Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 101/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100262
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:263
Núm. Roj: SAP GU 263/2019
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00144/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0007854
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000101 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000338 /2018
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Felipe , Florentino
Procurador/a: D/Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL JIMENEZ PELAEZ, JOSE MANUEL JIMENEZ PELAEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINTEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 144/19
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
101/19, en los que aparece como parte apelante Felipe y Florentino , representados por el Procurador de
los Tribunales Dª Rocio Parlorio de Andrés, y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Jiménez Peláez, y como
parte apelada, Ministerio Fiscal, sobre robo de uso de vehículos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª
MARIA CARMEN MARTINTEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 27 de diciembre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.-Se declara probado que los acusados Felipe , también conocido como Manuel , mayor de edad, nacido en Polonia, con número de ordinal del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y sin antecedentes penales y, Florentino , con NIE NUM001 , mayor de edad, nacido en Polonia y con antecedentes penales, al haber sido condenado por Sentencia firme de fecha 26 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Majadahonda , por la comisión de un delito de hurto a la pena de prisión de 100 días que se extinguió en fecha 24 de enero de 2018, sobre las 03:00 horas del día 17 de octubre de 2018, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito y puestos de común acuerdo se dirigieron al vehículo marca Volkswagen modelo Golf con matrícula .... GTV propiedad de Gabriela valorado pericialmente en 8.003 euros, que se encontraba correctamente estacionado en la calle Boulevard de Clara Campoamor de localidad de Azuqueca de Henares y, tras romper la ventanilla trasera derecha del mismo, cogieron de su interior una mochila propiedad del hijo de Gabriela ( Samuel ) y, forzaron el bombín de arranque del citado vehículo fracturándolo, rompieron parte de su calandra y abrieron su capó descuadrándolo, no pudiendo poner en marcha el citado vehículo, por lo que abandonaron el lugar, habiendo logrado apoderarse de la referida mochila, pero no consiguiendo su propósito de poner en marcha el vehículo referido, al que, como consecuencia de lo anterior, los acusados ocasionaron daños que han sido tasados pericialmente en 1826,19 euros por los que su propietaria reclama.
Momentos más tarde, cuando los acusados se encontraban en el interior del vehículo marca Skoda modelo Octavia matrícula .... VRF , tras haberlo puesto en circulación, en las proximidades de la confluencia de la calle de Enmedio con la calle Boulevard de Clara Campoamor de la localidad antes citada, fueron detenidos por una dotación policial que recuperó la citada mochila', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS ACUSADOS Felipe Y Florentino como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito intentado de hurto de uso, ya expresados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Felipe y concurriendo la agravante de reincidencia respecto a Florentino en relación del delito de hurto de uso, a la pena, a cada acusado, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza; y a la pena, al acusado Felipe , de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por el delito intentado de hurto de uso, y a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas al acusado Florentino por el delito intentado de hurto de uso. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Gabriela en la cantidad de 1.826,19 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC .
Se imponen a los acusados las costas por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felipe y Florentino se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio del 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2018 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se condena a don Felipe y don Florentino como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito intentado de hurto de uso. Por la representación procesal de ambos se interpone recurso de apelación considerando en un único motivo, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por cuanto no ha existido prueba de cargo bastante para sustentar el juicio de condena; solicitando la revocación de dicha resolución para que se revoque la misma, y, entendemos se proceda a la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO. En este punto no es ocioso recordar que por la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar esas pruebas, y aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio no tiene las mismas posibilidades de percepción que el Juez 'a quo' y evidentemente se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modificar un relato de hechos razonado y razonable que por estos motivos ha de mantenerse. La STC de 20 de diciembre de 2005 , y en relación a esta cuestión nos manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005 nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005 , en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Y en este caso entendemos que la prueba está correcta y debidamente valorada, así como adecuadamente motivada dicha valoración, aunque no hubo oportunidad de oír a los acusados habida cuenta de su incomparecencia al acto del juicio, que, en consecuencia, se celebró en ausencia dado que se daban las condiciones legales para ello, fue solicitado por el Ministerio Fiscal y no se opuso la defensa. Y el Juez valoró la testifical del señor Arturo quien desde el balcón de su casa, despertado por los ruidos, vio junto con su esposa, como dos personas manipulaban el interior de un vehículo que estaba estacionado debajo del portal, llamando entonces a la Policía, dado que uno de ellos manipulaba en el motor, tirando de unos cables, y el otro alumbraba el interior, en una distancia de 15 o 20 metros con lo que tenía perfecta visibilidad, y marchándose posteriormente portando uno de ellos, que había estado en el interior, una mochila; y con posterioridad observó cómo la Policía procedía a su detención, testimonio absolutamente objetivo y veraz, no hay motivo alguno para dudar del mismo. Igualmente se valora el testimonio de la señora Gabriela , propietaria del vehículo al que se refería el testigo anterior, quien efectivamente constata la falta de la mochila y los daños que se reseñan en la resolución recurrida, incluido un cristal trasero, y cuyo montante ha sido objeto de condena en concepto de responsabilidad civil, valoración ratificada por el perito que la emite, en el acto del juicio. Testimonio de la señora Gabriela corroborado en su totalidad por su hijo, que baja con ella al lugar de los hechos a requerimiento de la Policía. E igualmente las manifestaciones del Policía Local, quien declaran que recibieron la primera llamada del vecino, que efectivamente vieron el coche dañado, y constataron que en el vehículo que en ese momento conducían los dos acusados se había manipulado el bombín para arrancarlo, que había manchas de sangre, en este punto no debemos olvidar que se rompieron cristales, y que la mochila del otro coche estaba en su interior. Y finalmente la testifical del Guardia Civil que, al acudir en apoyo de la Policía Local, vieron el desarrollo de los hechos tal y como se han contado.
Como bien dice la Juez la prueba practicada, aparte de la testifical de los terceros ajenos, la persona que pide ayuda policial, y la propietaria del vehículo y su hijo, de cuyos testimonios no existe motivo alguno para dudar, y en concreto y en relación a los de la Policía y Guardia Civil lo son como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, no constatando tampoco circunstancia alguna que arroje dudas sobre los mismos.
Con lo que no existe error en la valoración de la prueba, existiendo prueba de cargo bastante para proceder a la condena no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Y tampoco en este punto es ocioso recordar que como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Y en este caso, como hemos adelantado, hay prueba, está practicada con todas las garantías y es suficiente para justificar el resultado condenatorio.
Y nada más se cuestiona en el recurso de apelación.
TERCERO .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 , confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
