Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 311/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100137

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3964

Núm. Roj: SAP M 3964/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0029436
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 311/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 140/2015
Apelante: D./Dña. Dionisio
Procurador D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Apelado: ARMA LEATHER ESPAÑA SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
SENTENCIA Nº 144 / 2020
Ilmos./as Sres./as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADA: DÑA CARMEN HERRERO PEREZ
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ -RECUERO
En Madrid, a 4 de mayo de 2020.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Dionisio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid el 28 de
noviembre de 2018, en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de estafa .
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y al acusación particular Arma Leather España SA represntada por el
procurador de los Tribunales Mª Paloma Vilamana Herrera y asistida del Letrado del ICAM D. Carlos Bermejo
Prieto. El recurrente esta representado por el Procurador Dña. Gloria Llorente de la Torre y el letrado del ICAM
D. Gonzalo Boye.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS Que Dionisio con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta y aparentando una solvencia económica de la que no disponía , firmó en Madrid el 5 de septiembre de 2008 dos escritura públicas con Ismael como mandatario verbal de ARMA LEATHER ESPAÑA SL.

En la primera escritura Dionisio en propio nombre y derecho reconocía adeudar a la entidad Arma Leather España SL por diversas relaciones comerciales, y especialmente entre ARMA LEATHER SL y Dionisio como representante de la entidad Alessandrini Abbligliamiento SL la suma de 38.278 euros , obligándose Dionisio a reintegrar dicha cantidad en el plazo fijado en la escritura , así como a tener bienes suficientes en territorio español para garantizar la deuda , a no enajenar , gravar o arrendar los bienes de que sea titular , con perjuicio de su solvencia económica, y a dar en prenda o hipoteca bienes suficientes para garantizar la citada deuda.

Que con la firma de la segunda escritura de 5 de septiembre de 2008 Dionisio obtuvo de Ismael , que actuaba como mandatario vernal de la entidad Arma Leather España SL, la devolución a él del pagare emitido por Alessandrini Abbigliamiento SL por importe de 35678,12 a favor de Arma Leather España SL para el pago de la deuda contraída con la citada mercantil por sus relaciones comerciales .

Como consecuencia de los acuerdos suscritos notarialmente Dionisio hizo suyo el pagare, privando del documento de cobro a ARMA LEATHER ESPAÑA SL .

El pagaré resultó impagado, no abonando Dionisio al pago de la deuda por el asumida en la escritura firmada .

Las presentes actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde la Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2013 hasta el Auto de 10 de marzo de 2014. Desde la Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2014 hasta la Providencia de 6 de octubre de 2014. Desde la Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2015 hasta el Auto de 3 de septiembre de 2015. Desde el Decreto de 23 de octubre de 2015 hasta la Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2016. Desde la suspensión del juicio oral el 15 de junio de 2016 hasta la Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2017. Desde la Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2017 hasta la Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2018.

FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dionisio como autor de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249 C.P., concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas muy cualificada, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a ARMA LEATHER ESPAÑA SL en la cantidad de 35.678,12 euros con aplicación de los intereses del art 576 de la Lec Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera por falta de prueba por error en la valoración de la misma.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

En iguales términos se pronuncia la acusación particular.

HECHOS PROBADOS No se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada, que sustituyen por : Resulta probado que Dionisio , firmó en Madrid el 5 de septiembre de 2008 dos escrituras públicas con Ismael como mandatario verbal de ARMA LEATHER ESPAÑA SL. En la primera escritura Dionisio en propio nombre y derecho reconocía adeudar a la entidad Arma Leather España SL por diversas relaciones comerciales, y especialmente entre ARMA LEATHER SL y Dionisio , como representante de la entidad Alessandrini Abbligliamiento SL la suma de 38.278 euros, obligándose Dionisio a reintegrar dicha cantidad en el plazo fijado en la escritura , así como a tener bienes suficientes en territorio español para garantizar la deuda , a no enajenar , gravar o arrendar los bienes de que sea titular , con perjuicio de su solvencia económica, y a dar en prenda o hipoteca bienes suficientes para garantizar la citada deuda. Que como consecuencia del anterior acuerdo, se firma una la segunda escritura en la misma fecha, y sin solución de continuidad, entre Dionisio y Ismael , que actuaba como mandatario vernal de la entidad Arma Leather España SL, por el que se acordaba la devolución del pagare emitido por Alessandrini Abbigliamiento SL por importe de 35.678,12 a favor de Arma Leather España SL ( por el pago de la deuda contraída con la citada mercantil por sus relaciones comerciales, y que había resultado impagado), por parte de ésta mercantil.

Posteriormente Dionisio incumplió al pago de la deuda por l asumida en la escritura firmada.

Las presentes actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde la Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2013 hasta el Auto de 10 de marzo de 2014. Desde la Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2014 hasta la Providencia de 6 de octubre de 2014. Desde la Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2015 hasta el Auto de 3 de septiembre de 2015. Desde el Decreto de 23 de octubre de 2015 hasta la Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2016. Desde la suspensión del juicio oral el 15 de junio de 2016 hasta la Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2017. Desde la Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2017 hasta la Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Articula como motivos en el recurso el recurrente; primero indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C.P., en segundo lugar, la prueba practicada no enerva el derecho a la presunción de inocencia; y en tercer lugar, 'criminalización del negocio jurídico'...

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado.

Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.

Partiendo de dicha doctrina, la Sala entiende que no existe prueba suficiente para entender que concurrió en la operación, antes reflejada en los hechos probados, engaño alguno por parte del condenado, de tal forma que este engaño precedente, que produjera desplazamiento patrimonial alguno, a fin de poder configurar el delito de estafa del art 248 y 249 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente Dionisio .

Examinada la prueba practicada en el acto del juicio se desprende de las declaraciones de las partes, concretamente del testigo Ismael que, el mismo, accedió a la firma de las escrituras de reconocimiento de deuda ante notario de fecha 5 de septiembre de 2018 en nombre de ARMA LEATHER ESPAÑA SL; como muy bien alega el recurrente, la referida firma se realizaría bajo la información previa dada por el notario a las partes firmantes, nada al respecto se ha alegado, con lo que el testigo conoció y accedió a la firma de ambas y a las consecuencias que de las mismas se derivaran; en ese momento ningún engaño hubo, el engaño parece ser que se construye en la sentencia, sobre la base de que el perjudicado le devolvió un pagaré preexistente por importe de 35.678,12 euros librado por la entidad Alessandrini Abbligliamiento SL. y cuyo vencimiento era de 21 de julio de 2008, tal y como se desprende de la escritura otorgada ante el notario de Madrid, José Manuel Hernández Antolín con numero de protocolo 3895, al haberse obligado el acusado en los términos expuestos en la anterior escritura, con numero de protocolo 3894, al pago de la referida deuda más los intereses, comprometiéndose en la escritura a una serie de condiciones; y que tales condiciones no se han cumplido y la deuda no se ha pagado, y la querellante no puede hacer efectivo el pagare que no tiene, así como tampoco el condenado le ha satisfecho el pago de la misma.

Pues bien a juicio de la Sala no existe prueba de ningún engaño, más allá de la confianza que entre las partes pudiera existir como consecuencia de las relaciones comerciales existentes en ellos; la decisión de instrumentalizar de nuevo la deuda mediante el otorgamiento de las referida escrituras una de ellas de reconocimiento de deuda de carácter solidario, por importe de 38.278 euros, fue aceptado por Ismael ; las obligaciones recogidas en la escritura señaladas en la segunda disposición, concretamente a la letras b) y ss, son obligaciones que recaen sobre los obligados pero que en caso de incumplimiento, son eso un mero incumplimiento, y no puede sobre ello erigirse el engaño puesto de tal obligación, recogida en la letra b), no se infiere que debiera tener bienes en el territorio español en el momento del otorgamiento de la escritura, sino que el pago de la deuda que se reconoce, se refuerza con tal exigencia; la sentencia infiere el engaño porque el condenado mediante tales escrituras consiguió que la obligación que recaía sobre la mercantil Alessandrini Abbigliamento SL desapareciera, y se trasladara sobre el condenado, sabiendo éste que nunca la iba a pagar, porque carecía de patrimonio para ello, como se demostró con el primer plazo que resulto impagado; sin embargo el pagaré objeto de la segunda escritura, estaba ya vencido e impagado y era ya exigible, por lo que el acreedor, la entidad Arma Leather España SL, al firmar a través de su representante Ismael las escrituras de reconocimiento de deuda y la consiguiente devolución del pagaré, entendería, que además de mantenerse el carácter ejecutivo de la deuda, de esta forma era mas fácil hacerse con el pago de la deuda al entrar otro deudor solidario; la promesa de pago por el condenado, en este caso, con el reconocimiento de la deuda de forma solidaria, no difiere de cualquier otro negocio jurídico del tráfico mercantil en el que todo acreedor renegocia los términos de una deuda, y confía que el deudor vaya a hacer frente a su deuda con otros plazos diferentes, lo que no pocas veces se frustra.

Por lo expuesto a juicio de la Sala no existe prueba suficiente de engaño precedente o coetáneo al otorgamiento de las escrituras ( requisito inherente al precitado tipo delictivo); la escritura de reconocimiento de deuda se sometía a unos plazos, y pudiera existir la posibilidad de que el deudor previera a lo largo de los mismos tener capacidad económica para el pago de estos, habida cuenta de que tal deuda se enmarca entre comerciantes; por otra parte el querellante sigue ostentando un derecho de crédito a su favor, en este caso frente al condenado, quien reconoció la deuda; la pretendida apariencia de solvencia sobre la que se construye la condena, no se infiere con certeza en los términos que se exige para que la presunción de inocencia se vea enervada, por ello se entiende que la sentencia debe ser revocada Por todo lo expuesto procede estimar el recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid el 28 de noviembre de 2018, en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de estafa REVOCANDO la misma y acordar la ABSOLUCION del condenado con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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