Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 328/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100107

Núm. Ecli: ES:APC:2019:585

Núm. Roj: SAP C 585/2019

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000328 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000280 /2018
SENTENCIA
Ilmo. PRESIDENTE D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
En A CORUÑA a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Carlos Antonio
y como apelado Luis Carlos , representado por el Procurador RAFAEL OTERO SALGADO y defendido por
el Abogado JOSE MANUEL FRANCO PENA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de CARBALLO, con fecha 17 de octubre de 2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Carlos Antonio , como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de TRESCIENTOS EUROS (300 €), con apercibimiento expreso de que en caso de impago de todo o parte quedará sujeto a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal '.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: 'en la mañana del día 9 de julio de 2018, Carlos Antonio acudió al Concello de Malpica de Bergantiños, con intención de hablar con el Alcalde, Luis Carlos , en relación a una nota de prensa que se había publicado en La Voz de Galicia. Carlos Antonio es el representante de la oposición de AIM en el indicado Concello. Mientras ambos estaban solos en el despacho del Alcalde, y en el transcurso de la conversación derivada del motivo de la vista de Carlos Antonio , éste le dijo antes de abandonar el despacho, 'unha persoa da calle se cha da unha hostia ten problemas graves, pero eu como concejal podo darchas e non pasa nada, e ten coidado'; añadiendo 'e que sepas que xa lle dixen a Policía que non marchasen que o mellor o Alcalde levaba unhas hostias'.

Fundamentos


PRIMERO .- El motivo del recurso titulado 'infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente' fue planteado extemporáneamente en el trámite de informe del juicio oral y no responde a lo que dice la documental de la causa 280/18.

De entrada, el Sr. Carlos Antonio sabía antes de comparecer ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Carballo cuál era la imputación concreta: el día 16 de julio le informó la Guardia Civil, según diligencia obrante al folio 28.

A renglón seguido, en la vista del 17 de octubre pudo-como así hizo- estar asistido de Letrado, declarar e interrogar al denunciante Sr. Luis Carlos y al testigo agente de la Policía de la localidad de la que es concejal acerca de los hechos en que había intervenido en el despacho del alcalde dos meses antes y, por ello, perfectamente conocidos para él, y solicitar su absolución.

Finalmente, aferrarse a la letra de la errónea cédula del 30 de julio (folio 17) es expresión no velada por artificio alguno de la pretensión de generar confusión y construir en el vacío los presupuestos de la idea central de indefensión. No es ya que la parte estuviera en condiciones de informarse diligentemente del estado del procedimiento en vez de presentar el 15 de octubre el escrito de los folios 37 y 38 (no es normal ser citado ante el Juzgado de Carballo por hechos de Colmenar Viejo ocurridos en 2010), sino que ese texto con tintes de lenguaje jurídico indica que sólo se intenta suspender a toda costa la celebración del juicio a sabiendas de su objeto, y, en este sentido, lo resuelto en la providencia del 16 de octubre se atiene a la realidad.

No toda irregularidad formal es razón de nulidad. La indefensión prohibida en el artículo 24 de la Constitución consiste en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en un proceso los propios derechos.

Ha de ser real, ocasionada por el órgano judicial, no imputable a quien la invoca, de imposible rectificación y acreditada por el justiciable ( vid . SSTS 23/07/2010 , 12/07/2012 , 11/02/2014 y 21/02/2019 ). En el caso revisado no concurre ninguno de esos presupuestos: es pura ficción interesada, la parte se defendió utilizando los cauces proporcionados legalmente, no se menciona la privación de medios de prueba que pensaba emplear o que considere de interés, en el acto al que asiste Carlos Antonio por efecto de la denuncia del alcalde de Malpica de Bergantiños no se aduce el supuesto problema sino hasta la finalización del mismo (minuto 34 de la grabación audiovisual, cuando ya no cabe contradicción)y, en resumen, no existió la privación de los instrumentos para la defensa de quien estaba impuesto sobradamente de lo que se reprochaba, replicó dialécticamente la posición contraria, y dispuso de las mismas oportunidades de alegar y probar lo que estimó conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis.



SEGUNDO.- Los argumentos concernientes a la competencia objetiva y la prescripción son inaceptables. Lo juzgado es un hecho realizado en el partido judicial de Carballo el día 9 de julio del 2018, y las referencias (motivos 6º, 7º y 8º del recurso) a D. Eduardo , a Colmenar Viejo o al año 2010 son extravagantes y no demuestran otra cosa que la extrema fragilidad del discurso defensivo.

En lo restante, la apelación discurre por el camino de la queja conjunta del error facti y la infracción de ley pura. La primera se enfrenta a una valoración exhaustiva de medios personales dependientes de la inmediación en la que no se constatan grietas estructurales. El juicio histórico proclamado en la instancia está construido con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal, a partir de una prueba plural suficiente porque su contenido es netamente incriminatorio, bastando en este punto con la mera remisión a la racional estimación de la sentencia de 17/10/2018 .

La segunda opera a espaldas del significado del tipo de amenazas, que es de simple actividad, de expresión o de peligro, y se comete, como recuerda el Juzgado, por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible (lo es el relatado en el apartado de hechos probados), con el único propósito de violentar el ánimo del sujeto pasivo. Es, desde luego, un delito circunstancial, debiendo ponderarse la ocasión en que se profiere la amenaza, las personas intervinientes, y los actos anteriores, simultáneos o posteriores a la misma; por eso, las posibilidades normativas se desdoblan y al lado de la figura genérica del artículo 169 del Código Penal se contempla el supuesto de la amenaza 'de modo leve', que es lo apreciado con absoluta corrección en la decisión apelada cuando analiza la idoneidad (merecedora de repulsa de las normas de convivencia social) de las palabras del concejal para ejercer presión sobre el Sr. Luis Carlos en el contexto explicado en la comparecencia ante la Guardia Civil de Ponteceso del 11 de julio.



TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso planteado en el escrito de 17/12/2018 es desestimado, con imposición al apelante de las costas procesales: criterio del vencimiento del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en función de lo dispuesto en su artículo 4.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general interés en el caso.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Carlos Antonio contra la sentencia de 17/10/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Carballo en los autos 280/18, con imposición al apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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