Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 238/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100132

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1721

Núm. Roj: SAP A 1721/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2017-0007010
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000238/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000672/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Remigio
Letrado: JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Procurador: EVA MIGUEL JORDAN
SENTENCIA Nº 144/2.020
Iltmos. Sres.:
Dª. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS
En Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
10 de enero de 2020 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM (ALICANTE) en el Juicio
Oral nº 672/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1340/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Benidorm (Alicante). Habiendo actuado como parte apelante el condenado Remigio , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Miguel Jordán, y asistido por el Letrado Sr. Esteve Pérez, interviniendo el
MINISTERIO FISCAL (FERNÁNDEZ MARTÍNEZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Primero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Remigio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 11 de julio de 2017 acordó con Ángel Jesús que le efectuarían en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Benidorm, el alisado y pintado de unas habitaciones a sabiendas de que no iba a efectuarlas para así obtener una transferencia de 500 € que el perjudicado realizó a su número de cuenta bancaria NUM001 , y la entrega en metálico de otros 500 € para adquisición de materiales, sin haber efectuado compra alguna de material ni realizar los trabajos.

Segundo.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Aquilino , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos relatados el hecho probado primero. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Remigio como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el condenado Remigio deberá indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de mil euros (1 .000,00 euros). Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a Aquilino , por los hechos objeto de acusación en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. '.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Remigio , se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando lo que en Derecho estimó pertinente.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones, tras la impugnación del Ministerio Fiscal, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARÍACOROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante impone al acusado Remigio , como autor responsablede un delito de estafa de los arts.248 y 249 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 6 mesesde prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del deber de indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 1000 euros, importe que se incrementará en los intereses legales del art.576 LEC a devengar desde la fecha de la sentencia, además de la expresa condena en costas. La sentencia absolvió finalmente al otro inicial acusado Aquilino .

La sentencia combatida se apoya en las manifestaciones del denunciante y de su testigo ( Argimiro ) así como en la ausencia de indicio ni prueba de manipulación de los pantallazos aportados por el denunciante en relación a conversaciones mantenidas con el acusado, todas ellas como pruebas suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado finalmente condenado. Entiende el juzgador que la versión del denunciante fue persistente, relatando en esencia lo mismo durante todo el proceso, también en Sala, sin visos de querer perjudicar al acusado, siendo rotundo en sus aseveraciones y viéndose apoyadas las mismas por el testimonio del testigo Argimiro , e incluso parcialmente por el propio acusado Remigio , quien admitió haber recibido la transferencia del denunciante por importe de 500 euros, acusado que negó la entrega en metálico de 500 euros. Un importe en metálico de 500 euros cuya entrega, según refiere la sentencia, negó el acusado Aquilino en Sala, aunque en fase de instrucción la admitió. Asimismo indica la sentencia que Aquilino admitió haberle dicho no saber nada, cuando el denunciante le llamó pidiéndole explicaciones. Y en relación con los pantallazos de mensajes que fueron aportados, el juzgador refiere que no constituyen prueba documental en sí mismos, pero sí son útiles para corroborar la versión del denunciante, no apreciándose indicios de manipulación de esos mensajes.

Por su parte, el recurrente asegura que lejos de negar todos los hechos, admitió parte de ellos, y así que recibió 500 euros para la compra de materiales, y que contactó (el acusado) con el testigo Argimiro . Reprocha el recurrente la credibilidad que se le da al testigo, pese a ser amigo del denunciante, y asimismo saca a la luz (el recurrente) posibles contradicciones entre denunciante y testigo, según el recurrente al respecto de la inexistente (según el recurrente) entrega de 500 euros en metálico. Refiere el recurrente que el testigo manifestó haber entregado al recurrente dinero y asimismo que ese dinero efectivo le fue entregado por el denunciante, pese a, según el recurrente, haber negado el denunciante haber hecho entrega al ahora recurrente de cantidad alguna en metálico sino que fue el propio Argimiro el que le adelantó el dinero al denunciante.

Finaliza el recurrente refiriendo que él negó tal entrega en metálico, que existían suficientes dudas de su incriminación que merecían la prevalencia de su derecho a la presunción de inocencia, y que lo que sucedió debía enmarcarse en el campo civil del cumplimiento o incumplimiento de un contrato verbal de obra, pero no en la esfera penal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, cuya valoración probatoria aseguró era lógica y racional.



SEGUNDO.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por todas, la STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos como el que nos ocupa.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el propio Tribunal Supremo ( SSTS 339/2007, de 30 de abril, 187/2012, de 20 de marzo, 88/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, y 469/2013, de 5 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que a este órgano ad quemle compete el control de la valoración realizada por el Juzgado a quo, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetivay de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar.

Y de la misma forma que el déficit de uno de los tres parámetros no supone la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima, tampoco la concurrencia de aquellos (parámetros) significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. así, es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima, pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.

De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art.741 LECrim) y ha de ser racional ( art.717 LEcrim). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión consistente en que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración ( coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico ( coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'; b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.



TERCERO.- Se perfilan jurisprudencialmente los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto; 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro; 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). En este sentido las SSTS 15 d emarzo y 10 de diciembre de 2010).

En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 22 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2010). Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse 'bastante' cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art.248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( STS 10 de diciembre de 2010).

Es por ello que el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos: 1) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3)Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4)Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens' o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone (en perjuicio propio o de un tercero) de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse ( STS 8 de abril de 2014).

En todo caso, el engaño implica un elemento subjetivo en quien despliega la ficción, que sea suficiente al efecto, como recuerda la STS 10 de febrero de 2015.

En relación con el determinante elemento del 'engaño bastante', la STS 22 de diciembre de 2009 ha especificado que ello hace referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia: 1)El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima y su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor; 2)Relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. El engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Se acepta excepcionalmente la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo o fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. En algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. Pero la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas, que sólo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas - personas jurídicas, entidades bancarias, etc.- el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada 'ex ante' y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error y provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado finalmente en el caso concreto. El engaño a las personas jurídicas se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan en su nombre o por su cuenta: por ello es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar un error en el empleado con quien se trata -relevante a efectos penales- y la posible negligencia de la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los mecanismos de control, lo que podría dar lugar a la asunción de responsabilidades de índole civil.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que lo ha identificado genéricamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del error del engañado y del aprovechamiento patrimonial por parte del agente en perjuicio de otro. Y así se ha hecho extensivo el concepto legal de engaño a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad, tanto por acción como por omisión, que determina por error a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. En la modalidad de negocio jurídico criminalizado ' (...) el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato'. ( STS 6-3-14).

Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador ( SSTS 20 de diciembre de 2006 y las que en ella se citan, entre otras la de 31 de octubre de 2006).

Por ello, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 21 de marzo de 2014).

También en relación con el engaño conviene recordar, además, que como precisan las SSTS 21/2008 de 23 de enero y 987/2011 de 5 de octubre, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ( STS 11 de octubre de 2012).

Desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en la Sala de lo Penal del Alto Tribunal en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa (por todas, las SSTS 1092/2011 de 19 de octubre , 61/2004 de 20 de enero y 300/1999 de 1 de marzo). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido.

Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél ( SSTS 837/2007 de 23 de octubre; 414/2004 de 25 de marzo y 415/2002 de 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina.

Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición ( STS 29 de junio de 2012).

La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional (por todas la STS 714/2010, de 20 de julio), la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes.

Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto.

Por su parte, la STS 84/2011, de 21 de febrero (recurso 1215/2010), determina que el enriquecimiento del autor no es elemento del tipo previsto en el art.248.1 CP, siendo lo decisivo ' (...) la participación en el engaño que produjo el perjuicio patrimonial del perjudicado.' En relación con la consumación de la estafa, se ha hablado de consumación o frustración parcial cuando quien persigue apoderarse de varios objetos, o de una determinada cantidad solo consigue una parte. El delito estará consumado y no se alterará la calificación por el dato de que no se haya alcanzado todo el lucro perseguido y la intención del autor se haya frustrado parcialmente. Tan sólo en los casos en que la cantidad obtenida frente a la pretendida tiene relevancia a efectos de subsunción (en la huida del autor del hurto se recupera metálico en cuantía que reduce lo definitivamente sustraído a menos de cuatrocientos euros) se podría hablar de delito intentado en la medida en que no se ha cumplido plenamente uno de los elementos del tipo (cuantía superior a cuatrocientos euros). Así lo entiende la STS 19 de julio de 2012.

Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'. ( STS 18 de marzo de 2015).

En cuanto al perjuicio económico, la cuantía de lo defraudado es, por lo general, la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, con independencia de que, a efectos de la responsabilidad civil, deba deducirse en cada caso el valor de la obra realizada, o el importe del dinero devuelto, para determinar el concreto perjuicio o quebranto ocasionado ( STS 28 de febrero de 2013).

El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS nº 832/2014, de 12 de diciembre), son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición ( STS nº 421/2014, de 26 de mayo), es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 CP ( STS 21 de junio de 2016).

Ha recordado el Alto Tribunal, en reiteradas ocasiones, que el delito de estafa puede cometerse cuando se omite una información relevante, información que se estaba obligado de ofrecer y que de haberse aportado se hubiera evitado una errónea decisión, en este caso en perjuicio de los compradores y en beneficio de la entidad a la que representaba el acusado ( STS 26 de marzo de 2014).

De otro lado, y en cuanto a los negocios jurídicos criminalizados se refiere, la STS 633/2011, de 28 de junio expone que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( STS 26 de marzo de 2013).

La STS 22 de octubre de 2009 recuerda que en ocasiones en los delitos contra el patrimonio la tipicidad se sitúa en la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, de modo que no todo incumplimiento contractual es susceptible de criminalización, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción existe, pero no es penal: sólo así se salvaguarda la función del Derecho Penal, como última ratio, y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente, la estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, distorsionándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio. El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia.

El sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe: la criminalización de los negocios civiles/mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio tiene lugar antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.

En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos ( STS 14 de julio de 2011, que recuerda también la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los elementos requeridos por este ilícito penal). Así se recoge en la STS 29 de enero de 2015al reconocer la existencia del delito de estafa por entender que de antemano los acusados no pensaban cumplir con las obligaciones asumidas frente a terceros, induciendo a celebrar un contrato de compraventa que sabían de imposible cumplimiento.



CUARTO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido, pues fue aceptado por el ahora recurrente y por el denunciante, que ambos pactaron verbalmente la realización por parte del recurrente de tareas de pintura en una vivienda del denunciante, y que el denunciante transfirió al recurrente el importe de 500 euros. A partir de ahí, las versiones de denunciante y recurrente son discrepantes, mientras que el recurrente aseguró en Sala que ese importe lo empleó en compra de materiales para la reforma a ejecutar, y que cuando le reclamó al denunciante más dinero para continuar este se negó, por su parte el denunciante, con apoyo del testigo declarante, Argimiro , afirmó en Sala que transfirió al recurrente 500 euros, ademá de otros 500 euros que entregó al recurrente a través de él ( Argimiro ).

El referido testigo, Argimiro , indicó en Sala que entregó 500 euros al recurrente en el portal de la vivienda, que con seguridad le entregó ese importe, que trabajó en el piso (el recurrente), y que no supervisó la obra, pero las tareas de pintura no se habían realizado. Una no realización en la línea de lo manifestado por el otro acusado, Aquilino , que negó haber realizado el trabajo.

En su recurso el recurrente analiza si realmente se le entregaron o no 500 euros en metálico, resaltando la por él calificada de contradicción entre las versiones de denunciante y testigo, según el recurrente aquél (denunciante) manifestó que ese importe lo adelantó el propio Argimiro y que el denunciante se lo devolvió después, mientras que Argimiro manifestó que él mismo hizo entrega al recurrente de esos 500 euros. Sin embargo, lo relevante no es el origen de ese dinero en metálico, si procedía directamente del denunciante o si a este se lo prestó Argimiro , lo que resulta irrelevante a los efectos que aquí ocupan, incluida la posible contradicción expuesta por el recurrente, sino si verdaderamente ese importe en metálico le fue o no entregado al recurrente, siendo que de las manifestaciones tanto del denunciante como de Argimiro se desprende y queda suficientemente probado que, efectivamente, aunque lo negase el recurrente, con claro y legítimo interés autoexculpatorio, ese importe le fue entregado al recurrente, además de los anteriores 500 euros que recibió por transferencia, esto es que al inicio de la obra el recurrente tenía a su disposición 1000 euros.

Como antes se ha indicado, la sentencia se apoya en los testimonios de denunciante y testigo, además de en los mensajes aportados y el parcial reconocimiento del recurrente respecto al pacto verbal de ejecución de obra y de la entrega de los primeros 500 euros. Y atendido el resultado de las pruebas practicadas y las alegaciones del recurrente, manteniendo el denunciante en Sala, en esencia, la misma versión relatada desde el inicio del procedimiento, versión avalada por el testimonio de Argimiro , y a la vista de los documentos acreditativos tanto de la existencia del contrato verbal de obra como de la transferencia inicial, por todo ello la valoración realizada por el juzgador debe calificarse de racional, lógica y acorde a los dictados de la experiencia, no procediendo sustituir la misma por la interesada y parcial del recurrente.

Y en cuanto a si los hechos debían o no revestir entidad suficiente para encuadrarse en el Código Penal, o en su caso dilucidarse en la vía civil, es cierto que se trata el presente de un supuesto de diferencias en el marco de un contrato de obra, pero el elemento diferenciador entre el ilícito civil y penal es el engaño bastante y suficiente para inducir a error en el perjudicado a realizar un acto dispositivo perjudicial. La cuestión es si ese engaño, en ese sentido, el exigible para el tipo penal que nos ocupa, existió o no, se probó o no de forma suficiente. En este sentido, el juzgador, entendemos que con buen criterio, argumenta que dicho engañó existió desde el momento que el acusado recibió 500 euros en metálico, entregados por Argimiro , se fue a comprar materiales y ya no volvió, como expuso dicho testigo. Encadena el juzgador dicha manifestación del testigo con el mensaje aportado en el que el recurrente traslada al denunciante que su hijo había sido atropellado y que tardaría unos días en ir a la vivienda, entendiendo el juzgador no acogible que no volviera el recurrente a la vivienda porque el denunciante se negara a pagarle más dinero.

Es posible que el denunciante se negara a ello, pero lo cierto es que tras recibir 1000 euros el recurrente, como argumenta el juzgador, no consta que el recurrente comprara material alguno ni realizara trabajo alguno en la vivienda de autos, por lo que a la suficiencia probatoria del pacto verbal de ejecución de obra y el pago de 1000 euros para ello, debe unirse el engaño bastante y suficiente del recurrente al denunciante, quien confió en que pagando esas cantidades iba el recurrente a comenzar a ejecutar la obra, lo que no consta y con ello compartimos con el juzgador que resultara probada suficientemente la autoría del ahora recurrente para con el delito por el que fue condenado, pues su conducta, por ese engaño bastante que indujo al denunciante a pagar por un servicio no recibido, resulta plenamente incardinable en la esfera penal, por la gravedad de su acción, plenamente subsumible en el delito estafa.

Por todo lo expuesto, deben entenderse las pruebas practicadas suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, siendo correcta, lógica y racional, acorde a los dictados de la experiencia, la valoración de la prueba plasmada en sentencia, no existiendo dudas de la autoría del acusado para con el delito respecto del cual, en consecuencia, fue correctamente condenado.

Así las cosas,debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, con confirmación plena de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020 dictada por el Juezdel JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM (ALICANTE), debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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