Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 21/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 27028370022015100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00144/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27030 41 2 2012 0000889
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2014G
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: LACTEOS LORAN, S.L.
Procurador/a: D/Dª JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado/a: D/Dª PILAR RAMOS SANCHEZ
Contra: Miguel , Victorino , Adoracion
Procurador/a: D/Dª SUSANA TAMARGO PRIETO, SUSANA TAMARGO PRIETO , SUSANA TAMARGO PRIETO
Abogado/a: D/Dª PABLO FIGUEIRAS REGUERA, JOSE PIROSCIA PENADO , PABLO FIGUEIRAS REGUERA
SENTENCIA 144/2015
ILMS.SRS:
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Presidente
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Doña Ana Rosa PÉREZ QUINTANA, Magistrada
Lugo, catorce de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 21/2014-G, cuya instrucción la llevó a cabo el Juzgado Mixto nº 2 de Mondoñedo (DPA 368/12), por un delito de estafa, contra:
D. Victorino , con DNI NUM000 , nacido en Abadín (Lugo) el NUM001 /1978, hijo de Calixto y Piedad , vecino de Abadín, Lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 , NUM002 , defendido por el Letrado D. José Piroscia Penado.
D. Miguel , con DNI NUM003 , nacido en Abadín el NUM004 /1974, hijo de Calixto y Piedad , de igual vecindad que el anterior, defendido por el Letrado D. Pablo Figueiras Reguera.
Dª Adoracion , con DNI NUM005 , nacida en Abadín, hija de Jesús Carlos y María , vecino de Abadín, Lugar de DIRECCION002 , DIRECCION003 , NUM006 , defendida por el Letrado D. Pablo Figueiras Reguera.
Todos los acusados están representados por la Procuradora Dª Susana Tamargo Prieto.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particularla entidad denominada LÁCTEOS LORÁN, S.L., representada por el Procurador D. Justo A. Fernández Expósito y defendida por la Letrada Dª Pilar Ramos Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada por la entidad LÁCTEOS LORÁN, S.L., incoándose DP 368/12 por el Juzgado Mixto nº 2 de Mondoñedo. Se recibió en esta Audiencia el 19/5/14 y se celebró el juicio oral el día 3/6/15.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Miguel , D. Victorino y Dª Adoracion , como presuntos autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , para quienes solicitó la imposición de la pena (para cada uno de ellos) de 4 años de prisión con igual tiempo de in habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.
En el acto de juicio oral el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
TERCERO. La representación de la entidad LÁCTEOS LORÁN, S.L., formuló un escrito de acusación contra los tres mencionados acusados, como presuntos autores de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 249 , 250 . 115 º y 6ª en relación con el art. 74, todos del Código Penal , para quienes solicitó la imposición de la pena (para cada uno de ellos) de prisión de 6 años, in habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 20€ al día, con la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días para el caso de impago, según lo dispuesto en el art. 53 CP , accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberían indemnizar a LÁCTEOS LORÁN, por los daños y perjuicios derivados del delito, en la suma de 180.000 euros.
En el acto de juicio oral dicha acusación, modificó sus conclusiones iniciales, en el sentido siguiente: ' Respecto la exploración del Sr. Victorino la cantidad que existía como diferencia son 119.156 litros que serán indemnizados en 30,98 céntimos. En cuanto a la explotación de Adoracion se limita a 300 litros, serían 45.000 litros al precio que la propia Adoracion ha dicho. Más 2.000 euros por transporte '. El resto de conclusiones las elevó a definitivas.
CUARTO. Las defensas de los acusados (Letrados Sres. Piroscia y Figueiras), en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, dichas defensas elevaron a definitivas sus conclusiones iniciales.
QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Y así se declaran:
La empresa denominada LÁCTEOS LORÁN, S.L., tenía como objeto comercial, la compraventa, comercialización y distribución de quesos, yogures y oros productos lácteos, necesitando para la realización de esta actividad, contar con ganaderos que le suministrasen la leche procedente de sus explotaciones y con transportistas que recogiesen la leche de las explotaciones y la trasladasen a las instalaciones de la empresa, efectuándose, en ambos casos, por ésta, la retribución correspondiente, en función de los litros recogidos y transportados, de modo que cuantos más litros fueran recogidos y transportados, mayor era la correspondiente remuneración.
El aquí acusado, D. Victorino , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2011 transportista autónomo que recogía la leche para la citada empresa (LÁCTEOS LORÁN, S.L.), teniendo asignadas dos rutas, una, por el municipio de Abadín y, otra, por los municipios de Vilalba y Cospeiro, las cuales realizaba en días alternos. En el transcurso de estas rutas, D. Victorino efectuaba la recogida en las explotaciones de su hermano, el también acusado, D. Miguel , con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, y de su suegra, la también acusada Dª Adoracion , con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, situadas ambas -explotaciones- en el término municipal de Abadín.
En el periodo comprendido entre los meses de enero a octubre del año dos mil once, los tres acusados, puestos de previo y común acuerdo, obrando con ánimo de ilícito enriquecimiento, determinaron aumentar el volumen de la leche recogida añadiéndole agua para así cobrar más, lo que llevaba a cabo D. Victorino , con el conocimiento y connivencia de los otros dos acusados, manteniéndose esta conducta de los acusados durante varios meses (al menos desde los meses de enero a octubre de 2011), hasta que la empresa sospechó que no se trataba de un hecho accidental o aislado, verificando tales alteraciones -a medio de los oportunos controles llevados a cabo por otra trabajadora de la empresa-, entre los litros que existían en los tanques de los citados Ganaderos (Dª Adoracion y D. Miguel ) y los que declaraba (y debía hacer constar D. Victorino -como transportista- en los tickets que habría de cubrir y dejarle a cada ganadero, el correspondiente a los litros que había en su tanque, al ser recogida la leche, por aquel, lo que, con frecuencia, no hacía, ni entregaba todos los tickets en la empresa), lo que determinó la rescisión de los contratos con los acusados.
Al añadir agua a la leche, ésta disminuye su contenido en materia grasa, necesaria para la producción de quesos y otros derivados, lo que supone para la empresa un quebranto económico, no solo al pagar más litros de los realmente recibidos sino también el ocasionado por una más baja calidad de la leche.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , del que son autores los aquí acusados, D. Victorino , D. Miguel y Dª Adoracion , derivado, ello, tanto de los elementos probatorios aportados y demás diligencias de investigación llevadas a cabo durante el periodo de instrucción, como de la prueba practicada en el acto de juicio.
SEGUNDO. Así, en lo que respecta a la conducta desplegada por el acusados D. Victorino , ha de decirse, por un lado, que el propietario de la empresa, D. Guillermo , manifestaba (en unas declaraciones que resultaron creíbles para la Sala -sin atisbo de tratarse de exagerar en las mismas, para perjudicar al acusado-), que ya desde hacía tiempo, había observado ciertas conductas 'raras' en tal acusado, no cubriendo los correspondientes tickets a los ganaderos, diciendo que era una 'guerra continua' con D. Victorino por tales cuestiones, que iba tolerando (el Sr. Guillermo ) por la amistad que le unía con el padre de aquel, y por la fama que éste había creado de 'despistado', observándolo incluso, tratando de manipular la báscula de pesaje del camión, metiendo piedras en el puente grúa, hasta que en el año 2011 (después de haber observado, como se dijo, habituales tales comportamientos irregulares de tal coacusado, a lo largo del tiempo -habiendo recibido incluso quejas de varios clientes-) mandó a otra trabajadora de la empresa, Dª Noemi , que llevase a cabo un control exhaustivo de los tanques de leche de los ganadores, comprobando, aquella, que efectivamente, la leche que había en los tanques de Dª Adoracion y de D. Miguel , no se correspondían con lo que declaraba D. Victorino a la empresa, llevando a cabo, Dª Noemi , tal control, durante tres semanas, y observando siempre diferencias entre su medición y la que declaraba D. Victorino , no produciéndose de ordinario, en las demás explotaciones que también aportaban la leche a la empresa del Sr. Guillermo , diciendo, además, tal testigo (Dª Noemi ) que -a pesar de que había una hora fijada D. Victorino se adelantaba, a veces, y 'no le permitía hacer bien su trabajo', siendo apreciada, también, además tal diferencia de litros -en comparación con las demás de las mismas características- por el perito (así lo ponía de manifiesto en el acto de juicio), debiendo de ponerse de relieve, además, que el Sr. Guillermo también manifestaba (declaraciones que, como se dijo, resultaron para la Sala, creíbles, reconociendo, incluso, la poca rigurosidad respecto al acceso en donde se depositaban las muestras que eran tomadas de los camiones -pudiendo tener acceso a tal habitáculo, cualquier trabajador de la empresa, reconociendo incluso, que en la nevera en donde se guardaban, también había bebidas a las que tenían acceso todos los trabajadores, con lo que podía llevarse a cabo manipulaciones en los tubos, que llevaban el correspondiente código del ganadero), que las muestras podrían ser tomadas por D. Victorino de los tres tanques del camión en donde venía leche de varios ganadores -en un solo tubo- y que el propio D. Victorino , le había reconocido que había 'trapicheado' con varios ganadores (alguno de los cuales le dio quejas de que le faltaba leche).
Todo ello, unido a que, una vez que el Sr. Guillermo , mandó a la ruta que venía haciendo D. Victorino , a otros transportista, ya desparecieron las diferencias existentes con aquel, ha de tenerse por acreditado, prueba de cargo suficiente (a medio de la prueba indiciaria, de la entidad y pluralidad de la expuesta) para enervar la presunción de inocencia del referido acusado, no desvirtuando tal prueba, las incidencias de enfermedades o partos de ciertos animales en un determinado tiempo, porque, ello, también habría de aplicarse a otras explotaciones, que, sin embargo, no ofrecían las diferencias de producción que se observaban en las de Dª Adoracion y D. Miguel .
Igualmente, las declaraciones de D. Victorino , resultaron para la Sala, meramente exculpatorias, no negando la diferencia de medición de la ya referida trabajadora, Dª Noemi , y la que él decía entregar, diciendo, por otra parte, que a su hermano, D. Miguel , a veces, le recogía un ordeño y otras veces, dos, (diciendo, sin embargo, D. Miguel , que a él siempre le recogía dos ordeños), limitándose, en definitiva, a negar los hechos por los que era acusado, y negando, en consecuencia, que le añadiese agua a la leche, debiendo de repararse, en este punto, que el agua, no se detectaba (no siendo ello discutido) si no alcanzaba, al menos, el tres por ciento del volumen total, con lo que, teniendo en cuenta el volumen que solía transportar D. Victorino (entre 8.000 y 10.000 litros), podrían ser añadidos casi cien litros sin ser detectado.
TERCERO. En relación a los otros acusados, D. Miguel y Dª Adoracion , también han de ser considerados coautores, pues, sin su actuación, D. Victorino , no habría podido llevar a cabo su conducta, pues, ellos, eran conocedores o, desde luego, -debían serlo- de la producción de leche de sus respectivas explotaciones, lo que, por otra parte, repercutía en el dinero que deberían de recibir, siendo, sin embargo, la cantidad recibida, bastante superior a la que le correspondía, situación a la que coadyuvaban no exigiendo tampoco el correspondiente ticket (de la cantidad de leche que llevaba el transportista) que debería de dejarles D. Victorino , incluso Dª Adoracion decía que controlaba los pagos y que estos se hiciesen correctamente, lo que, desde luego, no ocurría, ,en el caso de las recogidas -al menos durante el tiempo señalado anteriormente-, llevadas a cabo por D. Victorino , al no corresponderse lo que éste decía en la empresa que había transportado de las explotaciones de Dª Adoracion y de D. Miguel , con la cantidad real que había en los tanques de las respectivas explotaciones, negando, por lo demás, Dª Adoracion , que no era cierto que se facturase más leche de la que había en el tanque, añadiendo, que había tenido vacas con problemas, situación, ésta, que no desvirtúa las superiores cantidades de leche que D. Victorino hacía constar que transportaba respecto a lo que había en el taque de la explotación, resultando las declaraciones de tal acusada, en el acto de juicio, meramente exculpatorias, al igual que las llevadas a cabo por D. Miguel , además de contradictorias; así, cuando éste decía, ante el Juzgado, que su hermano le ayudaba en la explotación, diciendo, sin embargo, en el acto de juicio, que no, -para decir después, en una actitud claramente dubitativa- que ' debió de confundirse', diciendo también, en el acto de juicio, que su hermano recogía cuatro ordeños y algún ordeño del día anterior, y, sin embargo, en el juzgado, había dicho que su hermano recogía todos los días dos ordeños, reconociendo, tanto en el acto de juicio como ante el juzgado instructor, que su hermano no le daba los tickets (ante el jugado decía que ' no le daba ningún papel').
CUARTO. Respecto a las penas a imponer, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos y demás circunstancias concurrentes, dinámica, advirtiéndose en la infracción penal, la modalidad de continuada, y teniendo en cuenta que, del contenido de las actuaciones, no se puede entender mínimamente probado que el perjuicio causado -a la vista de la indeterminación del mismo- fuese superior a 50.000 euros, no aparece aplicable el tipo agravado pretendido en los escritos de acusación, debiendo ser de aplicación, los artículos 248 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , entiende la Sala que deben de ser impuestas, a cada uno de los acusados, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
QUINTO. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO. En lo que respecta a la responsabilidad civil, derivada del delito, entiende la Sala, prudentemente (y ante la falta de los mínimos datos que lo pudiesen precisar, y tomando como referencia -la única existente-, la proporción entre la cuantía que era solicitada y el tiempo -10 años- a la que hacía referencia la acusación particular), en concepto de perjuicios causados, los aquí acusados, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la empresa LÁCTEOS LORÁN, S.L., en la persona de su representante legal, D. Guillermo , en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS, con aplicación, a tal cantidad, del interés previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes, los aquí acusados deberán abonar, por tercios, las costas de este juicio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a D. Victorino , a D. Miguel y a Dª Adoracion , como autores de un delito continuado de Estafa, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, a la empresa LÁCTEOS LORÁN, S.L., conjunta y solidariamente, en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000€), en concepto de daños y perjuicios; con aplicación, a tal cantidad, de los intereses previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, los aquí condenados, deberán abonar, por tercios, las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
