Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 197/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100229


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dª Yolanda Alcázar Montero

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 286/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 197/14 por delito de apropiación indebida, contra Aida , con DNI NUM000 , natural de Las Palmas, nacida el NUM001 de 1979 hija de Saturnino y de Encarna ,; y contra Luis Carlos , con DNI NUM002 , natural de Las Palmas, nacido el NUM003 de 1970, hijo de Ángel y de Mariola , , en los que han intervenido como partes, los acusados de anterior mención, la acusada representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sira Sánchez Cortijos y asistida del Letrado D. Juan José Roma Gijón y el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noemí Arencibia Sarmiento y defendido por el Letrado D. Javier Trujillo Suárez, con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26 de noviembre de 2013 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2013 con el siguiente relato de hechos probados; 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Luis Carlos y Aida con fecha 1 de abril de 2011, entraron en posesion del inmueble sito en el piso NUM004 NUM005 del numero NUM006 de la CALLE000 de esta ciudad, en calidad de arrendatarios, actuando como arrendadora, la titular del referido inmueble, Dña. Ofelia .

En virtud del oportuno contrato de arrendamiento (al que acompañaba como anexo el correspondiente inventario), Luis Carlos y Aida asumieron la disponibilidad de los muebles, menaje y efectos del piso que ocupaban, comprometiendose a su devolucion, en el momento de abandonar el citado inmueble. Por motivos perosnales Aida abandona el inmueble preciptadamente a finales del mes de agosto, principios de septiembre, permaneciendo en el mismo, durante al menos un mes, Luis Carlos , tras lo cual igualmente abandona el inmueble apoderándose éste último e incorporando a su patrimonio, un microondas, un juego de loza, un sillón, un colcho pequeño, un juego de ropa de cama y un estanteria, efectos pericialmente tasados en 525 euros por los que se reclama'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya calificada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, asi como a INDEMNIZAR a Dña. Ofelia en la cantidad de quinientos veinticinco (525) euros, por los efectos detraidos, cantidad que se incrementara de conformidad con lo previsto en el articulo 576 de la Leciv .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Aida del delito de Apropiación Indebida que se le venía imputando, sin condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que encontrándonos ante un contrato civil de arrendamiento entre las partes, con una previsión expresa de una cláusula penal, para responder del buen estado de la vivienda y de su mobiliario y/o de su deterioro o pérdida, nos encontramos ante una cuestión que puede ser sustanciada en el orden civil y no en el penal, debiendo estarse al límite que supone la fianza depositada, de 480 euros. En segundo lugar, sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, ya que de la documental aportada no consta la puesta a disposición por parte de la denunciante,de los bienes objeto de la denuncia, y si bien se habla de vivienda amueblada, no se detallan los bienes ni se anexa un inventario de los mismos. Por el contrario, el inventario obrante a los folios 6 y 7 es elaborado unilateralmente por la denunciante, consigna la fecha diciembre de 2009, cuando el contrato es de abril de 2011 y no recordaba el arrendatario haberlo firmado, sin que aparezca en cualquier caso la firma de Dª Aida , añadiendo que varios muebles fueron aportados por los imputados, como un colchón pequeño, un microondas, el menaje y la ropa de cama, y la silla de ordenador ni siquiera consta en el inventario. Analiza las declaraciones de la denunciante y su sobrina, entendiendo que tampoco pueden fundamentar una sentencia condenatoria, y que lo que ponen de manifiesto es que más personas, además del acusado, pudieron disponer de llaves de la vivienda, concretamente las testigos, quienes tuvieron total disposición de los bienes con posterioridad a los arrendatarios, resultando imposible para el arrendatario probar que no se ha apropiado de los bienes de la arrendadora. Cuestiona también la valoración de un sillón, que se hace en el informe pericial, cuando ni siquiera fue objeto de denuncia, aportándose por la defensa precios de sillas inferiores a las recogidas en el informe pericial, debiendo tenerse en cuenta la depreciación del valor de los bienes, que el perito situó en torno al 8% y 10% anual, con lo que sería de un 20%. Finalmente, para la fijación de la responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta el abono de la fianza, por valor de 480 euros, cuya finalidad es, precisamente, ser destinada al deterioro, pérdida o gastos producidos en el inmueble y sus objetos, sin que pueda ser computada a rentas. Solicita la estimación del recurso a fin de que se dicte sentencia absolutoria para el apelante.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Comenzando, en primer lugar, por la posible existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente caso, la sentencia condenatoria se ha fundamentado, en primer lugar, y ante la ausencia de prueba directa, en la llamada prueba de indicios, de los que se infiere la participación del acusado en los hechos declarados probados.

Concretamente, la prueba indiciaria o indirecta es 'aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que son los constitutivos del delito pero que de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento lógico y basado en el nexo causal existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 16 de Diciembre de 1985 entre otras muchas). Añade la citada sentencia que esta prueba es capaz, por sí sola de desvirtuar la presunción de inocencia, así señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que 'la presunción de inocencia tiene naturaleza de 'iuris Tantum' que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda la prueba directa es más segura y deja menos margen a la duda que la indiciaria. Pero es evidente que en determinados hechos criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerlos. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85 de 16 de Diciembre ; 169/86 de 22 de Diciembre , Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1992 ).

Siendo así, son varios los indicios que justifican la condena del acusado, todos ellos valorados en la sentencia de instancia.

En primer lugar, la declaración de la denunciante, Doña Ofelia , propietaria de la vivienda arrendada, quien, desde la denuncia inicial, ha venido manteniendo la desaparición de varios enseres de la vivienda que había arrendado a los acusados. Dichos enseres se concretan ya al folio 2 de las actuaciones, (incluyendo el sillón al que se refiere el apelante en el recurso), cuando habla de un horno microondas, la loza, el menaje de cocina, un sillón de ordenador, el colchón de una cama pequeña, estanterías y ropa de cama. Aporta con la denuncia el contrato de arrendamiento y el inventario anexo a éste que, si bien es cierto que la fecha no se corresponde con el contrato, también lo es que aparece firmado por el arrendatario, con DNI NUM002 , reconociendo el imputado en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 29-31), que es su firma la que obra en el inventario. Admite así el recurrente, pese a lo expuesto en el recurso, la existencia de los bienes, señalando inicialmente que se los había llevado Aida del piso, para mantener en el juicio oral que no sabía que había pasado con ellos. Reconoce también Aida , entonces pareja sentimental del acusado y ocupante del inmueble, que los bienes que se relatan formaban parte del inventario del piso, desconociendo que pasó con ellos ya que ella abandonó el piso antes que el arrendatario y dejó la vivienda en perfecto estado.

Se comparten así las afirmaciones que se hacen en la sentencia impugnada, en cuanto a la ausencia de una explicación coherente, por parte del acusado, a la denuncia interpuesta de contrario. Resulta acreditada la preexistencia de los bienes, al constar una relación firmada por arrendador y arrendatario en la que se comprenden todos los muebles y enseres que se encontraban en la vivienda. Consta, igualmente, que dichos bienes permanecieron en la vivienda hasta finales del mes de septiembre de 2011. Así lo manifestó la testigo, Agustina , sobrina de la acusada, que acude a la vivienda a recoger las cosas de su tía, ante el miedo que ésta le tenía al acusado, confirmando la propietaria que Agustina había ido a devolverle las llaves de la vivienda y tan solo portaba dos bolsas grandes de basura, con lo que no pudo llevarse entonces el sillón, el colchón o las estanterías cuya desaparición se denuncia, quedando también acreditado, con la prueba practicada, los bienes que fueron objeto de apoderamiento.

En atención a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse ningún error en la valoración de la prueba que, con detalle se lleva a cabo en la resolución impugnada, compartiendo íntegramente la misma en esta alzada.

TERCERO.- Respecto al delito de apropiación indebida señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2005 que; '...es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000 EDJ2000/10377 , que el art. 535 del Código Penal de 1973 , igual que el vigente artículo 252 del Código Penal de 1995 , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance'.

Considera el apelante que, prevista una cláusula penal en el contrato, la posible desaparición de los bienes debe sustanciarse en el orden civil. El motivo debe ser también desestimado. La fianza que se fija en el contrato de arrendamiento se establece como garantía del abono de los deterioros que pudieran producirse en el uso y disfrute del objeto del contrato, ello no quiere decir que, amparándose en el contrato, o en la prestación de una fianza, esté autorizado el acusado a llevarse los muebles de la vivienda arrendada. Por el contrario, la conducta del acusado tiene encaje en el tipo penal por el que ha sido condenado, al llevarse consigo los bienes propiedad de la arrendadora, que había recibido como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con aquella, con la indudable obligación de restituirlos, con lo que el no hacerlo, siendo consciente de que estaba obligado a ello, constituye el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el apelante.

Admitida la realidad de la sustracción, considera el recurrente que, en todo caso, únicamente podríamos hablar de la comisión de una falta del artículo 623.4 del Código Penal , al no resultar acreditado que los enseres sustraídos excedieran del valor de 400 euros.

Resuelve este extremo la sentencia impugnada, con un criterio que se comparte en esta alzada. No existe dato alguno para restar valor al informe pericial obrante en autos. Su autor se ratificó en el Plenario, contestando a las preguntas de las partes, afirmando que, por prudencia, tasó al menor valor posible, que tuvo en cuenta una posible depreciación y por eso fue al valor mínimo de mercado y que, si se le hubiera detallado el valor de dicha depreciación, la tasación hubiera sido superior. Así, el microondas fue tasado en 90 euros y afirma la denunciante que le costó cuatrocientos, tratándose, en todos los casos, de un precio razonable de mercado.

En atención a lo expuesto, procede confirmar la calificación de los hechos que se hace en la sentencia de instancia, como un delito de apropiación indebida, al superar el valor de los efectos sustraidos la cantidad de 400 euros, estimando también ajustada a derecho la tasación pericial que de los mismos obra en autos, en orden a determinar la responsabilidad civil derivada del ilíicto penal.

CUARTO.- Precisamente en relación a dicha responsabilidad civil, considera el recurrente que debe descontarse la cantidad fijada en concepto de fianza, 480 euros, ya que la denunciante no procedió a su devolución al acusado. Sin embargo, el motivo no puede ser estimado.

Tal y como se expuso en el fundamento que antecede, la fianza que se fija en el contrato de arrendamiento se establece como garantía del abono de los deterioros que pudieran producirse en el uso y disfrute del objeto del contrato, si bien ello no quiere decir que, amparándose en el contrato, o en la prestación de una fianza, esté autorizado el acusado a llevarse los muebles de la vivienda arrendada y puedan los mismos ser abonados con cargo a la fianza.

Sostiene además la denunciante que retiene los 480 euros de la fianza porque no abonaron recibos de luz y agua que debían y causaron daños en la vivienda que, según manifestó en el Juzgado de Instrucción, valora en unos 2000 euros, sin que, por los motivos expuestos, los 480 euros puedan imputarse al pago de la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida.

QUINTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, si las hubiere, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas , confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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