Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 77/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100090
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:499
Núm. Roj: SAP J 499/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 384/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 77/2019 (18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 144/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 384/16, por el delito de Alzamiento
de Bienes, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Jose Carlos y Jose
Ramón cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador D.
Antonio Cobo Simón y defendidos por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega, así como también acusado Luis
María , representado por la Procuradora Dª. María Candelaria Salido Castañer y asistido del Letrado D.
Antonio Martínez Aguilera; ha sido apelante la acusación particular ejercida por Juan Carlos y Juan Antonio ,
representados por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y asistidos de la Letrada Dª. Rosalía Amaro
Pamós; parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel González Marchal y
dichos acusados, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 384/16 se dictó, en fecha 12 de noviembre de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: Jose Carlos en su condición de administrador único de la mercantil Utrera agrogestión emprendió una serie de demandas contra Juan Antonio y Juan Antonio que resultaron desestimadas siendo condenado al abono de las costas procesales.
Fruto de ellos la parte hoy querellante inició tres ejecuciones judiciales destinadas al cobro de las costas las nº 421/2007, 28/2010 y 567/11 toda ellas del juzgado de 1ª Instancia número dos de Martos. El importe de las referidas costas ascendían sumadas a unos 100000 €, notificando dicha tasación en fecha 23 de noviembre de 2009 a la mercantil Utrera.
En fecha 26 de noviembre 2009 Jose Carlos vendió a Don Luis María en su condición de administrador de la referida mercantil la finca registral NUM000 . Posteriormente enajenó a Jose Ramón la finca registral NUM001 en fecha 14 de diciembre de ese mismo año.
Como consecuencia de lo anterior, los hoy querellantes entablaron el correspondiente proceso civil de acción revocatoria o pauliana del art.1290 CC , al considerar que la venta de la finca registral NUM000 , se había realizado en fraude de acreedores. Dicha demanda fue desestimada y por ende el Juzgado de Instancia en el procedimiento ordinario 1024/2011 y no consideró que el negocio se había celebrado en fraude de acreedores y en consecuencia denegó declarar la nulidad de los asientos registrales para así reconstruir el patrimonio de la mercantil deudora, ya que entre otras cosas no se había cumplido el principio de subsidiariedad y además se podía haber cobrado el crédito sin necesidad de pedir la declaración de nulidad de compraventa.
La referida sentencia que fue recurrida por los querellantes fue confirmada por la Audiencia Provincial de Jaén a excepción de la condena en costas.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis María , Jose Ramón , Y Jose Carlos , del delito por el que venían siendo acusados y todo ello sin condena en costas.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados sendos escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 3 de abril de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en fecha 12 de noviembre de 2018 , se absolvió a los acusados Luis María , Jose Ramón y Jose Carlos del delito de Alzamiento de Bienes objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.Y frente a dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Juan Carlos y Juan Antonio el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación o su anulación que conlleve la condena de los acusados por el delito por el que se les ha enjuiciado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y los referidos acusados, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Comienza la parte apelante alegando que formula el recurso interesando la revocación del pronunciamiento absolutorio, al amparo del art. 790 de la LECRiminal , en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el 6-12-15, en relación con el art. 792.2 de dicha Ley .
Y que en consecuencia, manifiesta, tanto el párrafo tercero del número 2 del art. 790 introducido por el apartado siete del artículo único de la Ley 41/2015, como la modificación del número 2 del art. 792 apartado ocho, no resultan aplicables, al tratarse éste de un procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, y ello según establece la Disposición Transitoria Única de la referida Ley .
Con ello, pone de manifiesto la parte apelante que no puede aplicarse el nuevo art. 792.2 de la LECRiminal modificado, que prohíbe condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 de la citado Ley procesal penal .
Efectivamente, estamos ante un procedimiento incoado como Diligencias Previas en fecha 3-6-2014, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 41/2015, en cuyo caso no resultan de aplicación sus normas modificadas. Y así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo el auto de 7-12-17 (Recurso nº 1652/2017 ), en el que se declara que la fecha a tener en cuenta para la aplicación de dicha Ley es la de incoación de las Diligencias Previas.
Tercero.- Expuesto lo anterior, la parte apelante alega como motivos de su recurso los siguientes.- En primer lugar, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y el art. 741 de la LECRiminal , referido a la ausencia de motivación de la sentencia por la falta de una exposición del proceso lógico deductivo que lleva a la Juzgadora a alcanzar la conclusión absolutoria en base a la prueba practicada; y por existir elementos de cargo no valorados, vulnerándose así el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.
Con relación a ello, hay que tener en cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son: a) La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (auto y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del citado art. 24.1 de la Constitución Española .
b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-juridico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
En definitiva, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el art. 120.3 de dicho texto legal , extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, derivada de: a) el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1) de la Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SSTC 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89 , 109/92 y 28/94 ).
No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001, de 29 de enero ). Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS de 19/02/2002 ).
En el presente caso, basta con acudir a la lectura de la sentencia de instancia para comprobar que la misma se encuentra perfectamente razonada, cumpliendo así las exigencias de la motivación del art. 120.3 de la Constitución Española . Otra cosa será que sus fundamentos jurídicos sean contrarios a los intereses de la parte, pero ello en modo alguno puede confundirse con la falta de razonamiento o de motivación de la resolución, pues en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, tras examinar la Juzgadora de instancia la prescripción, declara que no concurren los elementos que configuran el tipo penal, y estar en presencia de una deuda impagada y reconocida por los acusados, pero no acreditada la existencia de insolvencia alguna, sino simplemente, se dice, falta de liquidez, teniendo en cuenta que existen procedimientos abiertos para ejecutar dicha deuda, en los que se están embargando bienes así como derechos de crédito; todo ello unido además al principio de intervención mínima.
En consecuencia, tampoco concurre la incongruencia omisiva, al expresarse en la sentencia los argumentos por los que se dicta la sentencia absolutoria.
Cuarto .- En el segundo motivo se alega infracción de ley por incurrir la sentencia en error grave en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran, se dice, la equivocación de la Juzgadora.- Y añade que la prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, cuando se ha absuelto en la primera al acusado, no alcanza a los siguientes medios de prueba: a) a la documental; b) a los informes periciales; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria.
Pues bien, declara el Tribunal Supremo en Sentencia nº 214/2016, de fecha 15 de marzo (Recurso 1028/2015 ), que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 '. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 , 49/2009 , 30/2010 y 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 ; 142/2011 ; 309/2012, de 12 de abril , 757/2012, de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013, de 22 de febrero ; 325/2013, de 2 de abril ; 691/2014, de 23 de octubre , entre otras muchas'.
También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2012 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél'.
En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988 , ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa..... La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000 , que dice 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Esta misma Sala ya se ha pronunciado respecto a las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, recurridas en apelación y con pretensión de que sean revocadas dictando otra de condena.- Así, se declaró en la Sentencia de 16 de noviembre de 2015 (nº 340/15 ), 'Al respecto, debemos tener en cuenta la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013 , en la que se declaró: Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, Sentencias del T.S. 892/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 y 411/2007 ..., que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de Casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
Ciertamente, la prueba practicada en la instancia es esencialmente documental, pero ello en modo alguno equivale a que la Juzgadora, al valorarla, haya incurrido en error, ni tampoco al aplicar las normas relativas al delito de Insolvencia Punible.
Y en este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECRiminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, ya que es el Juzgador y no el de apelación quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado.
De tales ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de segunda instancia, llamado a revisar esa valoración; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el citado art. 741 de la LECRiminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras).
Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valoratorio, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Expuesto cuanto antecede, la parte recurrente insiste en que no se puede compartir la conclusión alcanzada por la Juez a quo, que no reconoce la existencia de actos de gravamen perjudiciales para los acreedores, refiriéndose a los dos inmuebles que conforman el activo de la mercantil La Utrera Agrogestión SL., que pasaron a manos, se indica, de los dos acusados, D. Luis María y D. Jose Ramón . Y añade, que al deshacerse a través de la transmisión por compraventa de los dos únicos bienes inmuebles de dicha mercantil a los dos acusados: la finca rústica se trasmite el 26-11-09 a D. Luis María y la finca urbana el 14-12-09 a D. Jose Ramón , cuyos precios fueron, respectivamente, de 105.000 euros y 36.000 euros, sin que exista el más mínimo elemento de prueba de que tales cantidades quedaran ingresadas en el patrimonio de la mercantil administrada por el otro acusado D. Jose Carlos , así como el conocimiento por los acusados de las deudas que arrastraba esa mercantil derivadas de los distintos procedimientos judiciales, son pruebas más que evidentes, se dice, de que existió un ánimo de perjudicar a los acreedores, concurriendo el elemento esencial y característico del delito de Insolvencia Punible.
En el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia se declara, Primero: Que Jose Carlos , en su condición de administrador único de la mercantil Utrera Agrogestión, emprendió una serie de demandas contra Juan Antonio y Juan Antonio (aquí querellantes), siendo desestimadas y condenada al pago de las costas procesales la parte demandante (dicha mercantil).
Los aquí querellantes iniciaron tres ejecuciones judiciales destinadas al cobro de las referidas costas, dando lugar a los autos nº 421/2007, 28/2010 y 567/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos , ascendiendo esas costas a 17.959'15 euros, según el auto de aclaración de 3-12-18, y por tanto, no a 100.000 euros como por error se estableció en los Hechos Probados, notificándose esa tasación a la mercantil en fecha 23 de noviembre de 2009.
El 26-11-09 D. Jose Carlos , en su condición de administrador de la mercantil antes citada, vendió a D. Luis María la finca registral NUM000 . Y el 14-12-09 a D. Jose Ramón la finca registral NUM001 .
En base a ello, los aquí querellantes, acusación particular y apelante, presentaron una demanda de acción revocatoria o pauliana del art. 1290 del Código Civil , por entender que la venta de la registral NUM000 se había realizado en fraude de acreedores; demanda que dio lugar a los autos nº 1024/2011, siendo desestimada y por tanto no declarada la nulidad de los asientos registrales, por el hecho de que no se había cumplido el principio de subsidiariedad y además porque se podía haber cobrado el crédito sin necesidad de instar la declaración de nulidad de la compraventa.
La sentencia dictada en ese procedimiento fue confirmada por esta Audiencia Provincial, a excepción de la condena en costas.
Todo lo hasta aquí expuesto, considerado como hechos probados en la sentencia de instancia, apartado Primero, constituyen cuestiones totalmente acreditadas y no controvertidas.
El apartado Segundo del relato de Hechos Probados viene referido a la presentación de la querella objeto de estas actuaciones, a las que se iniciaron en Martos por el delito de estafa procesal, con el resultado que allí se declara que es expresión totalmente acreditada de la documental obrante en autos.
Y por último, en el apartado Tercero se declara que los querellados son titulares de derechos de créditos superiores a 294.000 euros, por los que ya ha pedido embargo la querellante.
En el motivo del recurso que examinamos alega la parte apelante que en base a la documental obrante en autos, existen una serie de indicios que contabiliza en ocho, para deducir que concurre el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye uno de los elementos esenciales del delito de alzamiento de bienes.
Ahora bien, como se establece en la sentencia de instancia, ese fraude de acreedores no fue apreciado, habida cuenta que existían otros bienes con los que cobrar el crédito, no existiendo insolvencia para poder estar en presencia del delito de alzamiento de bienes. Y en esa valoración de la prueba documental que realiza la Juzgadora no se aprecia error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada, sin que sea aceptable pretender sustituir ese criterio objetivo e imparcial por el interesado y partidista del recurrente.
Es más, la inexistencia de esa intención de defraudar a los acreedores se deducía por el hecho de haber conservado el deudor una serie de bienes en su patrimonio, con la consiguiente facultad de ejecutarlos.
En definitiva, cuando se realizaron las dos transmisiones de las registrales NUM000 y NUM001 por parte de la mercantil a través de su administrador Sr. Jose Carlos , ésta no quedó en situación de insolvencia, como lo demuestra el hecho de que el crédito a su favor ha sido objeto de embargo por parte de los querellantes, siendo tal circunstancia lo que determina le inexistencia de insolvencia, que es uno de los requisitos necesarios para estar en presencia del delito objeto de acusación.
Quinto .- En el tercer motivo del recurso se alega infracción de ley e indebida aplicación del art. 257.1.2 º y 4 del Código Penal (en relación con el art. 250.1.5º) por lo que se refiere a los actos de gravamen perjudiciales para la acusación particular, y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la Insolvencia punible, en virtud de una interpretación jurídica errónea.
El art. 257 del Código Penal fue redactado conforme a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, que entró en vigor el 1-7-15.
La apelante se refiere al art. 257.1.2º del Código Penal , que entiende indebidamente aplicado, y que tiene la misma redacción que el anterior a la modificación. En ese nº 2 se castiga a 'Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.
En el delito de Alzamiento de Bienes se sanciona la maniobra dolosa del deudor, que se coloca en una posición que haga imposible el cobro de lo adeudado al acreedor. Como delito de simple actividad, no requiere conseguir perjudicar económicamente al acreedor, sino sólo frustrar los legítimos derechos de los acreedores.
La maniobra defraudatoria ha de ser posterior al nacimiento de la deuda y puede suponer una insolvencia total o parcial. Lo fundamental es poner a buen recaudo el patrimonio, impidiendo cobrar al acreedor.
Los elementos del tipo, según Sentencias del Tribunal Constitucional 462/2009, de 12 de mayo y 2068/2001, de 8 de noviembre , son: a) Existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles.
b) Ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hallan afectos.
c) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada.
d) Concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección sino a la de agotamiento.
El alzamiento de bienes no es un delito de insolvencia, sino de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor, cuyo bien jurídico protegido por dicho delito es 'el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos y viene a ser la contrapartida a la responsabilidad patrimonial universal establecida en el art. 1911 del Código Civil ' ( Sentencia del Tribunal Supremo 1690/1999, de 29 de noviembre ).
Y dichos elementos del delito no se aprecian en el caso enjuiciado, pues no consistieron las compraventas en operaciones fraudulentas, sino que fueron reales, ni concurrió la intención de perjudicar al acreedor. Fueron los compradores de esas dos fincas quienes no cumplieron con su obligación de pagar el precio de las ventas, y en consecuencia, los actos de disposición consistentes en esas compraventas no fueron lo que dificultaron el proceso de ejecución.
Pero es que, además, no existe una situación de insolvencia, cuando la parte querellante tiene garantizado el cobro de su crédito, desde el momento en que consta el embargo respecto de lo que resulte de los cuatro procesos ejecutivos instados, y la mercantil deudora ostenta derechos de crédito por importe total de 294.000 euros.
Procede indicar que las fechas de las transmisiones datan del 26-11-09 y 14-12-09, y en estas fechas lo único que existía era una deuda de la mercantil La Utrera Agrogestión por importe de 17.959'15 euros, como consecuencia de la tasación de costas practicada en el procedimiento civil (Pieza Separada de Medidas Cautelares), en auto de 19-11-09 y a cuyo pago fue condenada aquélla, al ser desestimada la solicitud promovida contra los aquí querellantes; siéndole notificada la tasación el 23-11-09 a la referida mercantil. Y el importe de esa tasación de 17.959'15 euros fue reclamado a través de la Ejecución de Título Judicial nº 28/10.
El importe de las costas que aparecía en el relato de hechos probados de la sentencia aquí apelada fue aclarado por auto de 3-12-18, en el sentido de que ascendía a 17.959'15 euros y no a 100.000 euros.
En consecuencia, cuando tuvieron lugar aquéllas transmisiones ningún otro derecho de crédito existía a favor de los Sres. Juan Antonio (querellantes-apelantes).
En efecto, la sentencia del Procedimiento del Juicio Ordinario nº 138/09 se dictó en fecha 24-3-10, siendo confirmada por esta Sección Tercera en la de 26-11-10, y en las que se desestimó la demanda, con imposición de las costas a la actora (La Utrera Agrogestión); practicándose la tasación de costas el 25-3-11 y aprobadas por Decreto de 19-4-11, por importe de 37.592'44 euros (documento nº 15 de la querella), que correspondían a las de primera instancia; y las de la segunda instancia, se practicó el 8-4-11, aprobadas por Decreto de 5-5-11, por importe de 22.333'61 euros (documento nº 16 de la querella). Totalizando ambas 59.926'05 euros, que fueron reclamados en la Ejecución de Título Judicial nº 567/11.
En base a los Hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no pueden deducirse la concurrencia de los elementos necesarios para estar en presencia del delito de Alzamiento de Bienes objeto de acusación, lo que determina la desestimación igualmente del motivo examinado, al compartir este Tribunal los razonamientos jurídicos expuestos por la Juzgadora de instancia en su sentencia.
Sexto .- Como motivo cuarto del recurso se alega la indebida aplicación del instituto de la cosa juzgada ( art. 222 LECivil ).
Hemos de tener en cuenta que lo que lleva a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo absolutorio no es en modo alguno por apreciar la cosa juzgada, sino por considerar que no concurrían los elementos del tipo penal.
Así, se examinó en dicha sentencia en primer lugar el delito de alzamiento de bienes y los elementos del mismo (Fundamento de Derecho Primero). Posteriormente, se analiza la prescripción del delito alegada por una de las defensas, que fue desestimada (Fundamento de Derecho Segundo). A continuación, y en cuanto al fondo, declara la Juzgadora que no concurren a su juicio los elementos que configuran el tipo, que estamos en presencia de una deuda impagada y reconocida por los acusados, y que no se había acreditado que exista insolvencia alguna, sino falta de liquidez, teniendo en cuenta que existen procedimientos abiertos para ejecutar dicha deuda y que además en todos ellos se están embargando bienes, así como derechos de crédito.
Por tanto, esas son las razones fundamentales del fallo absolutorio, con independencia de que también en la sentencia se examinara la cosa juzgada, lo que se hace para corroborar el argumento jurídico de que ya el juez civil había puesto de manifiesto en el procedimiento de esa clase que la parte podía haber cobrado su crédito, y que por tanto no se podía hablar de un delito de insolvencia.
Es más, después de esas declaraciones, se expone en la sentencia el resultado de los interrogatorios de los acusados, habiendo manifestado el Sr. Jose Carlos que realizó dos ventas, una de ellas al Sr. Luis María , que no le había pagado el precio, lo que efectivamente excluye un previo acuerdo o connivencia tendente a distraer el patrimonio, cuando incluso aquél le ha reclamado el pago en un procedimiento. Y el Sr.
Jose Ramón , dijo que pagó por el local 20.000 euros y que no conocía al vendedor.
Por lo que se concluye que no quedó acreditada la insolvencia de Jose Carlos , ni la cooperación o acuerdo con los otros dos acusados en perjuicio de los querellantes; razones todas ellas que conllevan la desestimación del motivo, al considerar que en modo alguno puede entenderse que fuera la cosa juzgada la causa de la sentencia absolutoria, ni consecuentemente que fuera la misma aplicada indebidamente como se alega en el recurso.
Séptimo .- En el motivo quinto se alega quebrantamiento de las formas y garantías procesales por no admitirse una prueba documental, consistente en la aportación de la escritura de compraventa por la que el acusado D. Jose Ramón transmite a D. Jose Carlos la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, adquirida de la mercantil La Utrera Agrogestión el 14-12-09 ( art. 229.2 de la LOPJ , en relación con los arts. 785 y 788 de la LECRiminal ).
Al respecto, esta Sala ya se pronunció con ocasión de resolver la petición de prueba en esta alzada en cuanto a la documental propuesta, remitiéndonos por tanto al contenido del auto dictado en fecha 7-2-19 y al de 18-3-19 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el primero, y en los que se exponen las razones de la improcedencia de la documental interesada, sin que ello en modo alguno implique la infracción de normas y garantías procesales como se alega en el recurso.
Octavo .- Y por último, como motivo sexto se expone la cuestión relativa a la responsabilidad civil, que debe ser rechazada de plano, pues lógicamente, si no se aprecia el delito, tampoco procede la declaración de aquélla, y así lo declaró la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, razonando que 'lógicamente, al absolver penalmente, no hay pronunciamiento sobre la responsabilidad civil'.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Noveno .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 384/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
