Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 946/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100116


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017326

251658240

Rollo número 946/2015

Juicio oral número 421/2014

Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid

Ilmos. Sres.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Don Manuel Chacón Alonso

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 144/2016

En Madrid, a 22 de marzo de 2016

Antecedentes

PRIMERO. -El día 2 de febrero de 2015 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: ' El día 20 de Diciembre de 2013, aproximadamente sobre las 10,30 horas, en el establecimiento denominado ' Bar Dragón ' sito en la calle Santa Isabel número 24 de Madrid, se inició una discusión entre el propietario del mismo , Arturo ,nacido el NUM000 -66 en China , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y dos clientes, Damaso ,nacido el NUM002 -71, en Uruguay ,con NIE NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, y Feliciano ,nacido el NUM004 -86 en Italia ,con carta de identidad NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en un momento dado Damaso sujetó a Arturo mientras Feliciano le golpeaba con un objeto.

Después, en el exterior del local, Arturo propinó un puñetazo en la nariz a Feliciano .

Como consecuencia de estos hechos, Arturo sufrió lesiones consistentes en contusión ocular izquierda, herida inciso contusa en región frontal del cuero cabelludo y región orbitaria izquirda, precisando para su sanidad de de tratamiento médico consistente sutura de la herida y tratamiento oftalmológico por hipema, tardando en curar siete días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas

Y Feliciano sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, fractura de los huesos propios de la nariz y desviación del tabique nasal, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en férula, tardando en curar 20 días, de los cuales estuvo siete impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal y debo condenar y condeno a Damaso y Feliciano como autores responsables criminalmente de otro delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles , a cada uno de ellos, la pena de 6 meses de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se les impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el, tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Arturo a indemnizar a Feliciano la cantidad de 1280 euros por las

lesiones sufridas y Damaso y Feliciano indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Arturo con la cantidad de 630 euros por las lesiones sufridas, y en ambos casos con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales por terceras partes, que no incluyen las de la acusación particular'.

SEGUNDO. -Notificada a las partes, la representación procesal de Don Damaso ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.


UNICO. -Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO. - Se basa el recurso en considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .

Para la resolución del recurso debe recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO. -Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

Al efecto, damos por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia a los que poco cabe añadir. Ello es así toda vez que, si bien en un primer momento el perjudicado ante la policía señala que le pegó Feliciano sin indicar a Damaso , sin embargo, ello no contradice la versión dada posteriormente en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral de que el ahora recurrente le agarró y el otro le pegó con un servilletero.

Se da credibilidad a dicha versión pues, de la misma forma, reconoce que pegó un puñetazo a Feliciano , aunque lo trate de justificar en un acto de legítima defensa no apreciada en la sentencia.

Lo mismo señala la testigo Inocencia , esposa de Arturo , quien de igual forma también reconoce el puñetazo de su marido a Feliciano .

A lo anterior se debe añadir que ninguna razón tiene el citado Arturo para atribuir una determinada conducta al recurrente consistente en agarrarle mientras el otro le golpeó con el servilletero.

En tal sentido por tanto se considera correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia y desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

De igual forma se considera correcta la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al recurrente en concepto de autor y aunque no fuera el autor material de las lesiones.

A tal respecto reiterada jurisprudencia como la sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2005 de 27 de abril , entre otras, señala que según se desprende del artículo 28 del Código Penal son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En el presente caso es cierto que como señala la víctima el recurrente no fue el autor material de las lesiones, pero intervino en la acción sujetando al contrario mientras su compañero le agredía, lo que sin duda constituye un acto de coautoría en el delito imputado según el artículo 28 del Código Penal analizado jurisprudencialmente en los términos indicados. Por tanto, tal motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. - Lo anterior sin embargo no impide modificar la pena impuesta al recurrente como consecuencia de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, la cual establece que:

A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

En el presente caso se ha impuesto la pena mínima del Código Penal vigente al tiempo de los hechos y de la sentencia recurrida. Sin embargo, el vigente artículo 147.1 del Código Penal condena al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

En consecuencia, tanto para el recurrente como para los demás condenados en sentencia se debe modificar la pena impuesta y sustituirla por la de tres meses de prisión, no por la de multa, a la vista de las lesiones causadas y las circunstancias de violencia en que fueron producidas, circunstancias que no revelan precisamente la conveniencia de una pena de multa en lugar de la de prisión impuesta.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Damaso contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 en el juicio oral número 421/2014 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el sentido de sustituir la pena impuesta a todos los condenados por la de tres meses de prisión en lugar de la de seis meses de prisión impuesta a los mismos, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/03/2016. Doy fe.


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