Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 259/2017 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100125
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2731
Núm. Roj: SAP M 2731:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0244640
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL259/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 3147/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 08 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 144/17
En Madrid, a 23 de febrero de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Baldomero , contra la sentencia dictada, con fecha 14/12/2016, en Juicio sobre delitos leves 3147/2016 del Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 14/12/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 3147/2016, del Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguienteshechos, como probados:
'El día 13/12/2016 sobre las 07:45 horas en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , se originó una discusión entre Mercedes y su compañero de piso Baldomero .
En un momento dado el denunciado le dio un golpe con un palo a la denunciante, causándole lesiones, amenazándola también con rajarla con un cuchillo.
Según informe forense Mercedes tuvo lesiones de las que curó en 3 días no impeditivos, consistiendo las lesiones en 'eritema en brazo I'.'
Su parte dispositiva contenía el siguientefallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Baldomero , como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , al apena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y que indemnice a Mercedes en 100 euros por las lesiones.
Que debo condenar y condeno a don Baldomero como autor de un delito ve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros, con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al amparo del art. 57 del Código se acuerda la prohibición de que Baldomero se aproxime a menos de 500 metros de Mercedes , así como de que se comunique con ella durante tres meses, y ello desde la firmeza de la sentencia'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Baldomero .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid, condenó a Don Baldomero , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º y de otro delito leve de amenazas del artículo 171.7º, ambos del Código Penal , a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por el letrado Señor Díaz Siles, en nombre y representación de Don Baldomero , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones allí recogidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando, con carácter principal, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida dictándose en su lugar un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente y atendida la falta de motivación y conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, le sea rebajada la cuota diaria de multa al mínimo legalmente establecido, esto es , 2 €, dejándose sin efecto la medida de seguridad consistente en la orden de alejamiento y prohibición de comunicación con la denunciante durante 3 meses.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria, cuestiona el recurrente la eficacia probatoria de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio. Comienza afirmando que el informe clínico de fecha 13 diciembre del año 2016, dejó constancia de que 'no se observaron lesiones de tipo hematoma ni erosiones, salvo leve eritema en brazo izquierdo'. Sigue diciendo que dicho informe resulta incompatible con el relato de hechos narrados por la denunciante a la fuerza actuante, cuando afirma que 'en un momento de la discusión éste ha cogido un palo y ha empezado a golpearla, llegando a alcanzarla en su brazo izquierdo a la altura del hombro'. Finalmente y a mayor abundamiento, la denunciante en su declaración en el plenario afirmó que tras forcejear con el señor Baldomero , consiguió zafarse y repeler la agresión. Concluye sosteniendo quien recurre, que ningún crédito puede asignarse a dicha manifestación cuando el condenado padece hemiplejía en el lado derecho del cuerpo y es diestro, lo que haría materialmente imposible que la denunciante tuviese la más mínima dificultad para doblegarle.
La juez razona en la sentencia que los partes médicos y el informe forense obrantes en autos, ponen de manifiesto los menoscabos padecidos por Mercedes , constituyendo ello prueba objetiva. Además, sigue razonando, de forma clara y firme, la denunciante ha explicado en el juicio que se originó una discusión con el denunciado, momento en que Baldomero , la amenazó, y además, la agredió con un palo de escoba causándole lesiones. Concluye razonando que la versión de los hechos es coherente y lógica con el resultado lesivo.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 432/2015 de 7 Jul. 2015, Rec. 2249/2014 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
(ii).- Hemos revisado del soporte de grabación de la vista y advertido que la Juez no ha padecido error de percepción de clase alguna.
La denunciante refiere en el plenario que el denunciado la golpeó en la cabeza y en el hombro. Que después, trató de golpearla nuevamente, agarrando ella el palo para impedirlo y consiguiendo introducirse en la habitación. No advertimos por tanto discrepancias sustanciales entre las distintas manifestaciones prestadas por la víctima (en su declaración ante la Policía refirió que fue agredida con un palo de escoba sin precisar, en ese momento, en qué parte del cuerpo la golpeó), ni tampoco, que la disminución física que invoca el recurrente, le impida acometer a la denunciante.
Consiguientemente se presentan los parámetros manejados por el Tribunal Supremo para asignar eficacia probatoria a lo declarado por la víctima, a saber, la ausencia de incredibilidad subjetiva puesto que el deseo manifestado de que el denunciado abandonara la vivienda que ocupa junto con la denunciante, es consecuencia del temor que le causan comportamientos como el enjuiciado. Concurre corroboración periférica constituida por el parte médico en cuanto describe un padecimiento compatible con la agresión denunciada y, en fin, hay coincidencia en lo sustancial entre las distintas manifestaciones prestadas por quien denuncia.
Por lo expuesto y ciñéndose nuestro cometido a revisar si ha tenido lugar una valoración racional y lógica de la prueba practicada, la respuesta debe ser necesariamente positiva, con la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria discrepa el recurrente de la decisión recurrida tanto en lo relativo al importe de la cuota diaria de multa, como en lo concerniente a la pena accesoria impuesta en la sentencia que supone a su decir la necesidad de abandonar la vivienda ofrecida por Cáritas.
En lo que respecta a la cuota diaria de multa, dice la SAP de Guadalajara de fecha 22 de septiembre del año 2.010 'Dispone el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 3 euros.
Consiguientemente, la falta de motivación que se invoca en el recurso no resultaría conducente a la imposición de una cuota diaria de multa de 2 euros, considerando la Sala que la finalmente impuesta por la cantidad más arriba establecida, es, por las razones expuestas, conforme a derecho.
Finalmente y en lo relativo a la pena accesoria que se le ha impuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal , la consideramos también conforme a derecho.
Vaya por delante determinada reflexión preliminar, y tal es que el condenado no acredita el perjuicio que dice irrogársele con ocasión de la pena accesoria que se ha fijado. Se trataría de un arrendatario que comparte vivienda, en régimen de arrendamiento, con la denunciante.
La procedencia de la impuesta resulta naturalmente de los hechos por los que ha sido condenado el apelante. La inconveniencia de mantener a denunciante y denunciado viviendo juntos en el inmueble, es evidente.
Consciente de ello el motivo impugnatorio discurre por otra senda. La de la falta de motivación. Sin embargo, entre el ramillete de opciones de las que se dispone para dar respuesta a argumentos como el examinado cuando se prescinde de la nulidad del pronunciamiento a fin de que el órgano de instancia dicte otro mejor y más motivado, no se encuentra, obviamente, prescindir de la pena.
La pretensión de quien recurre de que no se le imponga pena accesoria alguna ante la insuficiencia en la motivación de la fijada en la instancia, resulta inasumible.
Así las cosas la establecida-prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante durante un plazo de tres meses-, con una extensión propia de la mitad inferior de la imponible, es conforme a derecho con la correlativa desestimación del motivo y con ello, del recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso por entender la Sala el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas.
Por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el letrado señor Díaz Siles, en nombre y representación de Don Baldomero , contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2016 dictada por el JI nº 8 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

