Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 34/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100567
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2064
Núm. Roj: SAP IB 2064/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo 34/15 (PADD 132/2013 )
SENTENCIA nº144/15
S.Sª Ilmas.
Dña. Francisca Ramis Rosselló
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
D. Mario S. Martínez Alvárez
En Palma de Mallorca, a 16 de Noviembre de 2015.
Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , en trámite
de juicio oral, la causa registrada con el rollo 34/15, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 132/2013
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma por delitos contra la salud pública, atentado a la autoridad
y falta de lesiones, contra los acusados Belen ' Condesa ', mayor de edad nacida el NUM000 /1978,
con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa entre el 13 de junio y el
28 de junio de 2013 y el 9 de noviembre y el 27 de diciembre de 2013; representada por el Procurador D.
Luis Enriquez Navarra de Murieras y defendida por el Letrado D.Llorenç Gomila Puigros, Mariola , mayor
de edad por cuanto nacida el NUM002 /1994, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y privada de
libertad por esta causa desde el 13 de junio de 2013; representada por el Procurador D.Frederic Xavier Ruiz
Galmes y defendida por el Letrado D.Juan Miguel Ordinas Oliver, Agueda , mayor de edad por cuanto nacida
el NUM004 /1991, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa entre el
13 de junio y el 30 de octubre de 2013; representada por el Procurador D.Santiago Carrión Ferrer y defendida
por el Letrado D.Juan Carlos Peiro Juan, Marco Antonio , mayor de edad por cuanto nacido el NUM006
/1982, con DNI NUM007 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de
libertad por esta causa entre el 13 de junio y el 20 de septiembre de 2013; representado por el Procurador
D.Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado D.Juan Carlos Peiro Juan, Efrain , mayor de edad por
cuanto nacido el NUM008 /1981, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta
causa desde el 13 de junio de 2013; representado por la Procuradora Dña.Sara Coll Sabrafin y defendido por
la Letrada Dña.Vanesa Carrasco Fernandez, Lucas , mayor de edad por cuanto nacido el NUM009 /1975,
natural de Nigeria, con NIE NUM010 , en situación regular en España, sin antecedentes penales y privado
de libertad por esta causa entre 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2013; representado por la Procuradora
Dña.María Ortiz Peñalver y defendido por el Letrado D.Agustín Aguiló Durán, Jose Ángel alias ' Birras ', '
Gotico ', ' Pirata ', o ' Chili ', mayor de edad por cuanto nacido el NUM011 /1976, natural de Nigeria, con
NIE NUM012 , en situación regular en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa
desde el 1 de agosto de 2013; representado por el Procurador D.Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido
por la Letrada Dña.Gloria Olmos Suñen, Demetrio alias ' Zurdo ' o ' Bicho ', mayor de edad por cuanto
nacido el NUM009 /1984, natural de Nigeria, con pasaporte NUM013 , en situación irregular en España, sin
antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2013; representado por el
Procurador D.Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por la Letrada Dña.Gloria Olmos Suñen, Norberto
mayor de edad por cuanto nacido el NUM009 /1979, natural de Malí, en situación regular en España, con
NIE NUM014 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 1 de
agosto de 2013; representado por el Procurador D.Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por la Letrada
Dña.Gloria Olmos Suñen, Juan Antonio alias ' Chipiron ' o ' Cebollero ', mayor de edad por cuanto nacido
el NUM015 /1978, natural de Malí, con NIE NUM016 , en situación irregular en España, sin antecedentes
penales y privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2013; representado por el Procurador
D.Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por la Letrada Dña.Gloria Olmos Suñen, Gregoria mayor de
edad por cuanto nacida el NUM017 /1970, con DNI NUM018 , con antecedentes penales no computables
y privada de libertad por esta causa entre el 1 de agosto de 2013 y el 25 de marzo de 2014; representada por
el Procurador D.Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendida por la Letrada Dña.María Pilar Vidal Gil, Higinio
mayor de edad por cuanto nacido el NUM019 /1978, natural de Senegal, con NIE NUM020 , en situación
regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad
por esta causa entre el 16 y el 18 de julio de 2013; representado por la Procuradora Dña.Sara Coll Sabrafin y
defendido por el Letrado D.Daniel Castro Rabadán, Secundino mayor de edad por cuanto nacido el NUM021
/1971, con DNI NUM022 , con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión
de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma
en fecha 7/10/2010 a la pena de 1 año de prisión suspendida por plazo de tres años habiendo sido notificada
la suspensión en fecha 13/5/2011 y privado de libertad por esta causa entre el 16 y el 18 de julio de 2013,
representado por la Procuradora Dña.Juana Rosa González Montiel y defendido por la Letrada Dña.Diana
María Diaz-Tendero Domínguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación Dña. Dolores Rial y
Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites , dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado formulándose acusación por el fiscal y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral, del que se dio traslado a las defensas que formularon sus respectivos escritos de conclusiones provisionales; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección primera de la Audiencia Provincial, que dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.
SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar en la fecha señalada presentando, a cuyo inicio la acusación pública presentó escrito de conclusiones definitivas con modificación parcial los hechos de su escrito de acusación, respecto de los acusados Lucas , Secundino y Gregoria , modificando parcialmente la calificación jurídica de los hechos, al igual que las penas solicitadas respecto de todos los acusados.
Expuestas oralmente las modificaciones al inicio de la sesión, el fiscal consideró los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud con la agravante de utilización de menor, previsto y penado en los artículos 368 y 370.1; B) Un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del C.P .
C) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Y reputo a los acusados Belen y Mariola , autores del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, con la agravante de utilización de menor, penado en los artículos 368 y 370 del CP .
Al acusado Marco Antonio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del CP .
A la acusada Belen como autora del delito de atentado y de la falta de lesiones.
A los acusados Agueda , Efrain , Jose Ángel , Demetrio , Norberto , Juan Antonio , Higinio y Secundino como autores del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, penado en el artículo 368 del CP . .; concurriendo en el acusado Secundino la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de toxifrenia del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP .
Y los acusados Lucas y Gregoria como concepto de cómplices de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, penado en el artículo 368 del CP , concurriendo en la acusada Gregoria la circunstancia atenuante de toxifrenia del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP .
Estimando el fiscal que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del resto de acusados.
Interesó para cada uno de los acusados, las siguientes penas: - A Belen , por el delito contra la salud pública, la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 4344,92 euros; por el delito de atentado, la pena de 1 año de prisión; y por la falta de lesiones, no procederá, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/15 , de marzo, la imposición de pena alguna.
- A Mariola , la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 4344,92 euros.
- A Agueda , la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 4344,92 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Marco Antonio , la pena de 1 año de prisión y multa de 300 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Efrain , la pena de 5 años de prisión y multa de 4344,92 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Lucas , la pena de 2 años de prisión y multa de 5000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Jose Ángel , la pena de 4 años de prisión y multa de 11519,75 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Demetrio , la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 3107,94 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Norberto , la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 3107,94 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Juan Antonio , la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 3715,77 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Higinio , la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 171,57 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Secundino , la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 11673,79 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Gregoria , la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 90 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Accesorias y costas.
TERCERO.- Los letrados defensores de cada uno de los acusados manifestaron al tribunal haber alcanzado un acuerdo de conformidad con dicho escrito de conclusiones definitivo presentado en el acto y expuestos los términos del mismo por el Ministerio Fiscal; por lo que, por la presidencia del tribunal se preguntó individualmente a cada uno de los acusados si conocían el acuerdo de conformidad; si reconocían la autoría de los hechos y su responsabilidad penal por los mismos, así como si aceptaban la pena solicitada en el escrito de conclusiones definitivas, confirmando tales extremos cada uno de los acusados. Y así, uno tras otro, individualmente, manifestaron estar al corriente del aludido contenido del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, y se confesaron autores de los hechos tal y como vienen redactados en el mismo, aceptando las penas solicitadas. Tras ello, sus letrados defensores ratificaron la conformidad manifestada admitiendo la calificación definitiva de los hechos, y no consideraron necesaria la continuación del juicio, al igual que tampoco lo consideró el Ministerio Público.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: I.-/ Belen ' Condesa ', mayor de edad por cuanto nacida el NUM000 /1978, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa entre el 13 de junio y el 28 de junio de 2013 y el 9 de noviembre y el 27 de diciembre de 2013; Mariola , mayor de edad por cuanto nacida el NUM002 /1994, con DNI NUM003 antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 13 de junio de 2013; Agueda , mayor de edad por cuanto nacida el NUM004 /1991, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa entre el 13 de junio y el 30 de octubre de 2013; Marco Antonio , mayor de edad por cuanto nacido el NUM006 /1982, con DNI NUM007 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa entre el 13 de junio y el 20 de septiembre de 2013; Efrain , mayor de edad por cuanto nacido el NUM008 /1981, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 13 de junio de 2013; Lucas , mayor de edad por cuanto nacido el NUM009 /1975, natural de Nigeria, con NIE NUM010 , en situación regular en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa entre 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2013; Jose Ángel alias ' Birras ', ' Gotico ', ' Pirata ', o ' Chili ', mayor de edad por cuanto nacido el NUM011 /1976, natural de Nigeria, con NIE NUM012 , en situación regular en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2013; Demetrio alias ' Zurdo ' o ' Bicho ', mayor de edad por cuanto nacido el NUM009 /1984, natural de Nigeria, con pasaporte NUM013 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2013; Norberto mayor de edad por cuanto nacido el NUM009 /1979, natural de Malí, en situación regular en España, con NIE NUM014 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2013; Juan Antonio alias ' Chipiron ' o ' Cebollero ', mayor de edad por cuanto nacido el NUM015 /1978, natural de Malí, con NIE NUM016 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 1 de agosto de 2013; Gregoria mayor de edad por cuanto nacida el NUM017 /1970, con DNI NUM018 , con antecedentes penales no computables y privada de libertad por esta causa entre el 1 de agosto de 2013 y el 25 de marzo de 2014; Higinio mayor de edad por cuanto nacido el NUM019 /1978, natural de Senegal, con NIE NUM020 , en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa entre el 16 y el 18 de julio de 2013; Secundino mayor de edad por cuanto nacido el NUM021 /1971, con DNI NUM022 , con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en fecha 7/10/2010 a la pena de 1 año de prisión suspendida por plazo de tres años habiendo sido notificada la suspensión en fecha 13/5/2011 y privado de libertad por esta causa entre el 16 y el 18 de julio de 2013; al menos, desde el mes de abril de 2013 y hasta la fecha de su detención, se dedicaban a la venta a terceros de sustancias estupefacientes.
II.-/ Fruto de la investigación desarrollada por el equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Llucmajor, se constató que la acusada Belen dirigía un punto de venta de heroína, cocaína y marihuana en su domicilio sito en CALLE000 NUM023 , NUM025 del Arenal de Llucmajor. Dicho punto de venta lo gestionaba junto con la acusada Mariola , quien únicamente abandonaba el domicilio por orden y con permiso de Belen y recibía en la vivienda a los distintos compradores procediendo a la venta al menudeo, y con el acusado Efrain quien se encargaba de la venta de las mentadas sustancias por cuenta de Belen , a quien siempre se dirigía como ' Condesa ' y a quien ponía en contacto con los distintos proveedores, así como realizaba pruebas de la sustancia adquirida para determinar su calidad. Para la adquisición de la sustancia, principalmente de la heroína, Belen , bien por sí misma, bien a través de Mariola y/ o Efrain a quienes les realizaba dicho encargo y les proporcionaba el dinero para el pago, acudía al acusado Jose Ángel a quien conocía como Birras , y con quien se reunía en la barriada de Son Gotleu, previo contacto telefónico en el que le solicitaba las cantidades a adquirir mediante claves acordadas por los mismos. Así, el día 26 de mayo de 2013 los acusados Mariola y Efrain fueron interceptados por la Guardia Civil cuando regresaban de comprar a Jose Ángel la sustancia que les había encargado Belen , quien les había acompañado pero se había separado de ellos una vez adquirida, siéndole intervenida a Efrain una papelina. Igualmente el día 8 de junio Efrain se dirigió, previo encargo de Mariola y aviso a Jose Ángel , sobre las 18 horas a reunirse con éste, al que le adquirió una bolsita de sustancia que posteriormente analizada resultó ser heroína con un peso de 0,128 grs., una pureza de 18,5% y un valor de mercado de 14,06 euros.
Así mismo, la acusada Belen proveía de sustancia estupefaciente a Agueda quien se dedicaba a la venta de la misma a pequeña escala por cuenta asimismo de Belen , así como a la introducción de hachís y diversas pastillas en el Centro Penitenciario de Palma para su entrega a su marido, Jesús Carlos , siéndole intervenidas a éste el 3 de junio, después de vis a vis con la acusada, 2 barras de hachís.
Igualmente, la acusada Belen mantenía en su domicilio una plantación de marihuana a medias con el también acusado Marco Antonio quien se dedicaba, una vez cultivadas, a la venta de dicha sustancia a terceros.
Para la venta de la sustancia los acusados Belen y Mariola se servían en ocasiones de la hija de Belen , Encarnacion , nacida el NUM024 de 1999, menor de edad, quien realizaba recados para el transporte de la sustancia e y quien además le comunicaba a su madre o a Mariola si conocía a alguien interesado en adquirir la sustancia, además de ayudar, bajo las indicaciones de Belen , a Agueda a esconderse en el interior de su cuerpo las sustancias que luego ésta introducía en el Centro Penitenciario.
Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Belen sito en CALLE000 nº NUM023 NUM025 , NUM026 y anexo del DIRECCION000 de Llucmajor, el 13 de junio de 2013, se hallaron cuatro terminales Samsung, un terminal Nokia, un terminal Vodafone, una Blackberry, una cámara fotográfica AGFA, una cámara KODAK, una balanza digital, 17 comprimidos de diazepan con un valor en el mercado de 64,6 euros, 2 bolsitas con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 0,669 grs. y pureza de 25,9% con un valor de mercado de 40,64 euros, una bolsita con sustancia blanca que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,18 grs. y 6,6% de pureza con valor de mercado de 10,46 euros, una bolsa con hierba seca que resultó ser cannabis sativa con un peso de 2,28 grs. con un valor de mercado de 10,64 euros, anotaciones, 165 euros, diversos útiles para el cultivo de marihuana y documentación, entre ella tres cartas de Jesús Carlos en las que le solicitaba que ayudara a su mujer, Agueda , a introducirle las sustancias en prisión; y otra posterior que le contaba que les sorprendieron.
En el transcurso del registro, mientras se encontraba custodiada por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM027 , la acusada Belen , con absoluto desprecio por el principio de autoridad, propinó al mismo una patada en la cara ocasionándole contusión en labio inferior que requirió para sanidad de una única asistencia facultativa y tardó en sanar 7 días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El perjudicado reclama.
Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Agueda , sito en CALLE001 nº NUM028 , apto. NUM029 del DIRECCION000 de Llucmajor se intervinieron una caja de cartón con restos de marihuana, una báscula color plata, dos sobres de plástico de dosis, un cubo azul con productos para el cultivo de marihuana, dos lámparas para cultivo, dos focos de lámpara para cultivo, un tubo flexible de extracción, 48 macetas de plástico, 4 programadores de electricidad, un móvil Sony Ericsson, un móvil Nokia, un móvil Samsung, un reloj, un bote con 80 cápsulas de diazepan con un valor en el mercado de 304 euros, 16 bolsitas monodosis, un bote de plástico con sustancia marrón y una bolsita con sustancia que resultó ser cannabis sativa tipo hierba con un peso de 8,75 grs con un valor de mercado de 40,86 euros.
Por su parte, el acusado Jose Ángel realizaba una activa y constante actividad de distribución de heroína, cocaína y hachís que a su vez adquiría de Ovidio alias Rata , que se encuentra en situación de rebeldía, a quien asistía en dichas labores, siempre bajo sus órdenes, su hermano el también acusado Lucas . Para realizar dichas ventas, Jose Ángel entraba en contacto con Ovidio quien le pedía cuentas de las ventas realizadas y con quien se ponía en contacto, cada vez que recibía llamada de un comprador para que le aprovisionara paulatinamente evitando así el almacenamiento de grandes cantidades de sustancia en su propio domicilio, acudiendo en ocasiones a Lucas , bajo las directrices de su hermano. Una vez recibida la sustancia, Jose Ángel se encargaba de su distribución, además de a distintos consumidores finales, principalmente a intermediarios encargados de la venta final por distintos puntos de la isla. En este papel se encuadraban los acusados Demetrio , Norberto , Higinio y Juan Antonio con quien Jose Ángel llegó a planear la realización de un viaje a Brasil a través de terceros o mulas para lo que entró en contacto con Belen y Mariola , no llegando finalmente a realizarse por la desconfianza de aquellas a que Jose Ángel tratara de emplearlas como cebos, así como por las deudas que Juan Antonio mantenía con Jose Ángel por las sustancias proveídas y no satisfechas.
Por su parte Higinio realizaba la venta final de cocaína, heroína y/o marihuana bien en su domicilio donde recibía a los diversos compradores, avisando a Jose Ángel , quien le abastecía de heroína y cocaína, o a Demetrio , cuando acudían al mismo y abriendo únicamente la puerta previo aviso telefónico, bien desplazándose fundamentalmente a la zona de Magalluf, donde mantenía una red permanente de compradores, a quien cobraba un plus por el desplazamiento. Para la adquisición de marihuana Higinio se servía de Secundino quien le proveía de las cantidades que le solicitara y quien a su vez le realizaba labores de prueba de la heroína adquirida, teniendo, por tanto, disminuidas, si bien no excluida, sus capacidades volitivas e intelectivas como consecuencia de su adicción a la misma.
Por su parte, la acusada Gregoria mantenía un contacto directo y frecuente con Jose Ángel , a quien le custodiaba la sustancia que éste adquiría hasta su posterior venta, realizando igualmente labores de vigilancia por cuenta del mismo, actuando en el momento de los hechos como consecuencia de su adicción a las sustancias estupefacientes.
Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Jose Ángel el 1 de agosto de 2013 sito en DIRECCION001 NUM030 - NUM031 , puerta NUM032 de Palma se intervienieron un ordenador Apple, una cámara fotográfica Fujifilm, 4 terminales Nokia, dos terminales Samsung, un terminal HP, una Blackberry, un terminal Sony Ericsson, dos Iphone y una báscula digital de precisión, una bolsita blanca con sustancia resultó ser cocaína con un peso de 0,632 grs., 1,6% de pureza y un valor de mercado de 36,75 euros, una bolsita abierta con polvo blanco que resultó ser tetracaína con peso de 0,833 grs., un dátil con sustancia blanca que resultó ser cocaína con peso de 9,957 grs., 27,1% de pureza y un valor de mercado de 578,99 euros, una bolsa verde con polvo blanco que resultó ser lidocaína con 2,719 grs., una bolsita con polvo blanco que resultó ser lidocaína con 1,081 grs., una bolsita con polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso de 3,342 grs., 22,7% de pureza con un valor de mercado de 193,05 euros, una bolsita con polvo blanco y peso de 0,629 grs. que resultó ser lidocaína, fenacetina y cafeína, una bolsa con sustancia amarilla que resultó ser heroína con 1,207 grs., 1% de pureza y un valor de mercado de 68,83 euros, una bolsa con hierba seca que resultó ser cannabis sativa con un peso de 2,93 grs. y un valor de mercado de 13,68 euros, y 475 euros en efectivo.
Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Demetrio el 1 de agosto de 2013 sito en DIRECCION001 NUM033 - NUM031 , puerta NUM032 , de Palma se intervinieron cuatro terminales Nokia y dos terminales Samsung.
Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Norberto el 1 de agosto de 2013 sito en CALLE003 nº NUM031 , NUM025 NUM035 de Palma, se hallaron dos bolsitas con sustancia que resultó ser 5,472 grs. de cafeína, tetracaína, lidocaína, piracetam y fenacetina, 25 euros en efectivo, bote vacío de Trankimazin una pipa y dos terminales HTC.
Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Lucas y su hermano el 1 de agosto de 2013 sito en CALLE002 nº NUM031 , NUM035 de Palma en la habitación de Lucas un ordenador HP, una cámara Fujimfil y dos Canon, un Iphone, tres terminales Nokia, un Samsung, un terminal LG, dos tarjetas SIM de Lycamobile, una tarjeta de memoria Kingston y tres Scandisk un adaptador de micro SD, una bolsita de plástico conteniendo 0,095 grs. de monoacetilmorfina y una bolsa de plástico con 2,537 grs. de heroína, una pureza de 3,6% y un valor de mercado de 144,68 euros, y 2700 euros Practicada entrada y registro voluntariamente autorizada el 1 de agosto de 2013 en el domicilio de Juan Antonio sito en DIRECCION001 NUM036 , NUM031 , NUM035 de Palma se intervinieron dos cámaras fotográficas, una Sony y otra Casio, un terminal Samsung, un terminal Sony Xperia y dos Nokia, un sobre con hierba seca que resultó ser 13,69 grs. de cannabis sativa con un valor de mercado de 202,612 euros, 60 euros y 5 billetes con valor facial de 20 euros pero falsos.
Practicada entrada y registro voluntariamente autorizada el 16 de julio de 2013 en el domicilio de Higinio sito en DIRECCION001 NUM037 , NUM035 , NUM038 de Palma se hallaron una bolsa con hierba que resultó ser cannabis sativa con un peso de 29,93 grs. con un valor de mercado de 139,77 euros, una bolsa con cogollos verdes que resultó ser cannabis sativa y un peso de 6,81 grs. con un valor de mercado de 31,80 euros, una balanza de precisión, 12 bolsitas monodosis, un terminal Motorola, un terminal Samsung y 30 euros en efectivo.
Practicada entrada y registro voluntariamente autorizada el 16 de julio de 2013 en el domicilio de Secundino sito en DIRECCION002 NUM009 , NUM039 , NUM035 de Palma, se intervinieron una bolsa de plástico con cogollos de de sustancia que resultó ser cannabis sativa tipo hierba con un peso de 468,74 grs. con un valor de mercado de 2189 euros, una bolsa con hierba picada que resultó ser cannabis sativa y peso de 137,16 grs. con un valor de mercado de 640,53 euros, una caja con plantas verdes podadas que resultó ser cannabis con un peso de 2260 grs. con un valor de mercado de 10554,2 euros, dos cápsulas con sustancia herbácea en su interior que resultó ser cannabis sativa con un peso de 2,21 grs. con un valor de mercado de 10,32 euros, un cigarrillo parcialmente fumado conteniendo tabaco y cannabis, Se hallaron además una báscula, 20 bolsitas monodosis con restos de sustancia herbácea, en el interior de un bote de Nesquick, varias bolsas de plástico; lámparas halógenas y luces LED, un habitáculo tipo invernadero, 90 euros en billetes de 5 y 10 euros y un móvil Nokia.
Los efectos y el dinero intervenido a los acusados fueron obtenidos con el producto de la venta a terceros de la sustancia estupefaciente y empleados, en el caso de los terminales móviles, además para su comisión.
Fundamentos
PRIMERO.- El anterior relato fáctico se obtiene por este Tribunal considerando que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo ha sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada; y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto, pues se cuenta en el caso con el reconocimiento de los hechos efectuado por cada uno de los acusados en el acto del plenario, prueba de contenido suficiente, conforme prevén los artículos 694 (para el procedimiento ordinario) y 787 de la Lecr . (para el procedimiento abreviado) que regulan el instituto de la conformidad del acusado, en cuyo caso el tribunal se limitara a comprobar que la descripción de los hechos aceptada por todas las partes es correcta y que la pena solicitada y conformada es procedente según dicta calificación, debiendo entonces dictar sentencia de estricta conformidad.
Por lo que respecta a las acusadas Belen y Mariola , se cuenta igualmente con su reconocimiento expreso de los hechos hallándose las mismas en una situación análoga a la que prevé la ley para los supuestos de conformidad, siendo la declaración de un acusado, prueba de contenido incriminatorio que habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en el presente supuesto la confesión de ambas enjuiciada admitiendo sin ambages, de forma clara y previamente informada, la comisión de los hechos por los que vienen siendo acusadas, prestada libremente, en presencia de su Letrado, siendo informada de sus derechos, es lo que lleva a esta Sala a tenerla como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que les amparaba, por lo que procederá dictar sentencia condenatoria en los términos del escrito de conclusiones definitivas presentado por el Ministerio Fiscal al inicio de la sesión plenaria.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud con la agravante de utilización de menor, conductas previstas y penadas en los artículos 368 y 370.1 del Código penal ; así como de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551; y de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal , tal y como han sido objeto de acusación definitiva por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Son autores de tales delitos: Las acusadas Mariola y Belen , respecto del delito contra salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, con la agravante de utilización de menor, penado en los artículos 368 y 370 del CP . Esta última acusada también es autora del delito de atentado y de la falta de lesiones.
El acusado Marco Antonio es autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del CP .
Los acusados Agueda , Efrain , Jose Ángel , Demetrio , Norberto , Juan Antonio , Higinio y Secundino son autores del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, penado en el artículo 368 del CP . .
Finalmente, los acusados Lucas y Gregoria deben responder a título de cómplices de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, penado en el artículo 368 del CP ,
CUARTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurren en el acusado Secundino , de un lado la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y de otro, la atenuante de toxifrenia del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP . Y en la acusada Gregoria la circunstancia atenuante de toxifrenia del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP .
QUINTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados las penas solicitadas por la acusación y concordadas por su Defensa, habida cuenta la aplicación de las reglas de determinación de la pena previstas en el artículo 66 del Código penal , dado que en su determinación se han valorado las circunstancias en su caso concurrentes y la pena solicitada y concordada es la mínima legal correspondiente a la calificación del delito.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil exigida a la acusada Belen , procede igualmente en la cuantía conformada, en virtud del principio dispositivo que informa toda pretensión civil indemnizatoria.
SEXTO.- Se decreta, conforme a lo dispuesto en el art 127 del C.P . el comiso de las sustancias estupefacientes y metálico intervenido a los acusados, al que se dará el destino legal.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual ' las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta '. En consecuencia, procede imponer a los acusados el pago por partes iguales de las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados: - Belen , como autora del delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 6 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4344,92 euros; y como autora del delito de atentado ya definido, la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; finalmente, por la falta de lesiones, no procederá, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/15 , de marzo, la imposición de pena alguna, si bien indemnizará al agente de la Guardia Civil con TIP NUM027 en la cantidad de 210 euros, por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .- A Mariola , como autora del delito contra la salud pública ya definido la pena de 6 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4344,92 euros.
- A Agueda , como autora del delito contra la salud pública ya definido la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4344,92 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Marco Antonio , como autor del delito contra la salud pública ya definido la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Efrain , como autor del delito contra la salud pública ya definido la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4344,92 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Lucas , como cómplice del delito contra la salud pública ya definido la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Jose Ángel , como autor del delito contra la salud pública ya definido la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11519,75 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Demetrio , como autor del delito contra la salud pública ya definido la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3107,94 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Norberto , como autor del delito contra la salud pública ya definido la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 3107,94 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Juan Antonio , como autor del delito contra la salud pública ya definido la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3715,77 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Higinio , como autor del delito contra la salud pública ya definido la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 171,57 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Secundino , como autor del delito contra la salud pública ya definido concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11673,79 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Gregoria , como cómplice del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la atenuante de toxifrenia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 90 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena a cada uno de los acusados al pago de 1 treceava parte de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y metálico intervenido a los acusados, al que se dará el destino legal.
Le abonamos a cada uno de los acusados para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
