Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1271/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100570
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11757
Núm. Roj: SAP M 11757/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2014/0017054
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1271/2018
Procedimiento Abreviado 70/2017
Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 144/2019
En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz
contra la sentencia dictada con fecha 08/05/2018 en Procedimiento Abreviado 70/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 03 de Getafe; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08/05/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 70/2017, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO. Beatriz -con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales-, entre el 24 de septiembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016, estuvo residiendo en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Valdemoro, sin conocimiento ni consentimiento del legítimo propietario de la misma.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' ABSOLVER a Catalina de toda responsabilidad por los hechos que se le imputan en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
CONDENAR a Beatriz , como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales, como si de un juicio por delito leve se tratara, sin declaración de responsabilidad civil.
El impago de la citada pena de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
SE TIENE POR DESISTIDA a la acusación particular ejercida por CRITERIA CAIXAHOLDING, SA en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Beatriz .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en la representación procesal que ostenta de D.ª, Beatriz , contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2018 en Procedimiento Abreviado 70/17 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , que condenó a D.ª Beatriz como autora criminalmente responsables de un delito leve de usurpación, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y al pago de las costas procesales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, infracción de la presunción de inocencia, ya que entró sin violencia y solo estuvo unos cuantos meses y no reunía, la vivienda, los requisitos mínimos de habitabilidad. Impugna la cuota diaria de multa de 12 euros por excesiva y desproporcionada, 'porque aunque la señora Beatriz , pueda tener algún trabajo, desde luego no tiene un buen sueldo'.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004, 74/2004, 96/2004, 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio con las declaraciones de los policías, haya sido irracional.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Los elementos del tipo penal del art. 245.2 del CP De forma implícita, como segundo motivo propone la recurrente la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 245.2 CP .
Este precepto establece que 'el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
La STS de 15.11.04 expone que 'el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art.
38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica'.
Como reiteradamente ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.
En la conducta descrita en el relato fáctico se dan todos los requisitos del delito de usurpación de inmueble, sin autorización del propietario, sin título justificante, y eso motiva la aplicación del tipo penal.
La SAP de Badajoz de 3-12-2002 describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción antes mencionada cuando afirma que '...El artículo 245.2 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al 'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en 'un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada'. El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctico que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil (LEG 188927). A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...', y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que '...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...' .
Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Gerona de 30 de septiembre del 2002 respecto a lo que es propiamente la conducta tipificada en el artículo 245.2 del C. Penal al decir que '...es obvio que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y 'extrema ratio', con clara base constitucional en los arts. 1.1 (libertad y justicia), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 10.1 (dignidad de la persona), sólo puede quedar reservada en los términos de precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación... ', y delimitando de forma clara qué actos de perturbación son los penalmente reprochables cuando afirma que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la que deriva del derecho de propiedad, y añade '...sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 del CP , aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...', es decir cuando el poseedor realice actos posesorios que exterioricen su relación dominical. Por último la STS de 15-11-2004 mantiene los criterios anteriormente señalados diciendo que '...Una vez entrado en vigor el CP actual (mayo de 1996), el que introdujo esta figura penal, como acabamos de decir, podría haberse cometido este delito que cabe ejecutar de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular...' En los razonamientos de la sentencia no se observa error o fallo de razonamiento lógico ni apartamiento de las máximas de la experiencia o del conocimiento científico. La valoración de la prueba compete al Juzgador de instancia con su inmediación privilegiada y sólo puede ser atacada cuando se comprueba alguno de los extremos señalados que no se dan en la sentencia impugnada. La recurrente ha reconocido los hechos y consta el tiempo transcurrido en el domicilio contra la voluntad de su dueño de sus propias declaraciones tanto en el acto de juicio como en Instrucción, tal y como se ha razonado de forma impecable en la resolución impugnada.
Respecto de la solicitud de la rebaja de la cuantía de la multa efectuada por el recurrente, debe ser estimada. La cuantía que se solicita de seis euros es prácticamente el mínimo legal en una horquilla situada entre los dos euros y los 400 euros, dicho mínimo se reserva para situaciones que consideramos compatibles con el supuesto enjuiciado pues el hecho de ocupar una vivienda, según las máximas de experiencia, lleva unido la necesidad y la precariedad. En la resolución impugnada se alega jurisprudencia justificativa de la imposición de los 12 euros. Así la más reciente citada la STS 320/2012 de tres de mayo se trata de un delito de secuestro y obstrucción a la justicia, en nada similar al que aquí se enjuicia. Por otra parte la cuota de la multa impuesta fue de diez euros. Las sentencias por delito leve de hurto no alcanzan los doce euros, siendo una constante en los tribunales la imposición de seis euros, a día de hoy, en numerosas ocasiones. Por lo que esta Sala considera más proporcional al caso, no la imposición de una cuota que duplica la habitual, sino la solicitada por el recurrente de seis euros.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en la representación procesal que ostenta de D.ª Beatriz , contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2018 en Procedimiento Abreviado 70/17 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , que condenó a D.ª Beatriz como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y al pago de las costas procesales; debemos revocar y revocamos la mencionada resolución únicamente en cuanto a la cuantía de la cuota de la multa que será de seis euros día; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

