Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 33/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100134

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:780

Núm. Roj: SAP GR 780/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 33/20.
P. ABREVIADO Nº 9/19 de INSTRUCCION Nº 8 DE GRANADA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (Rollo nº 274/19).
Ponente: Ilmo. Sr. Flores Domínguez.
NIG: 1808743220180024059.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 144-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Mario Alonso Alonso.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 08 de mayo del año dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial,
el Rollo número 274/19, del Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Granada, por un delito de lesiones,
siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Sergio , representado por la Procuradora Sra. Rosa
Espín y defendido por el Letrado Sr. Zamora Cano; y, como apelado, Valentín , representado por la Procuradora
Sra. Torres Díaz y defendido por la Letrada Sra. Torres Díaz; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr.
Don Jesús Flores Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 23,45 horas del día 13 de agosto de 2018 se inició una discusión entre Valentín y Sergio , en la proximidades del número 36 de la Avenida de Dílar de Granada en el curso de cual este agredió a aquel propinándole un puñetazo que impactó en la mandíbula izquierda de Valentín agarrándolo a continuación del pulgar de la mano izquierda para atraerlo hacia su cuerpo a la vez que le propinaba diversos puñetazos, ocasionándole de esta manera la fractura del escafoides carpiano izquierdo, requiriendo para su sanidad de 30 días de perjuicio personal básico, 21 de los cuales fueron por pérdida temporal de calidad de vida moderada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal, a la pena de doce meses prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Valentín en la cantidad de 1500 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sergio basado en: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial.



QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita y, en su lugar, se declara probado que alrededor de la una horay treinta y seis minutos del día 14 de Agosto de 2018, Valentín se personó en el Hospital San Cecilio de esta capital quejándose de dolor a la palpación en escafoides carpiano de mano izquierda .



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación se alude a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que, en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que las pruebas que se han practicado en juicio no son aptas para destruir el principio antes citado.



SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 Nov. 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de la Sala Segunda del T.S.(SS. de 31.3 y 19 Jul. 1988, 19.1 y 30 Jun. 1989, 14 Sep. 1990, 15.11 y 4 Mar. 1991, 20 Ene. 1992, 8 Feb. 1993, 30 Sep. 1994, 10 Mar. 1995, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Lo cierto es que las pruebas -salvo la referida a que Valentín sufrió fractura del escafoides carpiano izquierdo- se practicaron en el acto del juicio y, en principio, no podría considerarse descabellado el concluir que Sergio golpeó aquella noche a Valentín . Sin embargo los componentes de esta Sala tienen dudas razonables acerca de que ello ocurriese así. Se aporta como testigo de los hechos a Eulalia , madre de Valentín , quien en la declaración prestada en el juzgado de instrucción justifica su presencia en la vivienda aquella noche -trabajaba como interna cuidando a una señora- al estar de descanso: los descansos, añade, eran los fines de semana.

Ocurre que los hechos denunciados habrían sucedido en la madrugada del lunes al martes. Así en el acto del juicio Eulalia dijo encontrarse de vacaciones, lo que es contradictorio con lo anterior, sin que se permitieran preguntas sobre la contradicción, lo que no puede perjudicar al acusado. Respecto a las dos personas que acompañaban a Sergio , Valentín dice ante la policía que durante el tiempo en que duró la agresión uno permaneció alejado en actitud vigilante por si pasaba alguien por la vía pública en tanto que el otro permaneció a poca distancia y en actitud expectante a la espera de intervenir en el caso de que Roland lo necesitara. Sin embargo en el acto del juicio manifiesta que estaban escondidos y que, cuando los vio salir, se metió en el portal aprovechando que una vecina lo abrió -no concreta si la vecina salía o entraba-. Lo cual constituye una contradicción también notable. Quién fuese esa vecina lo desconocemos también. No negamos que Valentín haya sufrido una fractura del escafoides, pero en autos no consta ninguna documentación clínica que lo demuestre, por lo que desconocemos la razón por la que la Sra. médico-forense considera esa lesión como real. Y, como ya adelantábamos, con esas premisas tenemos dudas de lo realmente sucedido, y, ante la duda, el principio 'in dubio pro reo' impone la absolución, no la condena.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número cuatro de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al apelante de la acusación contra él deducida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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