, pero sin que conste tal renuncia por parte del perjudicado Sr. Bernabe propietario de dicho vehículo que en su día en el procedimiento ha ejercitado ambas acciones en su declaración como perjudicado de fecha de 17-11-2009, indica que él mismo reclama la cantidad que aporta como abonada a un total de 264, 80 euros, cantidad esta no cubierta por la aseguradora, entidad Bilbao que se apartó del procedimiento, dada la existencia de un franquicia de 500 euros en el seguro a todo riesgo concertado con la aseguradora, cantidad de la que si deben responder los condenados como lógica consecuencia de la responsabilidad civil derivada del delito, en aplicación de los artículos 109 y 116 del c. penal . Lo mismo sucede en el caso de los daños a abonar con respecto al vehículo Ford Focus, propiedad del Sr. Everardo que ejercita en su día ambas acciones manteniendo su reclamación el Ministerio Fiscal, en la cantidad abonada para su reparación de 580 euros tal como se justifica en factura aportada al procedimiento.
SEPTIMO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los condenados D. Carlos Francisco Y D. Jesus Miguel , manteniendo la condena impuesta por delito de daños, al amparo del art. 263 c.penal , y rebajando la condena a una pena a 12 meses de multa a razón de 3 euros día para cada uno de los condenados, así como declarando que la responsabilidad civil como conjunta y solidaria para ambos condenados, y derivada del delito asciende a las cantidades de: 1º.- para Sr. Bernabe la cantidad de 264, 80 euros.
2º.- Y Don. Everardo , a la cantidad de 580 euros.
Con exclusión de la cantidad abonada por la entidad aseguradora Seguros Bilbao.
Revocando en estos únicos extremos la sentencia dictada el 11/3/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas del Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
