Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2020

Última revisión
19/11/2020

Sentencia Penal Nº 144/2020, Juzgado de lo Penal - Ferrol, Sección 2, Rec 96/2018 de 10 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ferrol

Ponente: BEATRIZ SEIJO DOPICO

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 15036510022020100001

Núm. Ecli: ES:JP:2020:51

Núm. Roj: SJP 51:2020


Encabezamiento

XDO. DO PENAL N.2 FERROL

SENTENCIA: 00144/2020

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2018

SENTENCIA

En FERROL, a diez de noviembre de dos mil veinte

Doña. BEATRIZ SEIJO DOPICO, Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 002 de FERROL y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000096 /2018, procedente del JDO. INSTRUCCION nº 002 de FERROL y tramitado en el mismo como PA, seguido por DELITO DE INJURIAS, contra Flor, con DNI NUM000,habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicha acusada, representada por el/la/los Procuradora IRENE MONTERO VEIGA y defendida por la Abogada MARIA ELVIRA MIRAMONTES Y MAS, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de INJURIAS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de injurias a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, efectuadas con publicidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208, 209, 211 y 251.1 CP, solicitando se impusiera a la acusada la pena de 10 meses de multa a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

TERCERO.- Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución por no ser los hechos probados constitutivo de delito alguno.

Hechos

Ha sido probado y así se declara que la acusada, Flor, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino como denunciante en un procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, por un presunto delito en el ámbito de la violencia de género, dado que dicho juzgado tiene la competencia exclusiva en la materia. En dicho procedimiento, registrado como diligencias urgentes nº 398/2017, después de recibir declaración a las partes, se dictó auto en fecha 24 de mayo de 2017, por el magistrado-juez titular del referido juzgado, Daniel, que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y denegó la orden de protección solicitada por la Sra. Flor.

Tras recibir la acusada la notificación del citado auto, el mismo día, a las 14:01 horas, comenzó a publicar en su perfil público de la red social Facebook una serie de comentarios referidos al magistrado Sr. Daniel del tenor literal siguiente: 'Más de 74 peticiones de una mujer a su ex que constan por sms para que la deje en paz no le parecen relevantes al juez NUM001 DIRECCION000'...'porque los jueces aún son demasiado impunes en este país y la sensibilidad de estos machistas es la que es'...'pero al juez de Violencia de Género de DIRECCION000 se ve que considera que la voluntad de las mujeres es inútil y debe estar al servicio del macho'...'Ya van varias del juez de Violencia de género de DIRECCION000'... 'A min constame que moitas mulleres e profesionais queixánse do machismo e mal trato desde xuiz, e EU non teño medo a pronunciarme públicamente porque creo que os xuices no son intocables'...'no es uno sino muchos casos. De hecho tu 'constancia' deberías pasarla por las quejas recibidas por multitud de mujeres maltratadas en los CIM de la comarca, como nos consta a las profesionales que los atendemos. Cada cual que tenga su opinión, mi conocimiento y experiencia lamentablemente dicen otra cosa muy diferentes, absoluta falta de sensibilidad'.

En el momento en que se realizaron dichos comentarios la acusada era secretaria general del PSOE en Ferrol, así como portavoz del grupo municipal de dicho partido en el Ayuntamiento de esta ciudad. Tenía además competencias en el área de mujer del referido Ayuntamiento, era abogada en ejercicio y asesora en el CIM de Ares. En su perfil de Facebook tenía más de 2000 seguidores. Los comentarios antes transcritos provocaron diversas respuestas por parte de terceras personas,algunas de las cuales se mostraron muy críticas con el magistrado, vertiendo opiniones basadas sólo en los comentarios efectuados por la Sra. Flor.

Fundamentos

PRIMERO: La convicción de este juzgador sobre la realidad de los hechos que se declaran probados, ha sido obtenida mediante la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, con las facultades que otorga el art. 741 LECRIM, bajo la vigencia de los principios de efectiva contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad, y del conjunto de garantías constitucionales y ordinarias, tendentes a asegurar la libertad o espontaneidad de las declaraciones de partes y testigos. Todo ello teniendo presente el principio que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente, mientras no se demuestre lo contrario.

En realidad, la propia Sra. Flor reconoció la autoría de los comentarios publicados en su Facebook, y se ratificó en su contenido. Así lo dijo tanto en el plenario como en la instrucción previa (folios 50 a 52).

Por tanto su defensa se basó en que tales comentarios están amparados por el derecho a la libertad de expresión, y en ningún caso pueden considerare constitutivos de un delito de injurias. A lo largo de su interrogatorio insistió en que se trataba de 'opiniones', basadas en su experiencia personal como denunciante en el juzgado servido por el magistrado Sr. Daniel. Dicha experiencia le permitió comprender las quejas que, según ella, expresaban muchas mujeres, víctimas de violencia de género, a las que el citado magistrado había atendido. Afirmó que quiso ser 'valiente', porque considera que el machismo en la justicia debe denunciarse. Señaló en todo momento que no tuvo la intención de ofender, pero, a su criterio, el comportamiento del magistrado con ella había sido 'inapropiado'. Según la acusada, aquél se limitó a leer los 'sms' que se le exhibieron, con rapidez y sonriéndose, por ello intuyó desde el principio que su denuncia iba a ser archivada. Dicha actitud del juzgador le pareció insensible. Por eso, sus posteriores comentarios en el Facebook, fueron una mera descripción de lo que ella vivió en el juzgado. Y pese a que la fiscal que conoció su denuncia, pidió el sobreseimiento, su trato no fue 'desagradable'. Insistió, en fin, en su derecho a la crítica y a expresar su opinión como usuaria de la administración de justicia.

Pues bien, en efecto tiene razón tanto la acusada como el letrado de la defensa, cuando afirman que las actuaciones o resoluciones judiciales son susceptibles de crítica por la ciudadanía. Así lo señala también el Tribunal Constitucional en conocida jurisprudencia, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia de 13 de abril de 2015, nº 65/2015,rec.1486/2013, que tiene en este caso un particular interés por cuanto analiza un supuesto de conflicto entre la libertad de expresión de un ciudadano y el derecho al honor de un juez en ejercicio de sus funciones. En dicha sentencia se dice textualmente que los actos de los jueces y magistrados están 'especialmente sometidos al escrutinio de la sociedad, sin olvidar que la exteriorización de la función de un juez lo es por medio de sus resoluciones, las cuales por eso están sometidas a la crítica, no sólo por el ejercicio de los recursos en el ejercicio legítimo de defensa, en el ámbito del proceso en que se dictan, sino también a la que se pueda ejercer con destino a la opinión pública, pues sus decisiones producen efectos que en muchos casos afectan a una generalidad de ciudadanos o a una colectividad'. En parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo cuando afirma que 'la función jurisdiccional en sí misma tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica' ( STS 381/2009, de 2 de junio de 2009). O de forma más clara, 'la justicia no puede ser administrada correctamente de espaldas al pueblo de quien emana' ( STS 854/2010, de 29 de septiembre de 2010).

No obstante, ningún derecho fundamental es absoluto e ilimitado. La vida en sociedad obliga a cohonestar los derechos de unos con los de los otros. Por eso, de lo que aquí se trata, es de determinar si los comentarios realizados por la Sra. Flor, pueden considerarse situados dentro de los márgenes de la libertad de expresión que proclama el art. 20.1 a) CE,pues en tal caso ese derecho prevalece, aunque los mensajes sean molestos para el aquí perjudicado, aunque su honor se resienta.

Para resolver tal conflicto hay que recordar cuál es el contenido constitucional de ambos derechos. Así por lo que respecta al derecho al honor, garantizado por el art. 18.1 CE, el Tribunal Constitucional ha afirmado que ampara 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) de CE , (...) no dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por el contrario el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( STC 216/2006, de 3 de julio de 2006, recurso nº 7131/2003). Y la STC 9/2007, recurso nº 5586/2004, señala que 'el prestigio profesional constituye una manifestación del honor personal y las críticas acerca de la conducta profesional de una persona pueden suponer un ataque a ese honor'.

En cuanto al derecho a la libertad de expresión en que se basa aquí la defensa, tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. Y fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (Véanse STC, Constitucional, sección 1ª, de 10 de febrero de 2020, nº 18/2020, rec. 3185/2018, y todas las que cita).

Por lo que respecta a los límites a los que está sometida la libertad de expresión, la sentencia citada señala en su fundamento jurídico quinto, que 'deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa dicha libertad cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses cuyo desconocimiento lleva aparejado una sanción. En tales casos, estas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, debiendo tener siempre presente su contenido constitucional, evitando introducir un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, para determinar si en el presente caso la acusada hizo un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión han de ponderarse la siguientes circunstancias: a) La Sra. Flor hace en Facebook los comentarios aquí enjuiciados, el mismo día que se acuerda el sobreseimiento de su denuncia por violencia de género y se le deniega la orden de protección que había solicitado. b) En ningún momento aclara que la 'mujer' a la que se refiere en esos comentarios es ella misma. c) Omite el dato de que la fiscal, mujer, que intervino en las diligencias penales pidió también el sobreseimiento, pese a que algunas de las personas que comentan en el Facebook le preguntan expresamente cuál fue el criterio del fiscal. d) Oculta también los argumentos en que se basó la decisión de archivo, que en este particular reprodujo íntegramente el informe emitido por la fiscal. e) Ofrece, por tanto, una información parcial de lo ocurrido, que genera una cascada de comentarios muy críticos con el juez, algunos realmente incalificables, por parte de terceras personas, que opinan sin conocer los detalles del caso, ni preocuparse por conocerlos. Basta con leer el hilo de las intervenciones para darse cuenta del 'linchamiento' verbal -si se nos permite la expresión- al que se somete al juez. 'Con esta justicia, normal q nos maten a cientos...' (mensaje 24 de mayo 14:07), 'Ya lleva demasiadas cagadas ese señor' (mensaje

24 de mayo 14:15), 'prepotente' (mensaje 24 de mayo 14:15), 'pensará como los maltratadores?' (mensaje 24 de mayo 14:21), 'un crimen es lo que hace' (mensaje 24 de mayo 14:31), 'sin perdón' (mensaje 24 de mayo 14:49) son algunos de los comentarios que pueden leerse. Incluso una de las intervinientes propone plantarse 'en ese juzgado y gritar con fuerza' (mensaje 24 de mayo 23:09). Es cierto que hay algunos comentarios, pocos, favorables al juez, a los que la Sra. Flor contesta con prontitud, insistiendo en el 'machismo e maltrato desde xuiz' del que se quejan muchas mujeres y profesionales (mensaje 26 de mayo 17:24). f) Utiliza la Sra. Flor para referirse al magistrado expresiones que son en sí mismas insultantes y vejatorias, como lo es, sin duda el término machista. Acusar a un varón de machista es atribuirle una actitud de prepotencia respecto de las mujeres. Así lo dice el diccionario de la RAE y así se entiende en la común opinión. En definitiva, tildar a alguien de machista es un grave insulto, más en los tiempos en que vivimos, como consecuencia de la renovada fuerza del feminismo y la preocupación por la violencia de género. Pues como señala la jurisprudencia antes citada, el derecho al honor depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Pero es que además, si esa acusación se hace con respecto a un juez, que es el competente para conocer de los asuntos relacionados con la violencia de género en el partido judicial de Ferrol, ello implica tanto como acusarlo de parcialidad en el ejercicio de sus funciones. Y una tacha de tal calibre ha de estar debidamente fundada, porque no sólo afecta al honor del juez en particular, sino también a la confianza de los ciudadanos en la justicia. La STC nº 46/1998, de 2 de marzo de 1998, recurso nº 2612/1993, recuerda la importancia de preservar esa confianza frente a ataques injustificados, señalando que 'la acción de los Tribunales, que son garantes de la justicia y cuya misión es fundamental en un Estado de Derecho, tiene necesidad de la confianza del público y también conviene protegerla contra los ataques carentes de fundamento, sobre todo cuando el deber de reserva impide a los Magistrados reaccionar'.

La Sra. Flor insiste en que quiso hacerse eco de las numerosas quejas formuladas por muchas mujeres, denunciantes de violencia de género, en relación con el comportamiento del magistrado aludido. La abundante prueba testifical que propuso iba orientada a esa finalidad. Pero no tiene, a criterio de este juzgador, la relevancia que se pretende. No dudamos de que tales quejas existieran. De hecho en el plenario intervino una de las testigos propuestas, Silvia, que en su día declaró ante el magistrado por una denuncia formulada contra su ex -marido, y, al parecer, durante la declaración aquél le dijo que saliera de la sala hasta que dejase de llorar, lo que hizo que la testigo se sintiera mal. De hecho, según dijo, presentó una queja formal contra el magistrado por el trato recibido. Ahora bien, este incidente no basta para acusar a nadie de machista. No puede confundirse un trato rudo o brusco, si es que lo hubo, con la actitud prepotente del varón que se considera superior a la mujer. Desde luego es comprensible que las verdaderas víctimas de maltrato se sientan cuestionadas cuando su testimonio se somete a contradicción, pero el juez tiene obligación de contrastar la veracidad de dicho testimonio, de buscar la 'verdad material', porque así lo exige el derecho a la presunción de inocencia, sobre todo cuando la declaración de la víctima es la única prueba en la que se sustenta la acusación, como sucede en muchos supuestos de violencia de género.

En fin, tiene razón la acusada cuando afirma que ningún juez es 'intocable'. En efecto, todos están sometidos a su propio régimen disciplinario y al Código penal igual que cualquier ciudadano. Pero si hay quejas fundadas contra la actuación de un juez, existen vías pertinentes para canalizarlas, como sabe la Sra. Flor por su condición de jurista con amplia trayectoria profesional, sin que sea cauce adecuado para ello la publicación de comentarios en el Facebook, pues este tipo de foros no se caracterizan precisamente por el rigor o prudencia de las opiniones que ahí se vierten. Al contrario, las redes sociales contribuyen a aumentar el impacto de lo que en ellas se dice, aunque lo que se diga sean meras insidias, burlas o falsedades. Y además el magistrado aludido no tiene posibilidad alguna de defenderse, lo que da lugar a que se forme una opinión sesgada del asunto. Y no es ése el tipo de opinión pública libre que se pretende garantizar con la libertad de expresión. Por lo demás, tiene razón el perjudicado cuando, citando casi textualmente palabras del Tribunal Constitucional, recuerda la obligación de discreción de los jueces, a la que, en efecto, se ha referido la jurisprudencia de dicho órgano, al señalar que 'a diferencia de otras autoridades, y desde luego de los actores políticos en general, el juez, que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones, carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estimen injustas, falsas, o atentatorias a su honor profesional'( STC nº 65/2015). En definitiva, los jueces no pueden 'salir a la palestra', aunque en honor a la verdad, la indefensión no es absoluta, y prueba de ello es el presente procedimiento, iniciado tras la queja que el Sr. Daniel formuló ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Así lo recuerda también uno de los votos particulares formulados en la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita.

Por lo demás, lo que desencadenó la crítica de la Sra. Flor no fueron las quejas recibidas por las mujeres a las que asistió como abogada o a las que conoció por sus responsabilidades en el área de mujer del Ayuntamiento de Ferrol. El detonante de los comentarios que aquí se juzgan, lo fue su experiencia personal, la frustración que, sin duda, debió sentir ante el archivo de la denuncia formulada contra su ex -pareja. O más bien, como se deduce de sus manifestaciones, el malestar que le produjo el trato desconsiderado que recibió por parte del juez. Si en efecto estaba pasando por una mala situación personal, o como dice el propio auto de sobreseimiento, por una 'relación conflictiva familiar', se comprende humanamente la decepción que debió sentir, al considerar que el magistrado no había tomado en serio su denuncia. Pero ello no justifica su posterior comportamiento, pues en el Facebook no centra sus críticas en la resolución judicial que consideraba injusta, sino que realiza un ataque personal al magistrado que la dictó. No puede entenderse de otro modo la acusación de machismo, sin ningún fundamento que la avale. El hecho de que los 74 mensajes enviados por la acusada a su ex-pareja para que la dejase en paz, no fueran considerados 'relevantes' por el magistrado, no justifica que tal decisión merezca, sin más, el calificativo de machista. Ni constituye base fáctica suficiente para afirmar, como hace la Sra. Flor, que 'al juez de violencia de género de DIRECCION000 se ve que considera que la voluntad de las mujeres es inútil y debe estar al servicio del macho'. Por otra parte, los mensajes tampoco debieron parecerle suficientes a la fiscal que intervino en las diligencias penales y pidió su archivo. E igual podría decirse de la Audiencia provincial que, al parecer, confirmó el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, la acusación de machismo aquí enjuiciada, no es un mero exabrupto fruto de un acaloramiento puntual. De hecho la Sra. Flor siempre se ratificó en lo dicho. Y en los comentarios del Facebook alude al machismo del juez hasta en tres ocasiones. Dice '...los jueces aún son demasiado impunes en este país y la sensibilidad de estos machistas es la que es' (mensaje 24 de mayo 14:32), '...se ve que considera que la voluntad de las mujeres es inútil y debe estar al servicio del macho' (mensaje 24 de mayo 15:30), '...cónstame que moitas mulleres e profesionais queixánse do machismo e mal trato desde xuiz' (mensaje 26 de mayo 17:24).

Por otra parte, si las anteriores manifestaciones las hubiera realizado un ciudadano sólo conocido por su familia y sus amigos, apenas tendrían repercusión. 'Nada me toca de cuanto dice', podría pensar el magistrado aquí aludido. Pero es un hecho notorio que por su dedicación a la política, la Sra. Flor es muy conocida en Ferrol. Prueba de ello es el interés de los medios de comunicación en hacerse eco de este procedimiento. En definitiva, las opiniones de la acusada trascienden, máxime teniendo en cuenta que en la fecha de los hechos tenía responsabilidades públicas en temas relacionados con la violencia de género, e incluso era asesora en el CIM de Ares. Ello la obligaba, sin duda, a denunciar el machismo, pero también a actuar con rigor en esa denuncia, máxime cuando tal reproche no se formula con respecto a la judicatura en general, sino que se hace de un juez concreto en ejercicio de sus funciones. En tal tesitura, la crítica debe estar sólidamente fundada, porque con esa acusación lo que se pone en duda es nada menos que la imparcialidad del magistrado. Y en los comentarios que se vierten en el Facebook no hay la más mínima argumentación sobre las razones por las que la Sra. Flor considera machista al juez. Esa crítica sin fundamento se convierte en una mera descalificación personal que la libertad de expresión no ampara, lo que impide aplicar la eximente del art. 20.7º CP, de 'ejercicio legítimo de un derecho'.

Al hilo de lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada (nº 65/2015) señala en su fundamento de derecho quinto recuerda que 'la imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso, sin ella no lo hay en verdad (...) Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna, sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien en ordenamiento ampara para defender su probidad'

TERCERO.-En definitiva, en el modesto entender de este juzgador, los hechos probados y las particulares circunstancias que en ellos concurren, expuestas en los anteriores párrafos, imponen el dictado de una sentencia condenatoria, pues se dan los elementos constitutivos del delito de injurias a autoridad en el ejercicio de sus funciones, efectuadas con publicidad, previsto en los artículos 208, 209, 211, 215.1 del Código penal, por el que se formuló acusación.

El art. 208 señala que 'es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173'. Se desprende de esta definición la necesaria concurrencia de dos elementos, 'uno objetivo y otro subjetivo, el objetivo constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia , con relación a aquélla dignidad personal, constituyendo el honor desde esa perspectiva , la pretensión del respeto que corresponde a cada persona. El elemento subjetivo 'animus injuriandi', que como dolo especifico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona o atentar a su propia estima' ( SAP A Coruña, de 30 de julio de 2020). No obstante, con respecto a dicho elemento subjetivo 'la jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantumdel referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS de 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando este último ( SAP A Coruña, Sección 2ª, 11 de julio de 2019).

El art. 209 establece que 'las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses'. El art. 211 dice que 'la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante'. Y por último, el art. 215.1 señala que 'se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos', como aquí acontece.

La Sra. Flor en sus comentarios de Facebook emitió un juicio de valor sobre el magistrado del juzgado de instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, tachándolo de machista, -expresión de evidente carga ofensiva-, sin exponer fundamento alguno que lo avale. Ello convierte dicha acusación en un puro insulto, que además no sólo guarda relación con el desempeño profesional del juez, sino también con su vida privada o familiar, pues se supone que el varón machista lo es tanto en lo personal como en lo profesional.

Y la necesidad y proporcionalidad del reproche penal se justifica por las particulares circunstancias que concurren, ya expresadas. Pues no se juzga aquí un improperio cualquiera, ni una crítica a las resoluciones del juez que pudieran considerarse más o menos acertadas, sino que se acusa de machista al magistrado que conocía en este partido judicial de las denuncias por violencia de género. Y tal acusación, sin base fáctica ni argumentos que la respalden, poniendo en duda la probidad profesional del aludido, con la publicidad que proporciona una red social como Facebook, y formulada además no por un particular desconocido por la ciudadanía, sino por una persona muy conocida en Ferrol por su dedicación a la política y con responsabilidades públicas en temas de mujer, tiene entidad suficiente, en el modesto entender de este juzgador, para integrar el delito de injurias, del que es responsable en concepto de autora la Sra. Flor, conforme a los artículos 27 y 28 CP., por haber ejecutado personal, directa y voluntariamente los hechos declarados probados en la presente sentencia.

CUARTO.- Por lo que respecta a la pena que cabe imponer, no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, luego sería de aplicación la regla del art. 66.1.6ª del CP, que señala que la pena debe fijarse en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso ya hemos argumentado que el hecho tiene gravedad suficiente, salvo mejor criterio, para justificar el reproche penal, pero aun así consideramos que es desproporcionada la pena en la extensión que pide el Fiscal, de 10 meses, pues debe estar más próxima al límite mínimo que el Código penal fija para el delito de injurias. Los hechos que motivan la condena se ciñen a una acusación de machismo, grave, como ya se dijo, por las circunstancias particulares que la rodean, pero que no va acompañada de ningún otro insulto, ultraje, agravio o escarnio dirigido al juez. Y la acusación de machismo se vierte en tres comentarios, dos del día 24 de mayo de 2007 y uno del día 26 del mismo mes y año, sin que haya constancia alguna de que el tema siguiera dando que hablar en días posteriores. No consta, en fin, que el contenido se hiciese 'viral'. De hecho, parece que tuvo más repercusión mediática el presente juicio que los comentarios del Facebook, pero eso ya no es imputable directamente a la acusada. Se impone por tanto una pena de multa de 7 meses.

Por lo que respecta a la cuota diaria, debe acomodarse a la situación económica del reo ( art. 50.5 CP), lo que obliga a tener en cuenta su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y cargas familiares, y el resto de circunstancias personales que concurran en el concreto supuesto. Aquí tales circunstancias se desconocen, nada se indagó por el juzgado y nada se debatió en el plenario. Por ello se fija prudencialmente una cuota de 10 euros, que estimamos asumible, salvo para quien se halle en la indigencia o sea insolvente. Y nada hace pensar que la Sra. Flor se encuentre en alguna de esas situaciones.

QUINTO.-De conformidad con el art. 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el art. 116 del citado texto punitivo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso, el Fiscal, en su escrito de acusación pide una indemnización de 4.500 euros por 'daño moral'. Preguntado sobre este particular el propio perjudicado, contestó que se mostraba conforme con lo que el Fiscal pidiese.

Con respecto al denominado daño moral la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende que no necesita estar especificado en los hechos probados cuando 'fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad' ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). En este caso, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, la existencia de daño moral se presume.

Ahora bien, la cuantificación de este tipo daño es compleja, por la imposibilidad de acudir a estándares de referencia claros. Nuevamente habrán de valorarse las circunstancias del caso concreto, la mayor o menor gravedad del hecho, su repercusión y las circunstancias del ofendido. Y todo ello teniendo en cuenta que la indemnización de estos daños persigue proporcionar un alivio, una 'reparación testimonial'. En el supuesto enjuiciado, la acusación de machismo lesionó la reputación del juez ofendido, y eso causa un sufrimiento que debe compensarse. No obstante, la indemnización que el Fiscal reclama parece excesiva. En realidad, consideramos que esta sentencia condenatoria es reparación moral suficiente. Pero dado que la jurisprudencia entiende, y así lo aplica, que este tipo de delitos lleva aparejada siempre una indemnización, el llamado 'precio del dolor', fijamos por tal concepto la cantidad de 500 euros. Ello sin perjuicio de la publicación de la sentencia por parte de la acusada en su perfil de la red social Facebook con carácter público.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Flor, CON DNI NUM000, como autora de un delito de injurias con publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTADIARIA,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

La Sra. Flor habrá de indemnizar a Daniel en la suma de 500 euros por los daños morales causados, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo deberá proceder la condenada a la publicación de esta Sentencia, una vez firme la misma, en su perfil de la red social Facebook con carácter público, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A CORUÑA en el plazo de DIEZ - CINCO DIASsiguientes a su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.