Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 283/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100078

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:322

Núm. Roj: SAP CO 322/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143220170003034
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 283/2018
ASUNTO: 200319/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 414/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Nemesio
Abogado:. JESUS ALAMILLO REAL
Procurador:. MARIA JESUS MADRID LUQUE
Apelado: Mº FISCAL
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL nº 3
DE CORDOBA
J. RÁPIDO Nº 414/17
ROLLO Nº 283/18
SENTENCIA Nº 144 /18
En la ciudad de Córdoba a 12 de Abril de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3
de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio ràpido nº 414/17 por el delito de Contra la Seguridad del
Tráfico, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio , representado por la Procuradora
Sra. Mª Jesús Madrid Luque y asistido del Letrado Sr. Jesús Alamillo Real, contra la sentencia dictada por

el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE
MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que sobre 23:50 horas del día 7 de noviembre 2017 el acusado se encontraba en las inmediaciones de la calle Sanchuelo de la localidad de Córdoba circulando a gran velocidad a los mandos del vehículo ciclomotor aprilia matricula N....GRW , intentando evadir la presencia policial, haciendo caso omiso a las indicaciones, acústicas y luminosas, del vehículo oficial de los agentes policiales. Así, el acusado circuló en dirección contraria por la calle Arrabal del Mediodia, en dirección contraria por la calle Beato Henares a gran velocidad, subiéndose encima del acerado con el consiguiente peligro para los ciudadanos que transitaban a pie por ella, teniendo que apartarse un matrimonio que los agentes no pudieron identificar, continuando su marcha por la calle Corregidor Zapata dirección contraria y encima del acerado, entrando en la calle Alejandría en dirección contraria por la acera, cayéndose del ciclomotor, llegando a golpear al vehículo Ford Fiesta matricula ....KNN propiedad de Carlos Jesús que se encontraba perfectamente estacionado.

Dicho vehículo sufrió desperfectos que han resultado pericialmente tasados en 244,43 euros. El perjudicado ha manifestado que solo quiere que le arreglen el vehículo.



SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a Nemesio como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: - Por el delito del art 380.1 del CP la pena de la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tal periodo así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Costas.

Condeno a Nemesio a indemnizar a Carlos Jesús en 244,43 euros en atención a los desperfectos ocasionados en su vehículo. Cantidad que producirá el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Nemesio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, dos motivos: Error en al apreciación de la prueba, e infracción por aplicación indebida del art. 380.1 del Código Penal , y ello por cuanto a su juicio no concurren los elementos del tipo por el que ha sido condenado, en concreto la conducción temeraria, dada la velocidad a la que circulaban, ni existió puesta en peligro de terceros dado el mínimo recorrido en que circularon.

Infracción, por inaplicación motivada, a la hora de individualizar la pena, del art. 66.6º del Código Penal .



SEGUNDO.- Así las cosas, ya puede adelantarse que esta Sala comparte íntegramente los razonamientos de la Sentencia de instancia, que hace suyos para evitar reiteraciones innecesarias.

Con carácter previo debemos dejar sentado que la conducción temeraria tipificada en el art. 380.1 del Código Penal exige la demostración de efectiva situación de puesta en peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, puesto que nos encontramos ante un delito de peligro concreto.

La conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Por tanto y como se desprende de la propia literalidad del precepto y han tenido ocasión de subrayar doctrina y jurisprudencia ( SSTS 341/98, de 5 de marzo , 877/99 de 2 de junio , 1461/2000, de 27 de septiembre , 1039/2001, de 29 de mayo , 2251/2001, de 29 de noviembre y 561/2002, de 1 de abril ) el tipo objetivo exige un doble elemento: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.

a) Respecto de la 'temeridad manifiesta', concepto jurídico indeterminado una consolidada doctrina jurisprudencial sostiene que 'conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico ( STS 561/2002 ) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico' ( STS 2251/2001 ). Asimismo consideraba el Alto Tribunal que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se aclara que si conforme al apartado 2 del art. 380 CP que establece que: 'se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esa conducta incluye las descritas en los arts. 379.1 y 379.2 inciso 2, es evidente que ello no excluye otras modalidades que supongan una vulneración patente y grave de las más elementales reglas de tráfico viario.

Es decir, no quiere decir que sólo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punibles ya mencionados y con la tasa objetivada de alcohol. Estas conductas por sí mismas constituyen un peligro para la seguridad del tráfico pero para la subsunción en el art. 380.1 CP se necesita además la creación de una situación de peligro concreto.

b) Poner en concreto peligro para la vida o la integridad de las personas. En este sentido las SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre y 1039/2001, de 29 de mayo precisan que la simple conducción temeraria, creadora por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto (...) peligro que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de personas concretas, distintas del sujeto pasivo. La aplicación del tipo exige comprobar, por ello, que al menos hubo una persona expuesta al peligro que aquél representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso ( SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre , 341/1998, de 5 de marzo y Circular 2/1990 FGE), bastando con que por ejemplo testigos presenciales o los propios agentes de policía intervinientes así lo manifiesten.

En definitiva, y por lo que a nosotros nos interesa, será preciso que en el atestado policial o durante la actividad instructora se ponga de manifiesto, además de la persona que conducía el vehículo las circunstancias en que se produjo la acción, y cuantos extremos pudieran resultar relevantes para determinar la entidad del riesgo generado. Como datos de especial relevancia, pueden señalarse las características de la vía y en concreto del tramo donde se detectó la infracción, la densidad del tráfico, la climatología, las incidencias en la circulación de las que se hubiera tenido noticia, las características técnicas del vehículo, la existencia de terceros ocupantes del propio vehículo infractor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad se haya podido ver comprometida por la conducta del infractor.



TERCERO.- Sentado lo anterior, es evidente que si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Pues bien, en el presente supuesto se sostiene por el recurrente que no circulaba a velocidad excesiva, que no había personas, que no se puso en concreto peligro a personas, y que fue tan corto el trayecto que no puede apreciarse la temeridad.

Sin embargo el Juzgador de instancia, de forma acertada considera que las declaraciones que prestan ambos agentes son precisas, claras y congruentes, describiendo como, primero dan el alto ala acusado, segundo, como este hace caso omiso a tal identificación, acelerando bruscamente con la intención de darse a la fuga; y tercero, como se inicia la persecución del vehículo por los agentes, que utilizan las señales acústicas y luminosas, pese a lo cual aquel no solo continua la huida sino que circulan en dirección prohibida, saltan un ceda el paso, se sube al acerado y en concreto un matrimonio tiene que apartarse para no ser atropellado, con el consiguiente peligro para la integridad de los mismos. Y frente a tal versión llevada a cabo por testigos imparciales en los que no concurre incredibilidad subjetiva por motivos espurios, el acusado ni siquiera compareció al juicio para dar su versión de los hechos.

En consecuencia es claro que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el art. 380.1 del Código Penal , y en concreto entendemos que ha quedado acreditado ese elemento subjetivo, pues como afirma el TS en Sentencia de 29 de mayo de 2001 , la doctrina jurisprudencial no exige en el delito de conducción temeraria un dolo específico o elemento subjetivo del injusto. El dolo del tipo del artículo 380.1 requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, extremos que fluyen con naturalidad de los datos fácticos de la sentencia.

En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos alegados. Debemos significar que a la vista de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, a la hora de individualizar la pena el Juzgador, de acuerdo con las previsiones del art. 66.6º del Código Penal , y por supuesto de forma motivada, puede recorrer toda la extensión de la pena. Y es evidente que si se impone la mitad superior, la motivación debe ser mas precisa. Pero en el presente supuesto, tanto la pena de prisión como la de privación del permiso de conducir se imponen en la mitad inferior. Si a ello sumamos que se motiva que es por la gravedad de los hechos relatados, y que se recogen en el relato factico, por lo que no se impone en su mínima extensión, lo que esta Sala comparte, sobre todo si se tiene presente que el acusado hace caso omiso a las advertencias de los agentes, lo que ya de por si agrava y es mas reprochable la conducta, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la pena impuesta es acorde y proporcionada a los hechos enjuiciados y por los que el acusado ha sido condenado.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe Recurso de Casación de conformidad con lo previsto en el art. 847-1b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificacion.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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