Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 386/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100174
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000144/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrada/o
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
D. RAFAEL LARA GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 31 de Julio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 386/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 51/2015, seguidos por presuntos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal ,siendo a p e la n t e, el acusado Sr. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Monreal Fernández.
Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo ,
como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , y un delito consumado de resistencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , a:
1.- Por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal :
a.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.
d.- La prohibición de aproximarse a Ana , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.
2.- Por el delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal :
a.- La pena de 6 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Abonar las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por el Procurador Sr. Ignacio San Martín Cidriain, actuando en representación procesal del acusado Don. Eduardo , mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero de 2015, en el cual después de exponer un único motivo, en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal, que dictara Sentencia:
'...estimando el presente recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida, y absolviendo a mi representado del referido delito de maltrato no habitual'.
Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 11 de junio.
CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado Rollo Penal de Sala nº 386/ 2015, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el presente recurso .
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' PRIMERO.- Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ana mantenían en fecha 8 de febrero de 2.015 una relación sentimental, desde hace aproximadamente 5 meses.
SEGUNDO.- Sobre las 05:07 horas del día 8 de febrero de 2.015, cuando Eduardo y Ana se encontraban en el Parking de la Discoteca NUBA sita en Dantxarinea (Navarra) comenzaron una discusión durante la cual, Eduardo empujó a Ana , tirándola al suelo.
TERCERO.- Agentes de la Policía Foral que se encontraban de servicio y uniformados se dirigieron a auxiliar a Ana , revolviéndose en ese momento Eduardo contra los Agentes, lanzando patadas a uno de ellos y golpeando con el codo al otro.
CUARTO.- Ana , por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona celebrada el día 9 de febrero de 2.015, renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- En la Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2015 , se condena Don. Eduardo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , y de un delito consumado de resistencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
En el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Ignacio San Martín Cidriain, actuando en representación procesal del acusado se impugna el pronunciamiento condenatorio en relación con el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal .
A tal menester, en el escrito de interposición de recurso de apelación, se aduce como único motivo que:
'...La citada sentencia, al condenar a mi representado como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 1 53-1 y 4 del Código Penal , yerra en la apreciación de las pruebas e infringe dicho artículo por aplicación indebida y /o interpretación errónea.'.
Para argumentarse seguidamente que:
'...En efecto; para empezar, la sentencia establece como hecho probado que mi representado y Dª Ana mantenían en fecha 8-2-2015, desde hacía aproximadamente 5 meses, una 'relación sentimental'; pero la sentencia no dice en ningún momento de qué tipo de 'relación sentimental' se trata, y mucho menos que fuera una 'relación de afectividad análoga a la conyugal'.
Por lo que ya solo por ello procede estimar el presente recurso, revocar parcialmente la sentencia recurrida, y absolver a mi representado del referido delito de maltrato no habitual.
A mayor abundamiento, la sentencia reconoce en su fundamento de derecho segundo (referente a la calificación jurídica de los hechos probados y análisis de las pruebas), y en concreto en el último párrafo de su página 6, que los dos jóvenes. al declarar en el plenario, negaron que existiera entre ellos ése tipo de relación; que ambos afirmaron que son simplemente amigos; que ella dijo también que mantenía contacto telefónico y vía redes sociales con él desde hacía aproximadamente 5 meses; y que ambos manifestaron que residen en localidades diferentes (tal como asimismo demuestra el atestado policial a l reseñar sus respectivos domicilios) y que era la primera vez que salían juntos.
Además la sentencia 'pasa por alto', sin hacer sobre él reflexión o consideración alguna, un hecho fundamental para 'plantearse' qué tipo de relación puede unir, en su caso, a ambos jóvenes: que mi representado tiene 18 años y Dª Ana tenía 17 años cuando sucedieron los hechos en cuestión. Y ello porque evidentemente con dichas edades, y residiendo en ciudades diferentes, no cabe hablar en ningún caso de 'relación de afectividad análoga a la conyugal', por mucho contacto telefónico o vía redes sociales que mantuvieran ambos jóvenes, que incluso era la primera vez que salían juntos (hecho éste último que no es siquiera puesto en duda por la sentencia).
Por lo que está claro que la sentencia no tiene en cuenta dichas declaraciones, y que por ende, al condenar a mi representado como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153-1 y 4 del Código Penal , yerra en la apreciación de las pruebas e infringe dicho artículo por aplicación indebida y/o interpretación errónea.
No obstante, vamos a analizar las pruebas que según la sentencia constituyen 'prueba suficiente' para condenar a mi representado por dicho delito.
En primer lugar, la sentencia se basa en que ambos jóvenes 'manifestaron espontáneamente' ante los agentes de la Policía Foral que eran 'novios'. Pero resulta que no se ha demostrado en ningún momento, ni la sentencia da por probado, que los agentes de la Policía Foral que intervinieron en los hechos en cuestión supieran hablar francés. Por lo que no se puede dar por probada esa manifestación espontánea.
Pero es que aunque así hubiera sido, y ambos jóvenes hubieran manifestado espontáneamente que eran 'novios', tal como dijeron en sus respectivas declaraciones ante la Policía Foral, está claro que la sentencia confunde cómo utilizan actualmente los jóvenes la palabra 'novios' (o sea su significado coloquial, equivalente a 'ligue'), con el significado jurídico de dicha palabra (o sea con su sentido de 'proyecto de matrimonio o vida en común').
Por otra parte, la sentencia toma en cuenta como 'prueba suficiente' que ambos jóvenes se negaron a declarar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; cosa claramente inaceptable, pues evidentemente ello nunca puede constituir prueba de cargo.
Por último, la sentencia toma en cuenta que, según los agentes de la Policía Foral que intervinieron en los hechos en cuestión, mi representado recriminó a Dª Ana su actitud dentro de la discoteca y se mostraba celoso. Pero como he dicho antes, resulta que no se ha demostrado en ningún momento, ni la sentencia da por probado, que dichos agentes de la Policía Foral supieran hablar francés.
Por lo que en definitiva la sentencia al condenar a mi representado como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153-1 y 4 del Código Penal , yerra en la apreciación de las pruebas e infringe dicho artículo por aplicación indebida y/o interpretación errónea.'.
Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 11 de junio.
SEGUNDO.- El recurso, apoyado en los motivos que acabamos de reseñar, no puede merecer favorable acogida.
El pronunciamiento condenatorio, con respecto al delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar - con respecto al otro hecho delictual que fue objeto de acusación, se obtuvo una 'conformidad parcial', tal y como se razona en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia - , se basa en las razones que se exponen con detalle y minuciosidad en el fundamento de derecho segundo de dicha Sentencia, en el que se razona :
'...Los hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , por las siguientes razones:
1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:
La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.
Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.
La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.
El Número 4 del mismo precepto contempla un subtipo atenuado, que permite la imposición de la pena en un grado inferior en atención:
A las circunstancias personales del autor.
A las circunstancias concurrentes en la realización del hecho.
2.- En este caso existe prueba de todos los requisitos indicados. Concretamente:
2.1.- Está probado que el acusado agredió a su pareja, propinándole un empujón a consecuencia del cual cayó al suelo.
La prueba de comisión de este hecho se deriva de:
a.- La declaración del acusado.
Éste admite que empujó a Ana , pero que lo hizo por que ella había bebido mucho, se iba a meter debajo de un coche y para evitar que lo hiciera, empujándole ella a él también. No tenía intención alguna de causarle una lesión o algún daño.
b.- La declaración de Ana .
Ésta declara que estaba en la discoteca con su hermana, se fueron al baño, discutió con ella, el acusado intervino, ella le empujó y él a ella también, pero con intención de que no se metiera debajo de un coche.
c.- La declaración del Agente de Policía Foral con Número de Identificación NUM000 .
Este Agente declara que estaban haciendo controles de alcoholemia, vieron como el acusado y Ana discutían y la discusión iba a más. El acusado arremetió contra ella, le agarró y la tiró al suelo, además de insultarla en francés. Afirma que él le recriminaba la actitud que tenía ella dentro de la discoteca. Considera que la actitud del acusado hacia ella era de agresividad, al igual que la que tuvo hacia ellos.
d.- La declaración testifical del Agente de Policía Foral con Número de Identificación NUM001 .
Este Agente, al igual que su compañero, relata en el plenario que estaban haciendo un control de alcoholemia, y su compañero le dijo que había una pareja discutiendo. Su compañero se dirigió hacia la pareja, haciéndolo con posterioridad el testigo. El acusado acometió a ella.
Este conjunto de pruebas son suficientes para entender que efectivamente el acusado empujó fuertemente a la Sra. Ana y que a consecuencia de este empujón cayó al suelo, ya que el propio acusado reconoce que lo hizo, al igual que la propia víctima y los Agentes de la Policía Foral, aunque consideran los dos primeros que el acusado no tenía intención alguna de causar una lesión. Pues bien, sin perjuicio de lo que luego se dirá al analizar el elemento subjetivo del tipo, lo cierto es que la versión que ofrece la pareja, en el sentido de que previamente ella le agredió a él y él sólo intentó que no se metiera debajo de un coche, no está probada, habiéndose acreditado, al contrario, que el acusado acometió directamente a la víctima, sin contacto previo alguno con ella, y sin que ésta llevara a cabo acto agresivo alguno hacia él, puesto que los dos Agentes de Policía Foral son coincidentes en este punto, sin que se haya acreditado razón alguna que haga dudar de la credibilidad de estos dos Agentes, que ninguna vinculación tienen con la pareja, sin que tampoco se haya producido variación alguna en el contenido de sus declaraciones, corroborándose con su declaración con el propio reconociendo que hacen los dos miembros de la pareja la realidad de la agresión.
2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la denunciante le agrediera en modo alguno, como se ha dicho. Nos encontramos con una pareja que indica que existió una agresión previa por parte de ella hacia él, respondiendo éste sin ninguna intención de causarle un menoscabo físico, intentando que no sufriera un perjuicio, extremos ambos que quedan totalmente descartados con la declaración de los dos Agentes de Policía Foral, puesto que:
a.- En ningún momento, éstos manifiestan que la menor Ana agrediera al acusado, relatando un acometimiento directo de éste hacia ella.
b.- En modo alguno, se acredita que tuviera intención de evitar un perjuicio a la víctima, siendo así que resulta difícil creer que para evitar que se meta debajo de un vehículo tenga que empujarla y tirarla al suelo.
En cualquier caso, los hechos tal y como han quedado probados son manifestación, con independencia de la intención del acusado, de la situación de discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 21 de mayo de 2.013 ), ya que en el ámbito de una discusión, y por el hecho de que la víctima no accede a lo interesado por el acusado, éste opta por el uso de la fuerza física.
2.3.- Está probada la relación sentimental entre acusado y víctima, extremo que niega la defensa.
Ciertamente nos encontramos con dos declaraciones en el plenario prestadas por acusado y víctima, negando que existiera relación entre ellos, afirmando ambos que son simplemente amigos, aunque ella reconoce que mantenía contacto telefónico y vía redes sociales con el acusado, conociéndolo desde hace aproximadamente 5 meses. Ambos manifiestan que residen en localidades diferentes y que era la primera vez que salían juntos.
Pues bien, a pesar de esta negación en el plenario, existe prueba suficiente para concluir que esta relación existía, ya que:
a.- Ambos manifestaron espontáneamente ante los Agentes de la Policía Foral que eran novios, sin que ninguna razón justifique se haga tal manifestación si no es cierta.
b.- En sus declaraciones policiales, ambos reconocieron también que mantenían esta relación.
c.- En la declaración prestada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, la víctima se acogió a su derecho a no declarar contra el entonces imputado, haciendo uso de la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispensa de la que no podía disponer caso de no mantener relación alguna con el imputado. Por tanto, ya no sólo en la primera intervención policial y en la declaración prestada en fase policial, si no que también a presencia judicial reconoce que esta relación sentimental existía con el acusado.
d.- El acusado se acogió a su derecho a no declarar, cuando prestó declaración como imputado, silencio que debe valorarse también, ya que pudiendo haber negado la existencia de una relación de pareja a presencia judicial, como hubiera sido lo lógico de no existir, no es hasta el plenario que niega que exista esta relación.
e.- Como indican los Agentes de la Policía Foral, el acusado recriminaba a la víctima la actitud mantenida por ésta en el interior de la Discoteca, mostrándose celoso, conducta típica de una relación de pareja y no de una relación de amistad.
Este conjunto de circunstancias son más que suficientes para entender acreditada la existencia de una relación sentimental entre acusado y víctima, que supera lo que es una mera relación de amistad, existiendo lazos de afectividad entre ellos, con independencia de que residieran en lugares diferentes, colmando las exigencias del artículo 153.1 del Código Penal .
2.4.- Procede la aplicación del subtipo atenuado del número 4 del artículo 153 del Código Penal , ya que:
-No se ha formulado denuncia por la víctima, ni ha formulado reclamación alguna.
-No consta que la víctima sufriera lesiones como consecuencia de la agresión por parte del acusado.
-No consta que hayan existido más episodios violentos.'.
El recurso que ahora examinamos, se basa, como se puede comprobar de cuanto acabamos de reseñar en el precedente fundamento, en un doble orden de motivación.
Primeramente, se alega que el pronunciamiento condenatorio, yerra en la apreciación de las pruebas mientras que en segundo lugar, se considera que se ha incurrido en un a modo de infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 153.1 y 4 del Código Penal y/o interpretación errónea del mismo, pues en la sentencia no se dice de qué tipo de 'relación sentimental', se trata y mucho menos que fuera una 'relación de afectividad análoga a la conyugal'.
En consideración a dichas alegaciones en que se sustenta el recurso, recordaremos 'ab initio'que cuando se invoca en sede del recurso de apelación, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso , tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de Doña Ana , del Agente de la Policía Foral con Número de Identificación NUM000 , y del Agente de la Policía Foral con Número de Identificación NUM001 , en el acto de juicio celebrado en la instancia el pasado 3 de marzo; la función del tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial: ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juez a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Juez 'a quo', realiza en la Sentencia ahora recurrida en apelación una impecable actividad de razonada valoración de la prueba practicada en condiciones de efectiva contradicción en el acto de juicio oral; y así valora no solo la declaración del acusado sino la del Policía Foral nº NUM000 quien vio a la pareja discutir en francés y como el chico arremetió contra la victima , le agarro y la tiro al suelo, hecho ratificado por el Agente nº NUM001 , no existiendo ninguna duda del acto agresivo dentro de la discusión de pareja por mucho que la victima mantuviese en el acto de juicio que se cayó al suelo, sin ser agredida por el acusado.
Respecto a la existencia de relación de pareja entre el acusado y Doña Ana , el Juez 'a quo' , realiza en el epígrafe 2.3 del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia, que antes hemos transcrito, una impecable actividad de valoración de los indicios que apuntan, a su existencia y así el hecho de no declarar en el juzgado se hace por la victima , acogiéndose a la dispensa que se contempla en el al Art 416 LECrim . y, en la declaración policial ambos mantuvieron que eran novios y fue una actitud de celos en el acusado lo que provocó la agresión.
La relación de noviazgo está incluida, en las relaciones que se describen en el artículo 153 del Código Penal , siempre que quepa apreciar, tal y como acontece en las concretas circunstancias del caso una cierta estabilidad en la relación y no se trate de algo puntual y esporádico. En este concreto sentido, resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sección 1º de la AP de Alicante de 5/10/2007 , que analiza pormenorizadamente las notas que han de caracterizar a la relación entre el hombre y la mujer para que se comprenda en estos tipos penales. Se indica en tal precedente decisorio lo siguiente:
'...Toda la temática aquí analizada circulará alrededor de la prueba que se practique en orden a considerar que entre la pareja existió 'algo más' que una simple amistad entre un hombre y una mujer. Y ello es lo que atrae la sanción como hecho de violencia de género de los ataques causados por un hombre a una mujer, con la que no convive, pero con la que tiene una relación más o menos duradera, ya que en estos casos la mujer no debe quedar en modo alguno desprotegida por la circunstancia de que no convivan en el mismo hogar, frente a la mujer casada o pareja de hecho que sí convive con su pareja. ¿ Acaso no está en situación de riesgo la mujer que tiene una relación más o menos estable con un hombre con impulsos agresivos? La cuestión es muy clara, ya que si bien es cierto que la convivencia acrecienta el riesgo por el hecho de que ambos viven bajo el mismo techo y se eleva la situación de impunidad del agresor y cobertura de sus acciones en la propia intimidad del hogar, ello no determina que la mujer que no conviva con su pareja se encuentre en una situación de inferior riesgo cuando, por ejemplo, ante situaciones de ruptura de la pareja el agresor puede causar el mismo daño a la mujer con independencia de que conviviera con ella, o no. Pero ¿ a quien afecta estos preceptos en los casos de ausencia de convivencia?
Pareja con cierta estabilidad en el momento actual o que lo hayan sido y se produzca el hecho tras la ruptura sin atención alguna al marco temporal.
Pues bien, en principio, los novios o pareja con cierta estabilidad entran en el tipo penal, al permitirse en los incluidos como de 'violencia de género' que sea la relación sin convivencia. Además, se extiende cualquiera que sea el momento en que se cometa, también cuando se hubiere roto la relación, tal y como señala el tipo penal del art. 153 CP . El precepto así lo permite al admitirlo la expresión que sea o haya estado....'.
Como señala la doctrina mayoritaria que se ha ido pronunciando sobre esta cuestión, en la reforma del sistema de regulación de los hechos delictuales en el ámbito propio de la violencia de género, operada por la Ley 11/2003 y que se mantuvo y amplió en la Ley orgánica 1/2004, la norma eliminó el término « de forma estable» que caracterizaba, en el anterior art. 153 del CP , la relación existente entre los sujetos activo y pasivo del delito. Esta expresión, también incluida en el vigente art. 23 del CP , tiene como misión principal la protección de las relaciones more uxorio, pero, con la anterior regulación, quedaban excluidas las relaciones en las que no existía una convivencia estable en la misma casa, como era el caso del noviazgo, por lo que en efecto, tras la reforma por Ley 11/2003, se entiende que la interpretación más adecuada es la de la ampliación a la relación de noviazgo, o pareja estable sin convivencia, ya que se elimina la referencia y exigencia de « la relación estable » bien referida al ámbito matrimonial o de las parejas de hecho, con lo que al no ser exigible tampoco la convivencia entre los sujetos activo y pasivo debe entenderse que se incluye en el art. 153 , 171 y 172 CP a la relación de noviazgo, o de pareja que tiene una relación más o menos estable pero que no conviven, ya que ésa fue la intención del legislador en la redacción del precepto incluido en la Ley 11/2003 a raíz de las continuas reivindicaciones que se efectuaron desde distintos foros. Mens legislatoris que es, evidentemente, importante a la hora de interpretar los conceptos antes mencionados relacionados con la exclusión de « la relación estable » y a las personas con relación de afectividad aun sin convivencia.
Pero es que, además, también la Fiscalía General del Estado se mostró partidaria del mismo criterio, ya que en la Circular núm. 4/2003, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica señala en el apartado II.5 que « se incluyen una serie de personas que no se comprendían en la relación anterior del art. 153 . Los novios pasan a ser incluidos pese a la discutible fórmula empleada por el legislador al señalar 'personas unidas por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia' a lo que se añade la supresión de la expresión 'de forma estable' que contenía el art. 153 CP » .
Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado.
TERCERO.- COSTAS.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ignacio San Martín Cidriain, actuando en representación procesal del acusado Don. Eduardo , frente a la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2015, por el Ilustrísimo Señor Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 51/2015, seguidos por presuntos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
