Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 466/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100139
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0044130
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 466/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 294/2015
Apelante: D. /Dña. Rogelio
Procurador D. /Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
Letrado D. /Dña. LOURDES DELGADO MORENO
Apelado: D. /Dña. Celsa y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado D. /Dña. FRANCISCO IGLESIAS ROJAS
SENTENCIA Nº 144/2016
ILMOS./AS. SRES./AS.
D. /Dña. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D. /Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en el Juicio Rápido nº 294/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Rogelio , y como apelado Celsa y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia el 10/11/2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a renglón seguido:
En el día 26 de septiembre de 2015, sobre las 17,15 horas, el acusado y la acusadora, esposos, o compañeros sentimentales, entre sí, y habitantes de la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , se encontraban en ésta, cuando se suscitó una discusión entre los dos. En el curso de la misma él a ella la sujetó por la muñeca, hasta lograr que la misma soltara un cuchillo que agarraba. Una vez que lo logró el acusado, con el ánimo de castigar a la acusadora, la agarró del cuello con fuerza, presionándola hacia el suelo y manteniéndola así por unos momentos, y la zarandeó, y por eso la acusadora resultó lesionada con una contractura del esternocleidomastoideo derecho y leve contractura paravertebral cervical bilateral, de todo lo que curó con una sola asistencia médica en el plazo de 10 días, no impeditivos .para sus ocupaciones habituales, y sin que le hubieren restado secuelas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado Rogelio , con D. N.I. español núm. NUM002 , como autor responsable penal de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) de prisión por tiempo de nueve meses;
b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho !de sufragio pasivo por el tiempo de la pena de prisión ( artículo 56 del Código Penal ).
c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;
d) de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima (la reseñada Celsa ), fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare (si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), señalándose como especialmente afectados por tal prohibición el lugar en el que ella morare y el lugar en el que ella trabajare, por el plazo de un año, nueve meses y. un día; y
e) de prohibición de comunicación con la misma Celsa , por cualquier medio habido o por haber, por el mismo tiempo de un año, nueve meses y un día.
B) Que debo condenar y condeno al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la acusadora Celsa la suma de quinientos euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
C) Asimismo debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rogelio , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/03/2016.
NO SE ACEPTAN, en su totalidad los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a renglón seguido:
En el día 26 de septiembre de 2015, sobre las 17,15 horas, el acusado Rogelio , y la acusadora, Celsa , esposos, o compañeros sentimentales, entre sí, y habitantes de la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , se encontraban en ésta, cuando se suscitó una discusión entre los dos. En el curso de la misma él a ella la sujetó por la muñeca, produciéndose un forcejeo, hasta lograr que la misma soltara un cuchillo que agarraba.
No ha quedado acreditado que a continuación al acusado, agarrara del cuello con fuerza a Celsa , presionándola hacia el suelo y manteniéndola así por unos momentos, ni que la zarandeara.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Rogelio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y . 3 del Código Penal , viniendo alegar los siguientes motivos:
A/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración de lo preceptuado en el artículo 20.4 del Código Penal , esgrimiendo que de la prueba practicada, se ha acreditado que la única intención del acusado, cuando agarró a su esposa fuertemente de la mano, es que ésta, dejara el cuchillo con el que le estaba amenazando, lo que pone de manifiesto que no existió ánimo de herir por parte su patrocinado. Incide en que previamente, la denunciante había amenazado al acusado con lanzarle el contenido de una cacerola de judías, y le había lanzado de hecho el contenido de una paellera de arroz, que ambas partes se habían lanzado comida que quedo esparcida por el suelo, generando que el mismo estuviese resbaladizo, y que en el momento en que se produce el forcejeo por el cuchillo, los dos cayeran al suelo, continuando con el forcejeo hasta que ambos consiguieron calmarse.
B/ Error en la valoración de la prueba, falta de actividad probatoria que sostenga un fallo condenatorio, esgrimiendo que el día en que se sitúan los hechos, tal y como la propia denunciante reconoció en el acto del juicio, a pesar de la discusión, y una vez que ambos recuperaron la calma, se asearon, y esa misma noche durmieron en la misma cama de su domicilio habitual, lo mismo que al día siguiente, sin que aquella pusiera de manifiesto dolor alguno, no siendo hasta el lunes día 28 de septiembre (dos días después), cuando aquélla decide abandonar el domicilio conyugal, no volviendo a tener contacto alguno con el acusado, acudiendo al Hospital 12 de Octubre, una semana después de que acaecieran los hechos, recogiéndose en el parte facultativo emitido, que presentaba una cervicalgia y lumbagia, sin que se haya acreditado el origen de las mismas, que no se corresponden con la acción que se atribuye al acusado, sin que se objetivaran hematomas, ni signos externos de la supuesta agresión.
Señala finalmente el recurrente, su disconformidad con la orden de alejamiento impuesta, señalando que no existe una situación objetiva de riesgo. Situación que señala no se motiva en la sentencia. Apunta que la acusadora en el acto del juicio, adoptó una actitud desafiante hacia el acusado, sin que reflejara temor alguno.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Finalmente, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido, y particularmente la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a este Tribunal, apreciar que no se ha practicado una prueba de cargo, que permita sostener con rigor el fallo condenatorio emitido, que no tiene en cuenta, aun cuando lo apuntan los claros elementos de descargo existentes, respecto a las tesis de la acusación, que provocan que la versión incriminatoria de la presunta víctima, sea insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
De esta forma, como se recoge en la sentencia impugnada, el acusado negó en el plenario, como ha venido negando a lo largo de las actuaciones, los hechos objeto de acusación, esto es, haber agarrado fuertemente del cuello a su compañera sentimental el día de los hechos, 26/01/2015, en el domicilio que compartían, señalando que se limitó a sujetar a aquella, forcejeando con ella para evitar que le agrediera con un cuchillo de cocina, con el que le estaba acometiendo, incidiendo en la actitud violenta de la denunciante, quien le habría lanzando además el contenido de una cacerola con arroz, a lo que él habría respondido lanzándole el contenido de otra con habichuelas frías, señalando que en el forcejeo por quitarle el cuchillo a su pareja, cayeron los dos al suelo.
Por su parte, la denunciante, como también describe la sentencia impugnada, reconoció, que a lo largo de la discusión, ella esgrimió un cuchillo al acusado, porque señaló éste, 'estaba encima de ella peleando muy violento... viene hacia ella... vino encima de ella... momento en el que indicó aquél habría sujetado el cuchillo girándolo... lo pone para abajo... le tira del brazo en esa porción del cuello...', produciéndose un forcejeo en el que ella acaba soltando el cuchillo. Tirándole ella a continuación al acusado el arroz que contenía un recipiente, reaccionando éste lanzándole las habichuelas frías que contenía otro.
Finalmente indicó (y por este supuesto episodio se emite el fallo condenatorio), que acto seguido el acusado le habría empujado contra el horno cayendo ella al el suelo, zarandeándola, cogiéndole del cuello, presionándola hacia abajo cuando intentaba levantarse.
Con dichas versiones contradictorias, en cuanto a la última secuencia mantenida a lo largo de las actuaciones, respecto a las que ya la Juez Instructora en su auto de fecha 04/10/2015, indicó que se ofrecían con la misma credibilidad por las partes, 'de forma incluso más ordenada por parte del imputado...', el Juez a quo distingue dos momentos, el primero, en el que es la denunciante quien esgrime un cuchillo a lo largo de la discusión con el acusado, y le lanza a este último el arroz que contenía un recipiente. Secuencia en la que señala la acción del acusado, agarrando con fuerza a su pareja sentimental para quitarle el cuchillo, es un acto de legítima defensa, incidiendo en que la denunciante no concreta que supuesto acto de violencia realizó el acusado, del que razonablemente pudiera esperarse una agresión física por su parte. Concluyendo, tras añadir que la denunciante tiene una contextura física más corpulenta que la del acusado, que éste, cuando aquella esgrime el cuchillo, 'no la estaba agrediendo físicamente de manera alguna...'.
Al respecto, literalmente recoge el juez que, '... no sorprende que la señora tardara en acudir a la autoridad policial a denunciar más de seis días completos, porque en el juicio evidenció una soltura de ideas sobradamente apta para comprender que lo que hizo ella con el cuchillo, podría tener consecuencias favorables al acusado...'.
Y una segunda secuencia, en la que entiende que el acusado ya habría conseguido arrebatar el cuchillo a su pareja sentimental, no mediando por tanto dicha arma en la discusión, en la que conforme a la declaración de la denunciante, aquél, la habría zarandeado, agarrado del cuello, empujado y presionado hacia el suelo, basando dicha formación en la declaración de esta última, que considera, carece de móvil espurio, reuniendo los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Conclusión que no podemos compartir.
De esta forma, en primer lugar, no puede obviarse el que acaeciendo los hechos el día 26/09/2015, Celsa , no interpuso la denuncia hasta el día 02/10/2015, reflejando su declaración en el plenario, que el Juez a poco califica como expresada al principio 'con un notable histrionismo', problemas previos familiares con supuestos enfrentamientos, con allegados del acusado respecto a los que a alguno de ellos, llegó a atribuir en el plenario actuaciones ilegales.
Por otra parte, tampoco puede obviarse, a la hora de valorar la credibilidad de la presunta víctima, su actuación el día de los hechos, reflejando la propia sentencia impugnada, como sobredimensionó la conducta de su pareja sentimental en la primera secuencia de los mismos, esgrimiendo un cuchillo contra aquél, sin concretar acto de violencia alguno que justificara dicha actitud.
En dicho contexto, si bien es cierto que la versión de la denunciante sobre lo acaecido después de que el acusado consiguiera arrebatarle el cuchillo, aparece creíble, también es totalmente verosímil y lógico el relato del acusado, quien ha mantenido como hemos visto a lo largo de las actuaciones, el forcejeo para arrebatarle el cuchillo, y la caída de los dos al suelo al resbalar.
Versión sustentada en parte por el propio reconocimiento de la existencia de cuchillo, el forcejeo, así como el suelo lleno de arroz y alubias, sin que existan elementos objetivos que permitan otorgar más fiabilidad a la denunciante que el acusado, considerando que el parte facultativo obrante en autos, emitido el día 02/10/2015, e informe médico forense, si bien apreció en Celsa , una contractura externocleidomastoidea derecha y una leve contractura paravertebral cervical bilateral, no puede establecerse una relación de causalidad con los hechos que se atribuyen al acusado, por los que se emite un fallo condenatorio, considerando que la naturaleza de dichas lesiones, apunta a múltiples mecanismos con independencia de una agresión, el tiempo transcurrido entre los hechos, y la emisión de dicho parte (más de 6 días), y el que la propia denunciante en su declaración en la fase de instrucción, apuntó como origen de las mismos no sólo el último episodio que refería, sino también al que el acusado la 'agarraba por el cuerpo durante el forcejeo con el cuchillo...'.
Procede pues, estimar el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado, Rogelio , del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/2010 , de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha 10/11/2015, en el Juicio Rápido nº 294/2015 , absolviendo al referido acusado, del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio, y de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
