Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 90/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100494

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1014

Núm. Roj: SAP CR 1014/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00144/2018
Rollo de Apelación PA (RP) núm. 90/2018
Procedimiento Abreviado núm. 198/2017
Sentencia de fecha 12 de enero de 2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº144/18
============================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de
Rollo de Apelación núm. 90/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real (Procedimiento
Abreviado 198/2017) y seguidas por un delito de amenazas en el ámbito de género, y en el que figuran como
partes, de una, y como apelante, Don Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
María Pérez Poblete y asistido de Letrado Don Francisco-Javier Simón Castellanos; de otra, como apelados, el
Ministerio Fiscal, en la posición legal que tiene encomendada; y Doña Gloria , representada por el Procurador
de los Tribunales Don Manuel-Pedro Sánchez Palacio y asistida de Letrada Doña María del Carmen Martínez
Osorio. Ha sido Ponente, el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Que con fecha 12 de enero de 2018 y en actuaciones de procedimiento Abreviado núm. 198/2017, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real dictó sentencia en la que se contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'que el acusado D. Victorio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1989, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de noviazgo con Dª. Gloria , durante año y medio, decidiendo esta poner fin a dicha relación. El acusado, que no estaba conforme con dicha ruptura, y cuando veía a Dª. Gloria , con el ánimo de menospreciarla e intimidarla, le profería expresiones como 'Zorra, puta, guarra, te tengo que matar, te voy a reventar'. En concreto, el día 30-7-2014, estando Dª. Gloria en la fiesta de la Zurra en Ciudad Real, el acusado se dirigió hacia ella, tirándole un vaso de plástico, a la vez que le decía 'puta, zorra, te tengo que matar hija de puta'. Igualmente el día 24-8-2014, cuando Dª. Gloria se encontraba en compañía de su hermano y otros amigos, el acusado se le acercó comenzando nuevamente a insultarla y es mismo día, sobre las 6:30 horas del día 24-8-2014, estando Dª. Gloria , en la Puerta de la discoteca 'Kapital', situada en el Paseo San Gregorio de Puertollano, en compañía de su amigo Alexis , el acusado se abalanzó sobre Alexis , tirándole al suelo y dándole puñetazos en la cara y patadas en la cabeza. A consecuencia de dicha agresión D. Alexis sufrió lesiones consistentes en contusiones en tabique nasal y en la mano derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, sin que estuviere impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas.

Igualmente a consecuencia de la agresión, D. Alexis , que llevaba un móvil, este sufrió daños que han sido pericialmente tasados en 109 euros. D. Alexis , reclama las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos.Con fecha 25-8-2014, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano otorgando orden de protección solicitad por Dª. Gloria y el Ministerio Fiscal, con el siguiente contenido: Prohibición a D. Victorio , de aproximarse a Dª. Gloria a una distancia no inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento. El acusado no compareció al acto de la vista celebrada el día 8-1-2018, a pesar de estar citado en legal forma'.

2. Y en su Fallo podía leerse: 'Que debo condenar y condeno a D. Victorio , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR Y UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena siguientes penas: -Por el delito, ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y DOS AÑOS de prohibición de aproximación a Gloria , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ella se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de DOS AÑOS - Por la falta de vejaciones injustas, VEINTE DIAS DE MULTA con cuota diaria de DOCE EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago. Así mismo, debo absolver y absuelvo a D. Victorio al haberse extinguido su responsabilidad penal, por despenalización de la falta de lesiones -anterior artículo 617.1 CP -operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, CONDENÁNDOLE a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Alexis , en la cantidad de la cantidad de 225 euros por las lesiones y en la cantidad de 109 euros por los daños del móvil, con el interés legal del artículo del artículo 576 de la L.E.C. Igualmente debo condenarle y le condeno al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Dada la pena de prohibición de alejamiento y comunicación con la víctima impuesta de DOS AÑOS, y constando que el día 25-8- 2014, se acordó orden de protección acordando la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Gloria , ha transcurrido más de dos años, por lo que déjese sin efecto la orden al estar por lo tanto, cumplida la condena' 3. Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Victorio se presentó escrito de apelación contra la misma, alegando al efecto los hechos y razones que en derecho estimó de aplicación al caso, solicitando, en definitiva, su revocación y absolución. Admitido a trámite el recurso de apelación, se confirieron los traslados de rigor, tras lo que se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

4. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se asumen y hacen propios los que con tal carácter se contienen en la Sentencia combatida.

Fundamentos

1. La parte condenada en las presentes actuaciones, Don Victorio , interpone recurso de apelación frente a la Sentencia condenatoria de instancia, discrepando en sustancia de la valoración probatoria que realiza el Tribunal sentenciador, sosteniendo, en definitiva, la inexistencia de prueba de cargo sólida para alcanzar un resultado condenatorio (y que encierra diferentes alegaciones). Discurso del que discrepan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

2. En principio, ha de señalar que en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.E., que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012 , en la que con meridiana claridad se afirma que 'ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

3. Lejos de acontecer el alegado error valorativo, nos encontramos ante una motivada sentencia que contiene un exquisito manejo de las pruebas practicadas, resultando el recurso un mero intento de hacer prevalecer una versión subjetiva e interesado sobre los hechos frente a la valoración objetiva que ofrece el tribunal de instancia y así, se emplea en la resolución judicial, como elemento principal de convicción, la declaración de la víctima que somete al triple test de credibilidad, con un resultado que no puede calificarse ni ilógico ni irracional o absurdo. Igualmente y respecto de la falta de lesiones igualmente por las declaraciones oídas en el plenario avaladas por informes médicos. Sin poder confrontar tales versiones con las del acusado, quien voluntariamente optó por no acudir al plenario.

El motivo fracasa.

4. La calificación de los hechos es correcta, particularmente en lo que se refiere a las faltas. Respecto a la falta de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal por la que también fue condenado el acusado, hemos de tener en cuenta que si bien por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1-7-15, quedaron suprimidas las faltas que recogía el Libro III del Código Penal, no obstante, cuando las vejaciones injustas se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del art. 173 , en tal supuesto se sancionan como subtipo atenuado en el respectivo delito. En el presente caso, los hechos tuvieron lugar, estando en vigor el Código Penal antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015 y cuya aplicación resulta más favorable, debiendo mantener la condena por tal falta. La de lesiones, únicamente en su aspecto relativo a la responsabilidad civil por mor de la Disposición Transitoria Cuarta de le Ley Orgánica 1/2015, lo que correctamente se aplica en la Sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

5. Mayor éxito ha de tener el motivo que hace referencia a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, nos encontramos con una causa que data de 2014 y que no se juzga hasta primeros de 2018, sin que las paralizaciones hayan tenido origen en la conducta del recurrente, antes al contrario, recurrió y fue estimado el mismo. Una duración cercana a los cuatro años por unos hechos que carecen de complejidad excesiva supone la apreciación, siquiera ordinaria, de la atenuante señalada.

La aplicación de la atenuante debe conducir a rebajar la pena hasta la mitad inferior del delito continuado de amenazas previsto, esto es, en la horquilla de 9 meses y 1 día de prisión a 12 meses, estableciéndose en la parte inferior del escalón, esto es, 9 meses y 1 día de prisión con el resto de previsiones de la Sentencia.

6. Se decretan de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso planteado por la representación procesal de Don Victorio frente a la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real en Procedimiento Abreviado 198/2017, en el único extremo de proceder por el delito de amenazas continuadas la pena de prisión de 9 meses y 1 día, con las demás previsiones de la Sentencia de instancia.

2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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