Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 64/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100161
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:843
Núm. Roj: SAP GC 843/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000064/2020
NIG: 3501741220190006705
Resolución:Sentencia 000144/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000399/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelante: Jesús ; Abogado: Jose Manuel Toledo Cabrilla; Procurador: Silvia Calero Dorta
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
el Rollo de Apelación nº 64/2020, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 399/2019 del Juzgado de lo
Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delitos contra la seguridad vial
contra don Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Calero Dorta y defendido por
el Abogado don José Manuel Toledo Cabrilla; en cuya causa, además han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Clara Serrano Pardá; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido nº 399/2019, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Resulta probado y expresamente se declara que el día 7 de Noviembre de 2019, sobre las 20,30 horas, el acusado Jesús mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Audi 4 matrícula .... VLG , asegurado en la Compañía Línea Directa Aseguradora, por la calle Aloe de la localidad de Puerto del Rosario, haciéndolo con sus facultades y reflejos mermados por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, razón por la cual perdió el control de su coche colisionando contra una farola y contra el vehículo estacionado matrícula .... XJJ propiedad de D. Juan Pablo .
Al acudir los policías municipales, y observaron su estado, fue requerido para realizar la prueba de alcoholemia, a lo que el acusado se negó, obstaculizando la misma, no soplando e tiempo que se le requería hasta en cuatro ocasiones pese a advertirle los agentes que podía incurrir en un delito.
El acusado, presentaba síntomas tales como olor a alcohol, habla pastosa, expresión embrolladas, ojos brillantes y enrojecidos, deambulación 'se cae'.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesús como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGARSE A REALIZAR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y como autor de otro DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, a la pena de SEIS ( 6) MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DARIA DE 7 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artc. 53 en caso de impago y a las costas si fueren de abono.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jesús , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización de los recursos. Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación:
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, salvo la frase 'obstaculizando la misma', que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jesús pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho acusado de los delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) Inexistencia de negativa a realizar el control de alcoholemia; 2º) Vulneración del principio acusatorio y del derecho a conocer los hechos objeto de acusación; 3º) infracción del principio in dubio pro reo; y 4º) Imposibilidad de condena simultánea por un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y otro del artículo 383, todos ellos del Código Penal.
SEGUNDO.- Aunque en el suplico se interesa la absolución del apelante de los dos delitos contra la seguridad vial, todos los motivos de impugnación se centran en la condena por el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, y se parte del reconocimiento de los hechos integrantes del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.1 del mismo código.
Comenzaremos por el análisis del motivo por el que se denuncia la vulneración del principio acusatorio, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre los restantes motivos invocados en el recurso.
La parte recurrente basa la vulneración del principio acusatorio en que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales imputó al acusado haberse negado a practicar las pruebas de alcoholemia, y sin embargo, en el juicio, ante la evidencia de que el acusado no se negó a practicar dichas pruebas, sino que intentó realizarlas hasta en cuatro ocasiones, el Ministerio Público modificó la conducta incialmente imputada en el sentido, no de haberse negado a practicar la prueba de alcoholemia, sino de ejecutarla fraudulentamente, tratando de engañar a los agentes con muecas y fingimientos al exhalar.
El motivo de impugnación no puede ser acogido, por las siguientes razones: En primer término, porque las modificaciones introducidas por el representante del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas no afectan a elementos esenciales o nucleares de los hechos susceptibles de ser integrados en el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, sino que aparecen referidas a elementos accesorios configuradores de la conducta típica. Así, el hecho inicial objeto de acusación consistía en que el acusado se negó a someterse a las pruebas de determinación de la tasa de alcoholemia cuando fue requerido por los agentes, con los apercibimientos legales oportunos, y tal hecho, en líneas generales, en esencia, ha permanecido inalterado, puesto que la modificación afecta la forma concreta en que se produjo esa negativa, en definitiva, a que esa negativa deriva de una conducta obstaculizadora por parte del acusado, al no insuflar aire durante el tiempo requerido para completar la práctica de las pruebas.
En segundo lugar, los hechos introducidos en las conclusiones definitivas, referidos a la conducta nuclear del tipo penal del delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, fueron objeto de debate y contradicción en el acto del plenario, ya que tanto el acusado como los testigos, en este caso, los agentes actuantes, fueron interrogados acerca de la conducta mantenida por el acusado cuando fue requerido por aquellos a someterse a las pruebas de detección alcohólica, y, en concreto, a la actitud mantenida por el acusado durante el desarrollo de las cuatro pruebas que resultaron fallidas.
En tercer lugar, la modificación en la redacción de los hechos objeto de acusación, en los aspectos relativos a los términos en que se produjeron las pruebas de alcoholemia y en base a los cuales la acusación entendió que existía una negativa a su práctica, en modo alguno pueden considerarse hechos novedosos, susceptibles de generar indefensión al acusado, por desconocerlos previamente, ya que la actitud obstruccionista que el Ministerio Fiscal imputó del acusado fue puesta de relieve por los investigadores policiales desde un primer momento. Así, en el atestado (folio 5) se hace constar que 'el conductor de forma deliberada interrumpe la realización de la prueba, no soplando el tiempo suficiente para ello, intentando repetir la prueba hasta en cuatro (4) ocasiones, resultando en los cuatro casos fallidas e interrumpidas por el examinado por parar de soplar de forma deliberada antes de finalizar las mismas, adjuntándose a las presentes los cuatro tickets por interrupción de las pruebas con números 125, 126, 127 y 128'.
En relación con lo expuesto, resulta de interés citar la STS nº 166/2014, de 28 de febrero (Ponente: Excmo.
Sr. don Antonio del Moral García). Dicha resolución recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio general de modificabilidad de las conclusiones provisionales, a través de las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, con la posibilidad de introducir en la calificación hechos que resulten del debate contradictorio del juicio oral, en base a la propia regulación que la ley de Enjuiciamiento Criminal hace del trámite de conclusiones positivas, en la medida en que tanto el artículo 732 de la LECRim., en el sumario, como el art. 788.3 LECrim. En el ámbito del procedimiento abreviado, se prevé que terminada la práctica de las pruebas las partes pueden ratificar o modificar las conclusiones de los escritos inicialmente presentados) arbitrando, asimismo, mecanismos para hacer efectivo el derecho de defensa frente a esas modificaciones, en concreto, la petición de suspensión del juicio oral ( arts. 746.4 y 747 de la LECrim. En el sumario, y art. 788.4 en el Procedimiento Abreviado) Asimismo, la referida Sentencia del Tribunal Supremo analiza la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las vinculaciones existentes entre el derecho a ser informado de la acusación y el derecho de defensa (ambos consagrados en el artículo 24.2 CE) y que, en definitiva, las garantías inherentes al principio acusatorio derivan de que no se alteren elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal descrito en las conclusiones provisionales.
Al respecto, la referida STS nº 166/2014, (Segundo y Tercer Fundamento de Derecho), declaró lo siguiente: '
SEGUNDO.- Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art.788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites . No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. La rectificación que aquí se denuncia está muy lejos de representar un cambio sustancial de la pretensión: sus repercusiones civiles ya estaban acogidas; las penales quedan embebidas en el conjunto.
No existe merma ninguna del derecho de defensa, ni se han introducido hechos ausentes en las fases previas del proceso.
La STC 33/2003, de 13 de febrero , que también cita el recurrente, enseña que 'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECri). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena , el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica'.
Nótese como la sentencia habla también de 'hechos nuevos'.
El principio general de modificabilidad de las conclusiones provisionales es tópico en la jurisprudencia. Su inalterabilidad vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio). Esa posibilidad de modificación no es absoluta. La STS de 19 de junio de 1990 dice que la modificación ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada». En los mismos términos se pronuncian la SSTS de 14 de abril de 1992 ó 7 de septiembre de 1989 . Lo básico, según explica la STS de 18 de noviembre de 1991 , es que los hechos nuevos se hayan debatido en el juicio convenientemente y sin sorpresas. Si es así, nada impide su introducción en las conclusiones definitivas ( STS 1185/2004 de 22 de octubre ).
En la STS de 5 de diciembre de 2005 puede leerse '...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim , y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997 , 12 de enero , 20 de julio , 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001 ). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim , que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie latipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena ', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'».
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones semejantes ( STC 20/1987 de 19 de febrero ).
La STS 1644/1994, de 14 de septiembre , en pro de esa libertad para modificar arguye que lo decisivo es lo que en definitiva aparece en las conclusiones últimas de las partes. La defensa puede pedir la suspensión al amparo del art. 793.7 LECrim (vigente 788.4º), pero si se aquieta con la modificación sin solicitar la suspensión, no puede luego quejarse de indefensión. En idéntica dirección discurren las SSTS 1259/2000 de 13 de julio , ó 684/2013 de 3 de septiembre de 2013 .
TERCERO.- Esos criterios relativamente amplios en lo relativo a la capacidad de modificar la conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que reconoce el art. 788.4 LECrim . La eventual afectación del derecho de defensa se evita con esa posibilidad de suspensión.
Sirvan como colofón del recorrido jurisprudencial que se acaba de desarrollar unos fragmentos de la STC 40/2004, de 22 de marzo : 'Comenzando por la primera de las vulneraciones denunciadas en ambos recursos de amparo, como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, 'desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4)'.
Ese derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 3 ; 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 3).
Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, 'pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral' ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).
Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).
E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal ( arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)'.
El derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa - sólo hay posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplia libertad para modificar las conclusiones imponen esa concesión a la defensa. Si en el acto del juicio oral se modifican los términos de la acusación, se pueden ver afectados ambos derechos de rango constitucional. El acusado ha centrado su defensa en los hechos y calificación realizados en el escrito de acusación proponiendo pruebas dirigidas a rebatir la imputación que se le dirigía entonces, pero no contra la que se puede introducir en el tramo final del juicio por alguna de las partes acusadoras modificando sus iniciales conclusiones. En la reforma de 1988 por la que se introdujo el procedimiento abreviado se abordó directamente este problema con una regulación que inicialmente contenida en el art. 793.7, pasó sustancialmente tras la reforma de 24 de octubre de 2002 al actual art. 788.4.
Para salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación y, por ende, el derecho de defensa, se confiere a la defensa, la facultad de solicitar la suspensión con una doble finalidad: proposición de nuevas pruebas encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones de la acusación; o preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal acusación. Si el recurrente no la pidió no está legitimado para ahora quejarse de una hipotética y figurada indefensión.'
TERCERO.- En los restantes motivos de impugnación se cuestiona la condena del apelante como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, en base a alegaciones similares.
Y, en el último motivo se señala que no es posible la condena simultánea por el delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, al entender el recurrente que el acusado estaba bajo una situación de embriaguez tan evidente que era innecesario El artículo 383 del Código Penal, sanciona: al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.
La STS nº 531/2017, de 11 de julio (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García, analiza ampliamente la evolución histórica del artículo 383 del Código Penal, así como diversas cuestiones relacionadas con dicho delito, tales como las relativas a que se trata de una norma penal en blanco, los límites entre la infracción penal y la administrativa, los bienes jurídicos protegidos por ese delito, así como la relación de concurso real que tal infracción penal mantiene con el delito del artículo 379.1 del Código Penal: Así, a los efectos que nos ocupa, resultan de interés los siguientes pasajes de la referida STS 531/2017: En cuanto al carácter de norma penal en blanco, que ha de integrarse por normativa de carácter administrativo se señala: 'El art. 383 CP es norma penal en blanco. Remite, expresamente a la normativa administrativa sobre comprobación de las tasas de alcoholemia que viene integrada por: 1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.' Asimismo, la STS 531/2017, después de exponer las distintas posturas existentes en orden a si, a los efectos de apreciar o excluir el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, es obligatorio el sometimiento a todas las pruebas, a las que se refiere genéricamente el art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 320 de octubre, y desarrolladas y concretadas por los artículos 22 y 23 del Real Decreto n.º 1428/2003, de 21 de noviembre), concluye la obligatoriedad del sometimiento a las dos pruebas previstas reglamentariamente, precisamente, en atención al bien jurídico protegido por el delito, señalándose lo siguiente: 'i) La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia hay que situar una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP ? Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada de desobediencia.
En todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si se produce ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se opone a órdenes de agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.
Mediante el art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial.
Pero el contenido sustancial de esta infracción no está primariamente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico ' seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.' Asimismo, en la citada STS n1 531/2017, se señala la compatibilidad entre la condena por un delito contra la seguridad vial del artículo 379. 1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 383 , al estar ambas infracciones penales en relación de concurso real, siendo precisamente la diferencia de bienes jurídicos protegidos la que permite sostener esa relación concursal; analizándose, asimismo, la configuración del delito del artículo 383 del Código Penal, como 'delito de obstáculo'. En relación a ambas cuestiones se señala lo siguiente: 'Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 ( seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de CONCURSO REAL entre ambas infracciones Así lo ha entendido también está Sala Segunda (STS 419/2017, de 8 de junio ).
Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 blindando penalmente las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.
Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba.
La protección del principio de autoridad sancionándose el entorpecimiento de funciones públicas, resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor.
Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece en la STC 234/1997, de 18 de diciembre o en la jurisprudencia de esta Sala: SSTS 1/2002, de 22 de marzo y más recientemente 419/2017, de 8 de junio . Leemos en esta última: 'En lo que se refiere al delito de desobediencia específica del art. 383 del C. Penal , se consuma por el hecho de negarse a someterse a las pruebas de tasas de alcoholemia y de la presencia de las drogas reseñadas en los preceptos precedentes. El legislador ha enfatizado la relevancia que tiene la pericia de alcoholemia para averiguar y acreditar probatoriamente el delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y ha querido reforzar las posibilidades de su punición obligando a los conductores a realizar la pericia mediante la amenaza disuasoria de la imposición de una pena. Se ha considerado que sin la práctica de esa pericia era difícil garantizar la aplicación del tipo penal del art. 379.2 y que, ante la eventualidad de que no se aplicara el delito de desobediencia específica era muy plausible que disminuyera la protección de los bienes jurídicos que ampara el referido precepto: el bien inmediato supraindividual de la seguridad del tráfico y los bienes más mediatos, pero de una mayor tangibilidad y enjundia, consistentes en la vida y la salud (física y psíquica) de los ciudadanos.
El precepto cumple una importante función de prevención general negativa o disuasoria en cuanto que el conductor que pilota un vehículo evita no consumir alcohol ni otras drogas al ver bloqueadas sus posibilidades de evitar el castigo penal negándose a practicar las pruebas periciales que prevé el art. 383 del C. Penal . Por lo cual, el precepto previene anticipadamente que los conductores ingieran esas sustancias antes de ponerse al mando de un vehículo. La imperatividad de la prueba pericial y el refuerzo que supone para la averiguación del delito cumple así una importante función disuasoria orientada a evitar que la acción principal de peligro abstracto se produzca.
A esa función preventiva general de la norma se le suma la eficacia que se obtiene en la persecución del delito una vez que el hecho que integra el tipo penal del art. 379.2 se consuma. Máxime si se pondera que la relevancia de esa prueba pericial se ha incrementado sustancialmente con la tipificación establecida en segundo inciso del apartado 2 del precepto: «En todo caso será condenado con dichas penas (las previstas en el apartado anterior) el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».
Se ha cuestionado doctrinal y jurisprudencialmente la aplicación conjunta de ambos preceptos al entender que el tipo penal del art. 383 del C. Penal presenta un carácter meramente formal que vulnera el principio de ofensividad o lesividad, al no concurrir un bien jurídico realmente afectado o vulnerado distinto a los bienes ya contemplados en el artículo 379 del mismo texto legal . Por lo cual, en el caso de que se aplicara este último precepto ya no cabría apreciar conjuntamente el delito de desobediencia. Sin embargo, a pesar de la dosis de razonabilidad que esa opción presenta, ello no tiene por qué ser necesariamente así.
En primer lugar, porque, tal como se ha expuesto supra , el Tribunal Constitucional ha afirmado que el delito de desobediencia tutela la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado, señala el TC, principio de autoridad-. Y ello no sólo lo ha admitido con anterioridad a la reforma de 2007 ( SSTC 161 y 234 de 1997 ), sino también parece desprenderse el mismo criterio, si bien de forma indirecta o tácita, cuando entró a contemplar la posibilidad de un concurso real entre ambos delitos con posterioridad a la referida reforma, es decir, cuando el tipo de desobediencia se ubicó como específico en el Capítulo IV del Título XVII del C. Penal ( STC 1/2009, de 18-12 ).
El delito específico de desobediencia del art. 383 del C. Penal ha sido conceptuado por un sector doctrinal como un delito obstáculo , que son aquellos fenómenos de criminalización anticipada mediante los que se castigan conductas en un momento anterior a la lesión del bien jurídico e incluso con anterioridad a que se genere un peligro concreto o abstracto para el bien jurídico. Son por lo tanto delitos que se configuran como auténticos obstáculos que tienen como función impedir que lleguen a producirse los actos delictivos futuros que se tipifican en otros preceptos. En ellos el principio de ofensividad cede ante la necesidad de prevención general y se presentan como tipos penales formales o de mera desobediencia mediante los que se anticipa, si bien en algunos casos de forma muy cuestionable, la barrera defensiva que supone la aplicación de toda norma penal.
En el caso del art. 383 del C. Penal el legislador ha entendido que era precisa la implantación de un delito específico de desobediencia con el fin de que no quedara desactivada o debilitada de forma sustancial la eficacia de otro tipo penal que ya de por sí es un delito de peligro abstracto, cual es el contemplado en el art.
379.2 del C. Penal . El legislador ha sopesado que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos.
El carácter meramente instrumental y formal del tipo penal recogido en el art. 383 y, además, su condición de precepto que a su vez tiene como fin garantizar y reforzar la aplicación de un tipo penal de peligro abstracto, así como la cuantía de la pena (superior a la del art. 379.2), son los factores que generan cierta reservas o recelos a su aplicación, dado el vínculo lejano que muestra con respecto a los bienes jurídicos materiales que de una forma muy mediata pretende tutelar (la vida y la salud de las personas).
Pues, en efecto, si el delito del art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto que protege directamente la seguridad vial e indirectamente los bienes jurídicos de la vida y la salud, el delito del art. 383 cumple una función aún más indirecta o mediata, en cuanto que anticipa todavía más en el tiempo y de forma más mediata la tutela los bienes personales materiales a los que se orientan los delitos previstos en el Capítulo IV del Título VII del C. Penal.' En el presente caso, hemos de rechazar las alegaciones relativas a la imposibilidad de condena simultánea por un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y por un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del mismo código, y ello por lo siguiente: En primer término, porque, como se ha expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado expresamente la compatibilidad entre ambas infracciones, al encontrarse en relación de concurso real, en atención a los distintos bienes jurídicos, pues mientras el delito del artículo 379.1 del Código Penal protege la seguridad del tráfico, el delito del artículo 383 CP protege la seguridad del tráfico y, además, el principio de autoridad representado por los agentes encargados de realizar las pruebas para la detección de alcohol en el organismo.
Y, en segundo lugar, porque el sometimiento a la práctica de las pruebas de detección de alcohol es obligatorio en todo caso.
CUARTO.- En el primer y tercer motivo de impugnación se cuestiona la condena del recurrente como autor de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, alegándose, en el primero de ellos, la inexistencia de una negativa por parte del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia, al haberse repetido la prueba hasta en cuatro ocasiones; en tanto que en el segundo motivo se denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, en apoyo del cual, en síntesis, se sostiene que el acusado padece asma y que en el acto de la vista su defensa aportó certificación acreditativa de ello, de lo que se infiere una afectación de su capacidad respiratoria, de modo que el material probatorio permite entender que las condiciones físicas en que se encontraba el acusado (asma y embriaguez) determinaron la insuficiencia de las cuatros espiraciones que realizó a requerimiento de los agentes. Y, que por todo ello, caben dos escenarios, uno, que el fracaso de la prueba se debiera a la voluntad del acusado, como de manera subjetiva afirman los agentes, y, el otro, que obedeciera a la concurrencia del estado de embriaguez con el asma, disyuntiva ésta que debe resolverse mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.
Consideramos que en el presente caso, existen razones que justifican la estimación del primer y del tercer motivo de impugnación, por aplicación del principio in dubio pro reo.
La STS n.º 912/2016, de 1 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don José Ramón Berdugo Gómez de la Torre) analiza la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a los momentos en que operan el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el principio in dubio pro reo, desenvolviéndose el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito de la carga probatoria, en tanto que el principio in dubio por reo lo hace en el de la valoración en su conjunto de las pruebas, destacando la evolución jurisprudencial experimentada hasta concluir que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, de modo que puede ser atendido en casación, y que, asimismo, procede la aplicación del principio in dubio por reo cuando el Tribunal haya planteado o reconocido dudas en la valoración de las pruebas y las haya resuelto en contra del acusado. Dicha sentencia, declaró lo siguiente (Octavo Fundamento de Derecho) : '1º.- El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas : 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba ', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo . Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria ; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador , pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4 ).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio . Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal , a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado , pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.' En el supuesto que nos ocupa, no nos encontramos ante una negativa expresa y abierta del acusado a someterse a las pruebas de detección de alcohol, apreciando la juzgadora la existencia de una negativa por parte del acusado a su práctica, al entender que la obstaculizó, hasta en cuatro ocasiones, no soplando el tiempo requerido.
Ciertamente, la negativa al sometimiento a las pruebas de impregnación alcohólicas que se declara probado constituye una negativa tácita a la práctica de esas pruebas. En los casos en los que se aprecia una negativa tácita ésta ha de inferirse de actos concluyentes que permitan entender que el obligado a su práctica, consciente y voluntariamente, no colabora de forma activa y adecuada para que la prueba culmine, interrumpiendo su desarrollo, y tal actitud obstruccionista encierra una negativa encubierta por parte del acusado al sometimiento a realizar las pruebas de detección de alcohol, a que viene obligado.
En la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, la juzgadora excluye la posibilidad de que el asma que padece el acusado, según el certificado médico aportado por la defensa al inicio del juicio oral, no influyó en que no pudiese culminar las cuatro pruebas intentadas, y ello por entender que el acusado no puso tal padecimiento en conocimiento de los agentes cuando fue requerido por éstos.
Tal razonamiento, en cuanto lógico y coherente, ha de ser aceptado y asumido por este Tribunal.
Sin embargo, no podemos compartir los restantes razonamientos efectuados por la Juez 'a quo', y, en concreto, el relativo a que todas las pruebas fueron interrumpidas voluntariamente por el acusado, para lo cual aquélla atiende a la ratificación en el plenario, por parte de los agentes actuantes, del atestado, señalando al respecto que éstos expusieron que 'el acusado realizaba reiteradamente la prueba interrumpiéndola deliberadamente, dándola por fallida'.
Tal razonamiento no puede ser concluyente, dado su carácter incompleto, pues en él se omite toda referencia a los concretos detalles referidos por los agentes de la Policía Local en relación al comportamiento del acusado previo, coetáneo y posterior al desarrollo de las pruebas a fin de poder inferir, de forma inequívoca, que el acusado interrumpía de forma consciente y voluntaria todas las pruebas.
Lo últimamente expuesto, tal y como se señala en el recurso, deja abierta dos posibilidades, igualmente plausibles, una, que el acusado no colaboró de forma adecuada y voluntaria a la práctica de las pruebas, al no espirar aire en cantidad suficiente y durante el tiempo necesario para concluir con éxito las pruebas, y, la otra, que esa interrupción no fuese intencionada, sino que, por el contrario, se debió al propio estado físico que presentaba el acusado en esos momentos, habiendo abstracción, por las razones ya indicadas, a la existencia de posibles dificultades respiratorias.
La segunda posibilidad viene avalada por datos que obran en la causa, e , incluso, por uno que ha sido elevado a la categoría de hecho probado, y que permiten entender que el estado de embriaguez del acusado era de tal entidad que impedía la normal práctica de las pruebas etilometricas.
Así, examinado el atestado (ratificado en el plenario por los Policía Locales actuantes) a fin de comprobar si el acusado refirió o no a los agentes que padecía problemas respiratorios, nos encontramos con que en la denominada 'diligencia negativa a realizar las pruebas de alcoholemia' obrante a los folios 8 y 9 de la causa, se recogen las manifestaciones ofrecidas por el acusado, y literalmente se hace constar: 'Que el citado en uso de sus facultades manifiesta Que ha soplado ya varias veces.
Que ALEGA para ello: Que sabe que ha bebido mucho'.
Desde el inicio de la causa hay referencia a un dato que pudiera haber dificultado el normal desarrollado de las pruebas, impidiéndolas, cual es el excesivo consumo de alcohol, dato que, además se ha de correlacionar con la propia declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, en la que se reflejan los síntomas externos que presentaba el acusado, indicándose respecto a la deambulación 'se cae'.
Por tanto, la propia descripción del síntoma externo relativo a la deambulación como 'se cae' evidencia que el acusado, al andar tenía dificultades para mantener el equilibrio a causa de la previa y abundante ingesta de alcohol, y, por tanto, el propio estado físico que presentaba en esos momentos abona la posibilidad de que la merma de sus facultades físicas fuese tan notable que, las mismas dificultades que le impedían mantenerse en pie, las tuviese para realizar unas pruebas que requieren un esfuerzo físico, por mínimo que sea, y que, además, ha de prolongarse de forma constante durante el tiempo requerido para culminar la prueba.
En definitiva, la interpretación más favorable al acusado es la relativa a que su estado físico, debido a la importante embriaguez que presentaba, fue lo que determinó que todas las pruebas intentadas resultasen fallidas, interpretación que ha de ser acogida, en aplicación del principio in dubio pro reo, con la consiguiente estimación de tal motivo, y la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de absolver al apelante del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora a de los Tribunales doña Silvia Calero Dorta, actuando en nombre y representación de don Jesús contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puertro del Rosario, en los autos del Juicio Rápido n.º 399/2020, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de ABSOLVER a don Jesús del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal.Se declara de oficio el pago de las costas proecesales derivadas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Así lo acuerdan y firman los/a Ilmo/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a.
