Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1566/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100144
Núm. Ecli: ES:APC:2018:938
Núm. Roj: SAP C 938/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15059 41 2 2013 0001601
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001566 /2017 -S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leandro , Teofilo , Abilio
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA, LAURA SANCHEZ MILLAN , LAURA
SANCHEZ MILLAN
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS, SANTIAGO FERREIRO MARZOA ,
SANTIAGO FERREIRO MARZOA
Recurrido: Edmundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ,
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1566/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 48/2017, seguidas de oficio por un delito
lesiones, figurando como apelante el acusado Leandro , y como apelado el Edmundo , MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 18/07/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teofilo del delito de lesiones de que venía acusado.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del CF , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro corno autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en cuanto a la responsabilidad penal, si bien ha de ser condenado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, Abilio habrá de indemnizar a Remigio en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones sufridas, más los intereses del art. 1108 CC ; así mismo, deberá indemnizar al SERGAS por los gastos de asistencia médica al perjudicado, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC . Hágase entrega al perjudicado de la cantidad ya consignada.
Y Leandro deberá indemnizar a Abilio en la suma de 300 euros por el mismo concepto; con los intereses del art. 576 LEC .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leandro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08/11/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12/12/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Leandro , Teofilo y Abilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelados los mismos y el Ministerio Fiscal, quienes se oponen a la estimación de los recursos por las razones que constan en sus escritos.
Recurso de Leandro
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Con carácter preliminar hay que decir que el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc.
Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 y STC 1.3.1993 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, nada de lo anterior ha sucedido. La Magistrada-Juez de grado ha escuchado a los acusados y a varios testigos, tanto amigos y conocidos de los principales implicados como agentes de la Guardia Civil y ha extraído unas conclusiones que superan ampliamente el filtro de la lógica y la racionalidad valorativas que presiden el proceso hermenéutico, descartando que aquéllas sean arbitrarias o absurdas.
Evidentemente, no coinciden con las que propone el recurrente, pero éstas, es obvio que están teñidas del subjetivismo propio de la condición de parte y no descansan en pruebas sólidas que contraríen el sentido de lo resuelto. El papel de esta Sala de apelación no consiste en optar por una u otra versión de los acontecimientos, ni en elaborar una propia a partir del análisis de lo actuado, sino en ejercer el debido control de legalidad sobre la tarea judicial propia de la instancia de apreciación y valoración probatorias, que aquí ha sido el adecuado.
TERCERO.- Se invoca, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico, incluyéndose incoherentemente en este apartado una pretendida vulneración del principio in dubio pro reo. Ese principio informador supone que en caso de que el juzgador tenga dudas de cómo sucedieron los hechos, ha de optar por un pronunciamiento absolutorio o, lo que es lo mismo, le está vedado condenar en presencia de dudas razonables.
Como nos enseña la STS de 30 de junio de 2015 , reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).
El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio , 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre , 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre ).
En aplicación de esta consolidada doctrina, el motivo de apelación, y por ende el recurso, debe ser desestimado al no haber existido duda alguna, ni razón para tener que dudar, por parte de la juzgadora de instancia a lo hora de dictar una sentencia condenatoria.
Recurso de Teofilo y Abilio
CUARTO.- Plantean los recurrentes que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales. Radicaría en la indefensión que se le habría causado por la no práctica de determinados medios de prueba admitidos. Se refiere concretamente a la deposición como testigo en el acto del juicio de Camilo , testifical pertinente y admitida para ser practicada en el acto del juicio oral y que finalmente no fue practicada por decidirlo así la juzgadora a la vista de hallarse suficientemente ilustrada con las restantes testificales.
Sostienen los recurrentes que ello supondría una clara vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24.2 CE y se le habría generado «una enorme indefensión a esta parte», motivo por el cual procede su subsanación o, en caso contrario, dada la indefensión causada, daría lugar a la absolución del acusado o a la nulidad de las actuaciones.
Descartada la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada mediante auto firme de esta Sección de fecha 25 de enero de 2018 , la falta de práctica de esa testifical carece de la trascendencia que se le ha querido dar.
En efecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).
Acorde con la doctrina que se acaba de dejar expresada, no existe un derecho incondicionado a la prueba sino que deben practicarse aquéllas que resulten procedentes para acreditar los hechos en los que se sustenta la defensa de los intereses puestos en juego y en este caso, los intereses del acusado, sin que deban admitirse aquellas que resulten intrascendentes y que únicamente perseguirían una dilación injustificada del procedimiento que el Tribunal debe evitar.
Aplicado al caso, es evidente que se ha practicado una abundante prueba testifical y que la pretendida no es más que una declaración añadida a todas las demás por parte de alguien de quien no se ha concretado la trascendencia que pudiera tener en la resolución del litigio. Aunque se alude de manera un tanto grandilocuente a la «enorme indefensión» causada a la parte por su no práctica, no se dice en qué consistiría la misma, la cual no podemos adivinar para ser valorada; ignoramos qué cuestiones se le iban a plantear y qué respuestas habría dado previsiblemente. Y por otra parte la juzgadora motivó sobradamente su decisión al considerarse (y ella lo sabe mejor que nadie), suficientemente ilustrada.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- También se alega indefensión causada a la parte en relación con la condena a la responsabilidad civil consistente en la indemnización al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) solicitada por el Ministerio Fiscal.
Lo basa en que no se le ha dirigido requerimiento alguno al SERGAS para personarse como perjudicado, no se le han ofrecido acciones ni se ha aportado factura o tasación alguna de los gastos ocasionados.
Como es sabido, el Ministerio Fiscal puede reclamar la responsabilidad civil en nombre de cualquier persona o entidad y, salvo renuncia expresa del perjudicado, la acción tiene plena viabilidad. En este caso no consta renuncia alguna, así que el pronunciamiento de condena civil es impecable. También lo es diferir al momento de la ejecución la determinación de la cuantía en un procedimiento que, como sabe perfectamente la representación letrada de los recurrentes, tiene todas las posibilidades de alegación, prueba y recursos que neutralicen esa invocada (pero no probada) indefensión.
Se desestima el motivo.
SEXTO.- Otro motivo de apelación se cierne sobre un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Ello ya ha sido abordado en la contestación al recurso del otro acusado, no teniendo nada más que añadir y remitiéndonos a lo expuesto que es plenamente aplicable a estos recurrentes, al igual que lo relativo a la vulneración del principio in dubio pro reo .
SÉPTIMO.- En desacuerdo están también los recurrentes con la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y con la apreciación con el carácter de simple (y no cualificada) de la atenuante de reparación del daño.
En cuanto a la primera, hay que recordar, como hace la STS de 21 de abril de 2014 , que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
En el caso presente, y como razonó acertadamente la Magistrada-Juez de grado, la defensa no ha indicado período alguno de paralización indebida y extraordinaria del procedimiento, y aunque las actuaciones se incoaron en septiembre de 2013 y el juicio tuvo lugar en junio de 2017 (por tanto, ni siquiera han transcurrido 4 años), se llevó a cabo una instrucción continuada en el tiempo sin paralización alguna, a lo que hemos de añadir que ese período de tiempo está en la línea de la duración habitual de procesos semejantes en los juzgados de la provincia de A Coruña.
Tampoco puede hallar favorable acogida la pretensión de que se declare extraordinaria o muy cualificada la atenuante de reparación del daño, pues el acusado se ha limitado a consignar una cantidad situada entre la que solicitaba el Fiscal y la que solicitaba la acusación particular, sin otra añadidura ni actuación reveladora de una excelsa actitud reparadora, por lo que es ajustada su valoración como atenuante simple con los efectos penológicos que le son inherentes.
OCTAVO.- Finalmente, se invoca una incorrecta tasación en cuanto a las lesiones estimándose que, en aplicación del baremo de tráfico de 2013, la cantidad a indemnizar no debería ser de 5.000, sino de 4.111,29 euros. El interesado cálculo extremadamente exacto de la cantidad resultante contiene el germen de su propia inaplicabilidad, pues, es bien conocido, que el citado baremo es de carácter orientativo cuando hablamos de delitos dolosos en los que junto a una valoración sobre la base de puntos, días de incapacidad y secuelas, muy objetivables dentro de la discrecionalidad propia de la tarea judicial, han de manejarse parámetros en la esfera del daño moral, de mucha mayor indefinición y sometidos a consideraciones de diversa índole que no resisten una exhaustiva cuantificación. En absoluto podemos considerar desproporcionada la cantidad fijada en la sentencia, que ni siquiera alcanza los 900 euros de exceso sobre el indicado baremo.
Se desestima el motivo.
NOVENO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Leandro , Teofilo y Abilio contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
