Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 222/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100142

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1227

Núm. Roj: SAP VA 1227:2020

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00144/2020

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JVQ

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0011479

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000222 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2018

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Recurrente: CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO

Procurador/a: D/Dª CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amadeo

Procurador/a: D/Dª , JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 144/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP nº 222/2020, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 285/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Amadeo por delitos contra la propiedad industrial, de estafa y delito relativo a los consumidores.

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelante: La acusación particular ejercitada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Ribera del Duero', representado por el procurador Sr. Burgos Hervás y asistido por el letrado Sr. Esgueva Díez.

-Como apeladas: El referido acusado Amadeo, representado por el procurador Sr. Hernández Pérez y defendido por la letrada Sra. Bermejo Pertegal. Y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- El acusado, Amadeo es socio y Administrador de la Mercantil 'ETIQUETA TU VINO, S.L.', con domicilio en Gerona, Calle Cristóbal Colón nº 10, entidad que tiene por objeto social, entre otros, el comercio al por mayor de bebidas.

Dentro de esta actividad, el acusado compraba a la mercantil COMPAÑÍA DE VINOS MIGUEL MARTÍN, S.L., con domicilio en Cubillas de Santa Marta, (Valladolid), productos vínicos embotellados de la marca 'CARROSANTOS', no amparados por la denominación de origen 'Ribera del Duero', ni vendidos como tales, y a través de la página 'www.etiquetatu vino.com', los publicitaba y ofertaba como productos de la zona 'Ribera del Duero', para ser reetiquetados con etiqueta personalizada para eventos y celebraciones.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida 'Ribera del Duero' realizó el pedido de una botella de vino con las citadas características a la mercantil ETIQUETA TU VINO, S.L., el 20 de febrero de 2017, a través de la empleada Crescencia, siendo entregada en el Consejo el 22 de febrero de 2017, abonando la cantidad de 26,97 euros, incluidos los gastos de transporte, siendo el precio de la botella 18,50 euros.

En dicha botella no se hacía constar que el vino perteneciera a la 'Denominación de Origen Ribera del Duero'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amadeo del delito contra la propiedad industrial, del delito continuado de estafa, y del delito contra los consumidores, por los que se formuló acusación en su contra, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, Consejo Regulador de la Denominación de origen 'Ribera del Duero', que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación tanto por la defensa del acusado, como por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dictó Auto acordando no haber lugar a la petición de prueba en segunda instancia, ni a la celebración de vista por no considerarse necesaria para una correcta formación de la convicción fundada. Tras ello, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia absuelve a Amadeo del delito contra la propiedad industrial, del delito continuado de estafa y del delito contra los consumidores por los que venía acusado.

Contra la misma se formula recurso de apelación por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Ribera del Duero', que ejerce la acusación particular, planteando como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales del Código Penal por inaplicación del artículo 275, en relación con el 274 (delito contra la propiedad industrial), por inaplicación del artículo 248, en relación con el 249 y artículo 74 del citado Código (delito continuado de estafa) e igualmente por inaplicación del artículo 282 (delito contra los consumidores). Así mismo aduce infracción de precepto legal por la no aplicación del artículo 116.1 del Código Penal, en relación con los artículos 110.3 y 113 del mismo texto legal, relativos a la responsabilidad civil.

En base a ello, solicita que por la Sala se condene a Amadeo como autor de un delito contra la propiedad industrial del artículo 275 del Código Penal, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de seis euros; y como autor de un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 248 en relación con el 249 y 74.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión. De considerarse la existencia de concurso medial del delito contra la propiedad industrial y del delito continuado de estafa, procedería imponer al acusado la pena de dos años de prisión y multa de 18 meses, con cuota diaria de 6 euros. Con carácter subsidiario, en caso de no apreciarse delito de estafa, se le condene como autor de un delito de publicidad engañosa, previsto en el artículo 282 del Código Penal, de conformidad con el artículo 74.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de 24 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

En caso de estimarse un concurso medial del delito contra la propiedad industrial del artículo 275 con el delito de publicidad engañosa del artículo 282 del Código Penal, debe imponerse al acusado la misma pena de 2 años de prisión y multa de 18 meses, razón de una cuota diaria de 6 euros. Así mismo interesa se aplique la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para la industria de distribución y comercialización de alimentos y bebidas durante el tiempo de condena ( art. 56 del Código Penal), debiendo cesar y abstenerse de realizar ofertas publicitarias de vinos como 'Ribera del Duero' cuando los mismos no reúnan sus características y no se hallen amparados por dicha denominación de origen protegida. Finalmente postula que el acusado indemnice al Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Ribera del Duero' en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios morales irrogados, con los intereses del artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Tanto la Defensa del acusado Amadeo, como el Fiscal se oponen al recurso pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo de apelación, se alega error en la valoración de la pruebapor insuficiencia de la motivación fáctica. Se pretende con ello que este tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para incluir en los mismos que los vinos adquiridos por la empresa de la que el acusado es Administrador solidario a la compañía de Vinos Miguel Martín SL, los ofertaba y publicitaba como 'Ribera del Duero', sin autorización ni consentimiento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Ribera del Duero', actuando con ánimo de lucro; y para hacer constar los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de la acusación particular, añadiendo que 'el número de botellas vendidas como Ribera del Duero en el momento de formularse la denuncia fue de 729, a un precio de 18,50 euros unidad, habiendo sido adquiridas a 1,25 euros'.

Al encontrarnos en esta alzada ante una sentencia absolutoria, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículo 792.2 en relación con el 790.2, párrafo tercero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según los cuales: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia absolutoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esta normativa sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual los márgenes de la facultad de revisión por el tribunal ad quem de sentencias absolutorias a través del recurso, ante el cual no se han practicado las pruebas con inmediación y contradicción, ha de concretarse a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia; errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos, pero no cabe cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos objetivos o subjetivos de la conducta enjuiciada.

De todo ello, se desprende que este órgano de apelación no puede hacer una revalorización de la prueba para modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria en perjuicio del acusado, a efectos de emitir un pronunciamiento de condena.

Tan solo cabría la posibilidad de decretar la nulidad de la sentencia si se dieran los presupuestos del artículo 790-2, párrafo tercero. Pero tal decisión, en el presente supuesto, no sería factible porque - como diremos- no concurren esos presupuestos de nulidad y porque, en todo caso, no se ha pedido en el recurso la anulación de la sentencia para que se devuelva al Juzgado de lo Penal a los efectos correspondientes.

En efecto, se pone de manifiesto que la sentencia analiza con detenimiento la prueba desplegada en el juicio, tanto la documental incorporada al procedimiento, como las declaraciones del acusado y de los testigos, recogiendo el contenido de las mismas de forma correcta y ajustada a los términos en que se desarrolló dicha actividad probatoria.

Observamos que la manifestación del acusado no posee significación inculpatoria. De otro lado, los testimonios del Sr. Julián, director del órgano de control adscrito al Consejo regulador de denominación de origen Ribera de Duero, de la Sra. Crescencia, empleada de dicho Consejo, del Sr. Mariano, vocal del Consejo regulador, y del Sr. Raimundo, Secretario general del citado Consejo regulador, vienen a indicar que en la página web el acusado ofrecía vinos de diferentes zonas, entre ellos aparecía el vino Carrosantos, perteneciente a la empresa Miguel Martín de Cubillas de Santa Marta de Valladolid, como de la zona de Ribera de Duero, no se hacía constar expresamente que fuera denominación de origen Ribera del Duero, que la etiqueta de la botella estaba personalizada con las opciones que ofrecía la página, no se utilizaba etiquetado, ni logos ni emblemas de la denominación de origen. A su vez el Sr. Sixto, administrador de dicha Bodega, confirmó que comercializa el vino Carrosantos de Cubilllas de Santa Marta que no está inscrita en los registros del Consejo Regulador de la denominación de origen Ribera del Duero. Como se ha dicho, la Juzgadora consigna lo esencial de sus declaraciones conforme a lo que expusieron en el juicio, sin evidenciarse error en la apreciación de dichos testimonios.

A través de la prueba documental se observa que, en la comercialización llevada a cabo por el acusado, se ofrecían determinados vinos con la personalización de las etiquetas. En relación a algunos de esos vinos, se hacía constar que eran de la zona de Ribera del Duero, especificando que procedían de la Bodega Cia. Vinos Miguel Martín y se resaltaba (en letra negrita y más amplia): 'Personaliza el mejor vino>Zona Ribera del Duero'. Al respecto en el apartado de 'Datos interesantes' se detallaba que eran vinos de la zona Ribera del Duero y se informaba que la marca era Carrosantos de la Cía. Miguel Martín de Cubillas de Santa Marta. El acusado también ofrecía la personalización de las etiquetas de vinos de otras zonas, comercializados de la misma forma, indicando que eran de la Rioja, de Castilla la Mancha, de Andalucía, de Cataluña y Aragón. Por lo tanto, con arreglo a lo que figura en la publicidad se está aludiendo a zonas geográficas, sin que en ningún momento se emplee el término denominación de origen, ni logotipos, diseños, etiquetas o signos distintivos de la denominación de origen de Ribera del Duero.

Respecto a los concretos reproches que se formulan por el apelante a los hechos probados, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1.La referencia a que en la página web comercializaba el vino con personalización de la etiqueta como Ribera del Duero, se ha de entender dentro del conjunto de esa información donde se especificaba que era de la zona Ribera del Duero, como zona geográfica, sin aparecer nunca en la oferta la expresión: denominación de origen Ribera del Duero, ni se alude a ella, ni se emplean anagramas o signos distintivos de la misma.

2.Como no consta se comercializara dicho vino como denominación de origen Ribera del Duero, el acusado no consideraba precisa la autorización del Consejo Regulador de la Denominación de origen Ribera del Duero, siendo un vino de la bodega Vinos Miguel Martín SL de Cubillas de Santa Marta, tal como se reseñaba también en la oferta. Ello se refleja en la prueba practicada y se trasluce con corrección de los hechos y fundamentación fáctica de la sentencia.

3.No encontramos omisión alguna acerca de que se tratase de una actividad lucrativa. En tal sentido, la sentencia indica que el acusado era administrador de la mercantil 'Etiqueta tu vino SL', que tenía por objeto el comercio al por mayor de bebidas y que, dentro de esa actividad, compraba a la Compañía de Vinos Miguel Martín SL productos vínicos embotellados de la marca Carrosantos, no amparados por la denominación de origen Ribera del Duero, ni vendidos como tales, y los publicitaba y ofertaba como productos de la zona Ribera del Duero con etiqueta personalizada para eventos y celebraciones. Se añade que el Consejo Regulador de la Denominación de origen protegida Ribera del Duero compró una botella con las indicadas características a la mercantil Etiqueta tu vino SL abonando la cantidad de 26,97 euros, incluidos los gastos de transporte, siendo el precio de la botella 18.50 euros. De ahí se desprende que el acusado, como administrador de dicha mercantil, vendía esas botellas de vino de diversas zonas (y también muchos otros productos) con etiquetas personalizadas a un precio determinado que se hacía constar en la oferta y, una vez concertada la venta, entregaba el producto a cambio del precio pactado.

4.La recurrente hace una suposición señalando que cuando realizó la compra de la botella a la mercantil del acusado, esta sólo tenía una botella disponible, de lo cual deduce que habría vendido todas las demás que adquirió a la bodega Miguel Martín (720 botellas según el albarán). Sin embargo, se trata de una presunción o inferencia excesivamente abierta que no ha podido obtener otros elementos corroboradores que la dotaran de entidad acreditativa suficientemente inequívoca, no pudiendo descartarse la posibilidad de otras alternativas distintas, a las que alude el acusado. Lo único cierto y comprobado es que a la parte recurrente se le vendió una botella, como se refleja en la sentencia. En todo caso, tal circunstancia carece de relevancia a los efectos penales que nos ocupan, pues lo determinante para considerar la existencia de las infracciones penales objeto de acusación no reside en el número de botellas vendidas, sino en si tal venta es fruto de una actividad fraudulenta con trascendencia penal, en cuyo caso el delito existiría aun cuando solo se constatase la venta de una botella.

Así pues, la Juzgadora ha llevado a cabo un análisis del material probatorio y ha llegado a una conclusión absolutoria, que no es modificable por este Tribunal a través del recurso de apelación; observándose que lo planteado no se trata de una cuestión de falta de motivación de la sentencia de instancia, sino de discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia.

En virtud de lo anterior, entendemos que la apreciación conjunta e interrelacionada de tales elementos probatorios, que se explicita en la sentencia, responde a principios lógicos y racionales, sin que se advierta insuficiencia o carencia relevante en la argumentación o fundamentación de tal motivación probatoria.

TERCERO.-En atención a todo lo indicado, hemos de analizar los motivos del recurso relativos a la infracción de los preceptos legalespartiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

1.La parte apelante considera que la misma incurre en Infracción del precepto legal por inaplicación del artículo 275, en relación con el 274, ambos del Código Penal; estimando que los hechos son constitutivos de dicho delito contra la propiedad industrial consistente en la utilización en el tráfico económico, de forma intencionada y sin estar autorizado para ello, de una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.

Hemos de recordar que la protección legal de la propiedad industrial no es exclusivamente penal y que el principio de intervención mínima que informa este ámbito jurisdiccional aconseja que solo las más graves infracciones en esta materia tengan una sanción penal, siendo ajena a la finalidad represiva del precepto aquellas otras vulneraciones al derecho a la propiedad industrial que no posean esa entidad, debiendo prevalecer en este sentido una interpretación restrictiva de la norma penal. De ahí que han de considerarse delictivas únicamente las imitaciones o reproducciones o utilización de signos o expresiones que sean idénticas o confundibles con los auténticos, de modo que se pretenda hacerlos pasar por verdaderos, tratando de suplantarlos o sustituirlos fraudulentamente en el mercado.

En el supuesto actual, no se ofrecen estos presupuestos por cuanto, a la vista de los hechos probados, en la actuación del acusado no consta la utilización de la Denominación de origen de Ribera del Duero, sino que el vino Carrosantos se comercializaba como de la zona de Ribera del Duero, pero sin incluir, ni referir que se tratase de vino denominación de origen Ribera del Duero. Se indicaba en la la página web la marca del vino Carrosantos y la bodega a la que pertenecía Vinos Miguel Martín SL con domicilio en Cubillas de Santa Marta Valladolid, lo cual era cierto. Tampoco consta se hubiesen empleado logotipos o etiquetas propias de dicha denominación de origen, ni signos distintivos de la misma o confundibles con los auténticos. Por lo tanto, se carece del fundamento fáctico necesario para configurar y aplicar dicho tipo delictivo, con lo que ninguna infracción de precepto legal observamos en este sentido.

2.Se denuncia seguidamente la infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del delito continuado de estafa previsto en el artículo 248, en relación con el 249 y 74 del Código Penal.

El delito de estafa, cuando media un contrato civil o mercantil, se produce -según la doctrina del Tribunal Supremo sobre los contratos criminalizados- cuando el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos. Una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Todo aparece como normal inicialmente, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el sujeto activo (estafador) no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o sólo lo hace en una pequeña parte, en aquella que le es necesaria para poder seguir lucrándose ( SSTS 1251/2000 de 14 de julio, 348/2003 de 12 de marzo, 1566/2004 de 26 de diciembre..).

En el caso enjuiciado, el acusado realiza una oferta de vinos, aludiendo a sus zonas geográficas, entre ellas la del vino Carrosantos de la zona Ribera de Duero con un etiquetado personalizado de las botellas, todo ello a un determinado precio; sin que conste que haya incumplido con tal prestación de entrega de las botellas abonadas por los clientes al precio pactado. Por lo tanto, no se advierte la voluntad inicial del sujeto activo de no cumplir lo pactado, ni un engaño bastante que sea causante de un desplazamiento patrimonial por el sujeto pasivo en perjuicio propio o de tercero, pues este recibió la mercancía, el vino Carrosantos, al precio acordado y ajustándose a la personalización que se publicitaba.

Decimos que no se aprecia el engaño bastante característico de la estafa pues la expresión Ribera del Duero se vinculaba a una ubicación o zona geográfica y no a la denominación de origen, tal expresión no se menciona en ningún momento, ni se utilizan siglas, emblemas o signos propios de dicha denominación de origen. Además, en la oferta se especificaban como datos de interés y características del vino: la marca del mismo, Carrosantos, y la bodega de procedencia Cia. Vinos Miguel Martín, con domicilio en Cubillas de Santa Marta (Valladolid), con lo que el cliente tenía información suficiente para poder identificarlo.

3.Se alega también la Infracción de normas de ordenamiento jurídico ante la inaplicación del artículo 282 del Código Penal, relativo al delito contra los consumidores que castiga a los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.

Conforme señala la STS de 26-1-2009, aludida en la sentencia, este tipo penal se integra mediante la disconformidad con la realidad de lo afirmado en la oferta o en la publicidad del producto o del servicio, pero no abarca las exageraciones, toleradas socialmente en la actividad publicitaria en cuanto dirigidas más a la motivación del consumidor que a la trasmisión de la información concreta y creíble, ni las omisiones o menciones insuficientes de lo ofrecido en el anuncio que no tiene normalmente el carácter de información exhaustiva de todo cuanto pudiera interesar al destinatario del producto o servicio; ni tampoco aquellas características en lo anunciado u ofrecido que devienen imposibles o distintas por razones sobrevenidas no dependientes de la voluntad o del control del anunciante'.

Como se indica en la SAP de Barcelona de 9-2-201 para configurar este delito es preciso que la publicidad merme de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciéndolo en base a unas características, manifestaciones o cualidades del producto que sean falsas o inciertas y puedan ocasionar un perjuicio grave y manifiesto al consumidor.

Teniendo en cuenta los hechos probados, en los mismos no se describe la concurrencia de estos presupuestos típicos en la conducta del acusado.

En la página web no se expresa en ningún momento que el vino ofertado fuera denominación de origen Ribera de Duero, ni aparece la palabra denominación de origen a lo largo de su contenido, especificándose que era un vino de la zona de Ribera del Duero como ubicación geográfica, lo mismo que se realizaba con otros vinos ofertados en relación con otras zonas como Aragón, Castilla la Mancha, la Rioja... Además, en apartado de los datos de interés y de las características de dicho vino, se identificaba la marca Carrosantos y la bodega Cia. Vinos Miguel Martín, con domicilio en Cubillas de Santa Marta (Valladolid). Estas menciones no son contrarias a la realidad, ni implican falsedad. Así mismo, en el factum histórico, de conformidad con el resultado de las pruebas, se afirma que en la botella vendida por el acusado a la Acusación particular no se hacía constar que el vino perteneciera a la 'Denominación de origen Ribera de Duero', por lo que tampoco contenía menciones inciertas o contrarias a la realidad.

Por consiguiente, no estamos ante una conducta que tenga entidad para configurar el citado delito; sin perjuicio de las acciones civiles o mercantiles que puedan asistir a la acusación particular.

4.Finalmente, la invocación de la infracción de los artículos 116.1 del Código Penal, en relación con los artículos 110.3 y 113 del mismo texto legal, referidos a la responsabilidad civil, no puede prosperar.

Dichos preceptos anudan el resarcimiento económico a la existencia de un pronunciamiento penal previo sobre la comisión del hecho delictivo del que deriven los daños y perjuicios indemnizables. Como quiera que, en el presente caso, no se ha acreditado la ejecución por el acusado de los delitos objeto de acusación habiendo sido absuelto de los mismos, no cabe emitir, por lo tanto, pronunciamiento de responsabilidad civil derivada de delito. Ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a los que se consideren perjudicados para su ejercicio en otros ámbitos jurisdiccionales.

CUARTO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular, ejercitada por el Consejo Regulador de la Denominación de origen 'Ribera del Duero', se Confirmala Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 285/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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