Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 120/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100137
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:249
Núm. Roj: SAP AB 249/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2ALBACETE
SENTENCIA: 00144/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000270
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000120 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 144/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
==========================================================
En ALBACETE, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 314/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre MALTRATO Y AMENAZAS, siendo apelante en esta instancia
Leandro , representado por la procuradora Dª. MARIA ANGELA MORENO LOPEZ siendo parte apelada
Raimunda , representado por la Procurador D. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS, con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Leandro como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 300 metros a Raimunda , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante DOS AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE al SESCAM en la cantidad de 236,09 euros por la asistencia médica prestada a Raimunda , con los intereses del artículo 576 LEC .
Se le ABSUELVE del delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal , del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete de fecha 10 de julio de 2017 , en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, en nombre y representación de Leandro , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de marzo de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone, en nombre y representación de Leandro , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez de lo Penal nº 2 de Albacete de 14 de septiembre de 2017 , que lo condenó, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153,1 y 3 del Código Penal , a las penas de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de aproximación y comunicación con su esposa, la denunciante Raimunda .
SEGUNDO. - En el recurso se denuncia en primer lugar la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente.
Lo que en realidad se canaliza con el recurso es la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida.
La sentencia se basa en esencia en las manifestaciones de la denunciante y de la hija de quince años que tiene en común con el apelante. Declaraciones que no son incompatibles con las de los cuatro policías que acudieron inmediatamente después de los hechos al domicilio de los interesados ni con lo que consta en el parte de asistencia médica presentado por la denunciante en su día.
Aunque no es fácil resumir el escrito de recurso, lo que con él se denuncia básicamente es que existen contradicciones entre las declaraciones de la denunciante y su hija y también entre las de éstas y los cuatro policías, pero la Sala, que ha visionado la grabación del acto de la vista, no comparte esa apreciación.
Las manifestaciones de la Sra. Raimunda y su hija Rebeca son coincidentes en lo esencial, y las diferencias que existen en algunos detalles bien pueden explicarse por los diferentes puntos de vista de una y otra respecto del incidente, por lo rápido y confuso de su desarrollo y, en relación con lo dicho en el Juzgado de Instrucción, por la forma en la que suelen redactarse las declaraciones (sin consignar las preguntas ni la literalidad de las respuestas).
Y en cuanto a lo dicho por los policías que se presentaron en el domicilio, y más en concreto por los funcionarios que se entrevistaron con la víctima, que no ratificaron exactamente que ella les refiriese en aquel momento que había recibido un puñetazo del denunciado, pues el funcionario que se entrevistó con ella, con carnet profesional NUM000 , relató que dijo haber sido 'agarrada y zarandeada', es relevante lo que se consignó en la comparecencia inicial del atestado en virtud de lo manifestado por todos ellos, que se resume en la amenaza de muerte y el agarrón y zarandeo, coincidiendo ello con lo declarado por dicho funcionario.
La diferencia entre el agarrón y zarandeo que la denunciante relató entonces y el puñetazo del que habló en el juicio se puede explicar porque en el incidente hubo diferentes lances, y es posible que hubiera algún episodio de zarandeo además del golpe, y es posible que el golpe lo relatase la denunciante cuando avisó por teléfono a la Policía, tal y como conta en el atestado: '...llamada telefónica por parte de una mujer solicitando presencia policía ya que estaba sufriendo malos tratos'. Es posible, igualmente, que la elección de las palabras 'agarrarla' y 'zarandearla' la hiciera la propia policía para expresar que había habido maltrato, pero no se había producido lesión alguna.
TERCERO .- Menciona también el recurrente la posible existencia de ánimo espurio en la denunciante y su hija. En la primera por cuestiones económicas o relacionadas con el proceso de divorcio y en la segunda por haberse alineado con su madre en el conflicto conyugal protagonizado por sus progenitores.
Pero no se ha concretado en qué puede favorecer a la denunciante una sentencia condenatoria del demandado. No ha solicitado indemnización por los hechos y no consta que el recurrente haya interesado, en el proceso de divorcio, la custodia de los hijos.
Y otro tanto sucede con Rebeca . Reconoció que su relación con su padre empeoró tras el incidente, pero también dijo que después esa relación se normalizó y estaba cumpliendo el régimen de visitas con él.
CUARTO .- Otro motivo o argumento del recurso lo constituye la supuesta infracción de ley derivada de haber calificado los hechos de acuerdo con el artículo 153 del Código Penal en lugar de conforme al artículo 173,4, pero la estimación de este punto requeriría de la modificación de los hechos probados, y ello queda descartado en virtud de lo expuesto más arriba.
QUINTO .- También se menciona, un tanto confusamente, la denuncia de nulidad de actuaciones que la letrada del acusado hizo en el juico en relación con la emisión del informe forense de la denunciante.
Tal petición de nulidad fue rechazada en la vista por la Sra. Juez de lo Penal sin protesta por parte de la referida letrada, por lo que mal puede volver a traerse ello a colación.
Además, no se comparte que se haya causado ningún tipo de indefensión. Si la defensa quería que el forense aclarase o completase su informe en algún extremo nada le impedía solicitar su citación al juicio.
Por último, el dato que motiva la queja del recurrente, que es la referencia que en el informe forense se hace a la administración a la paciente de antinflamatorios y analgésicos, mientras que en el parte médico remitido al juzgado de guardia se dice que únicamente se administró 'Diazepam', que es un tranquilizante, carece de relevancia, puesto que no ha tenido influencia ni en la calificación del delito ni en la responsabilidad civil derivada del mismo. Y aunque sea obvio decirlo, no cabe pensar que el forense ha actuado también con ánimo espurio al elaborar su informe, siendo lo más probable que la indicación destacada se deba a un simple error que podría haberse solventado sencillamente citandolo a juicio.
SEXTO. - Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECrim , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts.
239 y 240 de la LECrim , desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leandro contra la sentencia de la Magistrada- Juez de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 14 de noviembre de 2.017 , confirmamos la referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
