Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 301/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100104
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2403
Núm. Roj: SAP M 2403/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7-3
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0079303
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 301/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 322/2016
Apelante: D./Dña. Ramón y D./Dña. Ricardo , D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Romeo
Procurador D./Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO, Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ
ALFONSO y Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
Letrado D./Dña. JULIAN ALVAREZ LOPEZ, Letrado D./Dña. MIGUEL DIAZ VELASCO y Letrado
D./Dña. MARIA BEGOÑA MARTINEZ ALVAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 144/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 301/2019, procedentes del Juzgado de lo
Penal Núm. 22 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciantes
y a la vez acusados Ramón , Ricardo , Romeo (ejerciendo acusación particular), y Rodrigo , todos
ellos mayores de edad, vecinos de Madrid, sin antecedentes penales computables, y cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones.
Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia condenatoria por sendos delitos
de lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de octubre de 2018 por parte de: Ramón y Ricardo ,
representados por el Procurador D. Fernando Gala Escribano; asimismo por parte de Rodrigo , representado
por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso; y por último, por parte de Romeo , representado por el Procurador
D. Carlos Plasencia Baltes.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 22 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 938/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Madrid, en virtud de partes médicos de lesiones y atestado elaborado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por delitos de lesiones en agresión, dictándose Sentencia en fecha 26 de octubre de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 5,00 horas del día 15 de febrero de 2.015, se encontraban en la discoteca 'PENELOPE', sita en la calle Hilarión Eslava de Madrid, de una parte los acusados Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, Ricardo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y Romeo , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales y, de otra el acusado Rodrigo , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, este acompañado de su novia Noelia y de unos amigos.
En un momento determinado en que Rodrigo se fue al cuarto de baño, Romeo se puso a hablar con Noelia y cuando volvió Rodrigo se inició una discusión entre ellos, interviniendo porteros de la discoteca que los separaron. Instantes después Ramón , Ricardo y Romeo salieron de la sala, se encontraron con Rodrigo y Noelia y unos amigos de éstos y, en ese momento, Rodrigo propinó un puñetazo en la nariz a Romeo , quien respondió dándole a aquél un puñetazo en la frente, iniciándose un forcejeo entre ambos, hasta que cayeron al suelo, quedando Rodrigo tendido boca arriba y Romeo arrodillado encima suyo, acercándose también Ramón y Ricardo que, junto con Romeo , propinaron golpes a Rodrigo cuando éste continuaba tendido en el suelo.
Como consecuencia de la pelea Romeo sufrió lesiones consistentes en contusiones, heridas contusas e inflamación en región parieto-occipital y, fractura de huesos propios no desplazados, que precisó para su curación de una férula nasal, la cual tenía una función protectora para evitar el riesgo de desplazamiento de los huesos nasales en un eventual traumatismo, lesión que habría curado igualmente sin aplicación de la férula ya que no consta que se produjera ningún traumatismo.
Así mismo, Rodrigo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región frontal que precisó puntos de sutura y tardó 10 días en curar, uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y dejándole como secuela una pequeña cicatriz de 8 mm en región frontal, que causa un perjuicio estético ligero (3 puntos).
También resultó con lesiones Romeo consistentes en el tobillo derecho, con pequeña herida nivel del maléolo tibial, más fractura del canto posterior de la tibia y fractura trans-suprasindesmal del peroné, con afectación del ligamento deltoideo, que precisaron tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, con ingreso en hospital para reducción abierta de fractura de maléolo y tobillo y fijación interna, habiendo invertido 173 días en su curación, 165 de ellos impeditivos y 4 de hospitalización, dejándole como secuelas: tobillo derecho doloroso (2 puntos), material de osteosíntesis en el tobillo derecho (1 punto) y cicatriz en tobillo derecho (2 puntos, lesiones que no han quedado acreditadas sean consecuencia de la acción del acusado Rodrigo '.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' a) Debo condenar y condeno al acusado los acusados Ramón , Ricardo y Romeo como autores de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de 6 meses multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de cada uno de un cuarto de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Rodrigo en la cantidad de 322 euros por las lesiones y, por las secuelas en la cantidad de 2.000 euros, cantidades a las que es de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y; b) Debo condenar y condeno al acusado Rodrigo como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de un cuarto de las costas procesales y, que indemnice a Romeo por las lesiones sufridas recogidas en el relato fáctico que deberán determinarse en ejecución de sentencia previo informe médico forense los días de curación de las mismas '.
TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de cada uno de los condenados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 27 de febrero de 2019, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de marzo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La representación procesal de Rodrigo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada basando su discrepancia en los siguientes argumentos: I.- Aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal , ya que de cuanto se recoge en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, la lesión de la nariz que presentaba Romeo hubiese curado igualmente sin necesidad de la férula protectora. Al no existir desplazamiento de huesos propios, según el informe forense, la férula no fue un tratamiento objetivo necesario para la sanidad. El hecho por el que se condena al apelante hubiese sido por lo tanto una mera falta de lesiones, del artículo 617.1 CP , que estaría prescrita al no guardar relación de conexidad con los otros hechos enjuiciados, ya que de estos no se acusa al recurrente. Además, estaría prescrita, dado el tiempo de paralización de la causa en el Juzgado de lo Penal. II.- Error en la valoración de la prueba. Se refiere nuevamente en este punto a la lectura que merece el informe médico forense de 2 de febrero de 2016. III.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba bastante para declarar al apelante autor de los hechos que se le imputan. Su reacción fue meramente defensiva contra los ataques que recibía, siendo por ello de aplicación la eximente de legítima defensa. Con base en estas consideraciones interesa la revocación de la sentencia recurrida.
2.- La representación procesal de Ricardo y Ramón alega los siguientes motivos de impugnación. I.- Error en la apreciación de la prueba, infringiendo el principio 'in dubio pro reo' consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Expone que lo único claro en este asunto son las lesiones que se causaron a Rodrigo , consistentes en una herida incisa en la frente (informe forense al folio 95). Lo que no se describe en la sentencia es la mecánica de producción de estas lesiones. Tan sólo sería admisible como causa de las mismas el puñetazo que le propina Romeo , sin que el propio lesionado viese que le pegasen Ricardo ni Ramón . Tampoco los identificó la novia de Rodrigo ( Noelia ), ni el portero de la discoteca estaba seguro de que los dos recurrentes agredieran a Rodrigo . Los policías nacionales que depusieron en juicio en calidad de testigos no presenciaron los hechos. Por ello Ricardo y Ramón han de ser absueltos dada la inexistencia de 'nexo causal' entre la lesión y su intervención en los hechos. II.- Infracción del artículo 147.1 y 2 del Código Penal . Sintetiza el recurso en este apartado lo mismo que ha expuesto en el motivo anterior, y critica las citas jurisprudenciales que contiene la sentencia apelada por no guardar relación con los hechos enjuiciados. III.- Dedica un último -y muy breve- apartado a las costas, solicitando que se impongan a la acusación particular ejercida por Rodrigo .
3.- La representación procesal de Romeo invoca como motivos de apelación: I.- Error en la valoración de la prueba. El único origen de las lesiones causadas en la pelea enjuiciada fue la brutal agresión protagonizada por Rodrigo sobre Romeo . De la prueba (que recorre el recurso en lectura resumida) resulta que cuando éste sale de la discoteca es sorprendido por el primero, quien le da un puñetazo. Existe un primer incidente en el interior de la sala, interviniendo el personal de seguridad para separar a los implicados.
Los funcionarios policiales son meros testigos de referencia. II.- Infracción de precepto legal en cuanto a la aplicación de los artículos 20.4 del Código Penal en relación con el 147.1. En la sentencia no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no podemos ignorar que fue Rodrigo quien propina de manera sorpresiva a Romeo un puñetazo. La reacción que adopta éste está movida solamente por el ánimo de repeler la agresión, y no de menoscabar la integridad física, por lo que debe quedar exento de responsabilidad criminal. No existió provocación previa, existió solo intención defensiva, y el medio fue proporcional. III.- Vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante. Nos encontramos en el supuesto enjuiciado ante meras sospechas. La contradicción de versiones impide asumir la narración como prueba concluyente. IV.- Dedica otro apartado a criticar con dureza la actuación policial y su comportamiento al declarar en sede judicial, acusando a los policías de falta de profesionalidad y de objetividad, especialmente al referirse a la causa de la fractura de la pierna que presenta Romeo y que la sentencia no declara como consecuencia de agresión procedente de Rodrigo . V.- Como acusación particular solicita la condena de Rodrigo como autor de las lesiones en la pierna que presentaba Romeo , y la correspondiente indemnización, que cifra en 38.994,61 euros. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al apelante del delito de lesiones por el que resulta condenado, así como la condena de Rodrigo como autor de dicho delito, y a que indemnice al recurrente en la suma expresada con expresa imposición de las costas.
En el oportuno trámite de alegaciones a los anteriores recursos, el Ministerio Fiscal expresa su impugnación a todos ellos interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con base en las consideraciones expuestas en los informes de los folios 564 y siguientes.
Las demás partes se oponen a todas las alegaciones que les resultan contrarias, y se adhieren a aquellas otras que coinciden con sus respectivos intereses.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- El primero de los recursos interpuestos (por Rodrigo ) descansa como motivo esencial en la infracción del artículo 147.1 del Código Penal por cuanto considera que los hechos por los que resulta condenado el apelante no alcanzan la entidad de delito, sino de una mera falta, que además estaría prescrita.
El recurso parte de la descripción de la lesión que de acuerdo con la sentencia causa Rodrigo a Romeo en la nariz: 'fractura de huesos propios no desplazados, que precisó para su curación de una férula nasal, la cual tenía una función protectora para evitar el riesgo de desplazamiento de los huesos nasales en un eventual traumatismo, lesión que habría curado igualmente sin aplicación de la férula ya que no consta que se produjera ningún traumatismo'.
Es verdad que en estos términos se contempla esta lesión en el párrafo tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que parece haberse extraído de la cuarta consideración del informe médico forense obrante al folio 204, cuya disección (o aclaración al menos) hubiese sido conveniente en el acto de la vista oral, pues se refiere a lesiones de distinta consideración y etiología, agrupadas todas ellas sin embargo en un período global de sanidad. En cualquier caso, dado que la sentencia distingue entre las lesiones de la cara y las lesiones del tobillo (y por estas últimas no se pronuncia condena) es posible analizar concretamente cuanto se alega a los efectos concretos de determinar su la fractura nasal precisó o no precisó del tratamiento médico que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código penal , distingue la figura del delito menos grave frente a la del delito leve que vino a sustituir a las antiguas faltas, derogadas con ocasión de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015.
Tal como aparece descrita la lesión de la nariz en Romeo , hemos de reconocer que asiste la razón al recurrente a la hora de invocar que la férula que se aplica al lesionado no era necesaria en orden a la sanidad.
Abundan en la jurisprudencia los pronunciamientos emitidos en torno al concepto de tratamiento médico como elemento del delito de lesiones del artículo 147 CP . Por ejemplo, señala la señala la STS de 6 de febrero de 2014 (ROJ: STS 240/2014 ) que: 'la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes . Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica.
Podemos recordar también cuanto señala la STS de 12 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3251/2017 ) en cuanto dice que: ' esta Sala (SSTS 732/2014, de 5 de noviembre ; 546/2014, de 9 de julio ; 463/2014, de 28 de mayo ; 389/2014, de 12 de mayo ; 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero ) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP , constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 CP , la que nos permite delimitar su alcance: En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad , lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta -decíamos en aquella sentencia- no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.
Es decir: cualquier acto médico precisa, para poder catalogarlo como tratamiento a efectos jurídicos, de la nota de necesidad, de finalidad terapéutica o curativa de la lesión a la que se aplica.
Dada la claridad expresiva utilizada en el informe médico forense al referirse a la finalidad de la férula que se instala a Romeo en la nariz, la Sala debe acoger el motivo principal del recurso y estimar que no nos hallamos ante un tratamiento médico destinado a la curación de la lesión; su finalidad no era corregir o curar sino de índole sencillamente preventiva: evitar un riesgo de desplazamiento de los huesos nasales ante un eventual nuevo traumatismo (que por supuesto, no puede atribuirse ni siquiera de forma hipotética al apelante).
No nos hallamos, por tanto, ante la figura de delito del artículo 147.1 del Código Penal , pues éste exige como elemento normativo de las lesiones menos graves la aplicación de tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa. Desde el momento en que la propia sentencia recoge en sus hechos probados que la férula no era necesaria para la sanidad, y que la lesión 'habría curado igualmente' sin ella, hemos de negar la comisión del delito afirmado.
La siguiente cuestión se plantea en torno a la posible prescripción. Al tratarse de unos hechos anteriores a la aprobación de la reforma introducida en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, estamos ante la antigua falta de lesiones que contemplaba el artículo 617.1, que como todas las infracciones del derogado Libro III del CP , tenían el plazo de prescripción de seis meses que se apunta en el recurso. Al no tratarse de una falta incidental (pues es el único hecho del que se hace responsable al recurrente) no se contagia del plazo de prescripción que pudiera tener el delito al que acompañase, y es verdad que se constata un período superior al semestral de paralización del proceso en el órgano sentenciador.
El motivo del recurso ha de ser plenamente acogido, y, por prescripción de la falta, habrá de revocarse la sentencia en cuanto afecta a la condena de Rodrigo .
CUARTO.- En los otros dos recursos se cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
QUINTO.- En el que se promueve en nombre de Ricardo y Ramón se considera que las únicas lesiones claras son las que produce Rodrigo , y que las que éste sufre, solamente proceden del golpe que le propina Romeo . Con ello parecen desentenderse ambos recurrentes de toda participación en los hechos, como si todo lo ocurrido aquella noche les fuese por completo ajeno.
No podemos compartir con el recurso la crítica que se contiene con respecto a la sentencia en cuanto dice que ésta no describe la mecánica de la pelea en ninguno de sus apartados. Los hechos probados son claros a la hora de presentarnos los dos episodios de enfrentamiento entre las partes: uno primero en el interior de la discoteca al salir Rodrigo del baño y encontrarse a los otros jóvenes hablando con Noelia ; el segundo ya fuera, que arranca con el puñetazo de Rodrigo a Romeo , iniciándose entonces una pelea en la que los tres amigos conjuntamente ( Romeo , Ricardo y Ramón ) agreden a Rodrigo en el suelo. El penúltimo párrafo de la página 5 de la sentencia, explica, reconstruye y comenta la dinámica de los hechos con una claridad que resulta palmaria con su simple lectura.
Pero es que además, entendemos que esta interpretación de la prueba, y por lo tanto la narración de lo ocurrido, es acorde con las reglas de la sana crítica, de la lógica, y de la valoración probatoria, esclareciendo de manera más que sobrada un relato que los dos últimos recursos pretenden presentar (desde una perspectiva de defensa solamente) como confuso e incoherente.
Ni la contraposición que se presenta entre las declaraciones testificales, ni las críticas que se vierten (al igual que en el recurso subsiguiente) al atestado policial, ni el intento de precisión (acerca de la posición frontal como única posible) que se desliza en el recurso, puede verse acogida.
Lo que nos presenta el resultado de la prueba es una actuación conjunta y decidida por parte de los tres amigos contra Rodrigo , y ello nos obliga a recordar la doctrina jurisprudencial establecida en estos casos, que recoge, por ejemplo, la STS de 14 de febrero de 2018 (ROJ: STS 424/2018 ) refiriéndose a lesiones cometidas en actuaciones conjuntas: 'a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo , que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Y también ha afirmado reiteradamente esta Sala que la decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los coautores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; y 729/2012, de 25-9 , entre otras). También tiene reiterado esta Sala (SSTS 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7 , entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece , generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales'.
Aplicando estos postulados al supuesto enjuiciado, no observamos que la sentencia se aparte de esa lectura de la autoría que se impone por las circunstancias de los hechos, la consciente y conjunta intervención en la situación de los apelantes, y por lo tanto, la imposibilidad de acoger el primero de los motivos del recurso, que prácticamente se ve resumido en el motivo segundo.
Es, asimismo, imposible acoger el motivo tercero, que pretendía que se impusieran a la parte contraria las costas causadas por esta defensa (es la condición en la que consta al folio 282, y no en la calidad de acusación particular), al no apreciarse en absoluto los criterios que podrían determinar la condena que se pide: mala fe o temeridad.
SEXTO.- El recurso interpuesto en tercer lugar, en nombre de Romeo , se ejercita en la doble condición de defensa y acusación particular.
A esta segunda cualidad se dedican los apartados Tercero y Séptimo, interesando en este último de la Sala la revocación de la sentencia en cuanto absuelve a Rodrigo del delito de lesiones del que le acusa esta parte por la fractura tibial, y solicita una reparación indemnizatoria en cuantía de 38.994,61 euros.
Hemos de recordar en este punto con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso sobre los pronunciamientos de sentido absolutorio. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario , no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio ' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).
Aplicando estos contenidos a la pretensión que ahora se deduce, alcanzamos la evidente conclusión de imposibilidad de atender al recurso. Considera el apelante que las lesiones de su pierna fueron producidas por la persona a quien acusa, que fue absuelto en instancia sobre este extremo. Además de no apreciar una lectura de la prueba por el Magistrado que presidió la vista oral que pueda calificarse de arbitraria, no se propone en el recurso la celebración de vista, que sería preceptiva en todo caso ante la posibilidad de modificar la sentencia con fines de condena. No se ha practicado además, prueba bastante para alcanzar esta conclusión incriminatoria. El recurso basa su pretensión en una mera suposición, pues no describe los actos concretos que desea atribuir al acusado, capaces de provocar en Romeo esas lesiones. La argumentación sobre este punto es notoriamente escasa.
Antes de esta solicitud de condena defiende su inocencia el apelante en la producción de las lesiones que presenta Rodrigo , y sustenta su planteamiento en dos tipos de argumentos. Por una parte, por falta y error en la valoración de la prueba. Además, por aplicación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código penal . Han de verse englobadas en el primer argumento las críticas contenidas en el escrito de recurso al atestado y a la policía.
La prueba practicada en el acto del juicio no solo es suficiente y armónica a los fines de superación del derecho a la presunción de inocencia, sino que además impide la apreciación de la eximente invocada.
No puede considerarse débil la actividad probatoria referida al 'segundo incidente' de la noche, en el que Romeo recibe un golpe de Rodrigo y responde con otros golpes, no solo propinados por él mismo sino en compañía de los otros dos amigos.
La Jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones al analizar los requisitos de la legítima defensa que 'contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97 , 29.1.98 , 22.5.2001 )'.
Tomando en consideración esta doctrina y aplicándola al supuesto que nos ocupa, no podemos admitir que la reacción (no solo inicial sino prolongada en el tiempo) de Romeo (ayudado por sus otros dos amigos) guarde proporcionalidad con la agresión. Golpea a Rodrigo , lo tira al suelo y ayudado por otras dos personas -esto es esencial- sigue golpeándolo. Existe una manifiesta y desajustada superioridad en la respuesta que no se corresponde con la agresión recibida, compartiendo el recurrente con dos personas más la acción lesiva frente a una sola persona a quien agreden con una intención de menoscabo muy superior a la que resulta propia de una actitud simplemente de defensa.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de ser estimado el recurso interpuesto en nombre de Rodrigo por las razones expuestas en el FJ Tercero, y desestimados los demás recursos.
Procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 22 de Madrid en el Juicio Oral 322/2016, debemos revocarla en cuanto a afecta a este acusado, al que absolvemos del delito por el que fue condenado.2.- Asimismo desestimamos los recursos interpuestos contra la misma sentencia en nombre y representación de Ramón , Ricardo y Romeo , confirmando para ellos la sentencia apelada.
3.- Declaramos por último, de oficio, las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la resolución en Madrid, a_______________ Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
