Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 35/2019 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 18087370022021100154

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:644

Núm. Roj: SAP GR 644:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 35/2019

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 140/2019 del

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Granada)

Ponente: Sra. Fernández García.

S E N T E N C I A NÚM. 144/2021

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidenta

Dña. Mª Aurora González Niño

Magistrados

D. José Mª Sánchez Jiménez

Dña. Aurora Mª Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiuno de abril de 2021.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público laCausa núm. 35/2019 dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 140/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Granada), seguida por supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público contra la acusada Maite, nacida en DIRECCION001 (León), el día NUM000 de 1977, hija de Herminio y Modesta, con DNI núm. NUM001, y domicilio en DIRECCION002 (Granada), AVENIDA000 nº NUM002, bloque NUM003, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privada con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dña. María José Montoro Jiménez y defendida por el Letrado D. Javier Villalta Gutiérrez.

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alfredo Wihelmi Lazaur y la acusación particular de Rosana, representada por la Procuradora Dña. Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendida por la Letrada Dña. Isabel María Taboada Ferrer.

Ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el día 25 de marzo de 2021 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público contra la acusada arriba reseñada.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público previsto y penado en el art. 198 en relación con los arts. 197.2 y 5 con el 74, todos ellos del CP, siendo responsable penalmente en concepto de autora Maite, solicitando para la misma, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, así como inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y costas.-

TERCERO.-La acusación particular de Rosana, en igual trámite, sin modificación de su escrito de acusación provisional, se adhirió íntegramente a la calificación de hechos y solicitud de pena del Ministerio Fiscal.-

CUARTO.-La Defensa de la acusada interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-En el verano de 2015 la acusada Maite,cuyas circunstancias personales constan más arriba y sin antecedentes penales, fue contratada temporalmente para cubrir las vacaciones estivales del auxiliar administrativo, Norberto, que prestaba sus servicios en el Consultorio médico de DIRECCION002 (Granada) dependiente del Servicio Andaluz de Salud. Así trabajó en el citado centro con la categoría de auxiliar administrativo todo el mes de agosto del año 2015 (del 3 de agosto al 1 de septiembre). Tenía a su disposición para el desempeño de su función que se ceñía prácticamente en asignar o anular citas médicas a los usuarios un ordenador en el que está instalando una base de datos 'Diraya' para cuyo acceso utilizó durante todo el mes de sustitución, las claves y contraseña del titular al que sustituía, sin que le fueran asignadas unas propias.

Los días 14 y 21 de agosto de 2015 la acusada accedió, desde su puesto de trabajo y con el ordenador que le fue facilitado para el desempeño de su trabajo, a la citada base de datos e introdujo el nombre y DNI de Rosana con la intención de conocer datos médicos y de salud relativos a la misma, sin la autorización y el conocimiento de aquélla. Su interés radicaba en ser la citada la pareja sentimental del que fuera su esposo Rodrigo con el que mantenía una relación tormentoso originada, de manera principal, por los cuidados y atención de la hija menor y común.

El día 14 accedió en dos ocasiones a las 8:38 h. y a las 9:27 h., en ambos casos se consultaron datos administrativos de la usuaria, Sra. Rosana consistentes en nombre apellido, domicilio, número de la Seguridad Social, centro de salud y médico asignado de atención primaria, así como citas médicas.

El día 21 accedió hasta en seis ocasiones (9:36 h., 9:36 h., 9:37 h., 9:43 h., 9:44 h. y 12:29 h.) según los registros informáticos, en todos los casos se consultaron datos administrativos de la citada.

Como consecuencia de tales accesos, la acusada conoció que Rosana había tenido dos citas, el día 6 de agosto a las 10:20 h. y el día 11 de agosto a las 12:20 h., en la consulta especialista de obstetricia general en el HOSPITAL000 de Granada.-

SEGUNDO.-El mismo día 21 de agosto de 2015, sobre las 13:50 h., la acusada realizó una llamada telefónica al Centro de Salud Albayda-la Cruz al que pertenecía Rosana, siendo la finalidad saber si ésta se encontraba o no embarazada. Haciéndose pasar por ella, dando su nombre y su DNI, la acusada mediante excusas consiguió que la enfermera adscrita a dicho centro, Regina, le dijera el número de semanas de gestación en que se encontraba, para lo que la enfermera tuvo que acceder a la historia clínica de Rosana (árbol de la historia de primaria) a las 13:59 horas de dicho día. Con ello la acusaba ampliaba su investigación sobre el estado de salud de la citada Sra. Rosana.

La misma noche del citado día 21 de agosto, Maiteen el transcurso de una conversación telefónica con su ex marido le reconoció saber que iba a ser nuevamente padre. Tal dato causó en Rodrigo una gran sorpresa por cuanto el estado gestacional de su compañera sentimental lo habían mantenido oculto a familiares y allegados, siendo una circunstancia que solo conocían ellos.-

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones previas.-Con carácter previo al juicio, al amparo del art. 786.2 de la LECrim, se abrió turno a las partes para la proposición de nueva prueba y para que formularan cuantas cuestiones consideraban necesarias. La acusación particular y la defensa hicieron uso del trámite proponiendo ambas prueba documental: la acusación particular aportó copia de sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 6 de Granada en fecha 23 de abril de 2017, procedimiento abreviado nº 35/2019, en la que se condena a la acusada por dos delitos leves de amenazas cometidos en la persona de su ex marido y su actual compañera sentimental, Sra. Rosana; y la defensa, aportó, de un lado, documentación relativa a la situación personal y económica de la acusada, y de otro lado, el contrato suscrito por la Sra. Maitecon el Ayuntamiento de DIRECCION002 (Granada), para la prestación de servicios en el Consultorio médico de la referida localidad.

Junto con ello la defensa formuló dos cuestiones previas referidas, una, a la nulidad de una diligencia instructora, copia de la conversación de whatsApps obrante al f. 20 y ss. de las actuaciones, y dos, nulidad del auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado.

Ambas cuestiones fueron denegadas en el propio acto del juicio como impeditivas de continuación de éste. Dejamos ahora constancia por escrito de las razones que apoyan tal decisión.

I- Tal y como se indicó en la sesión del juicio es en el momento de valorar la prueba practicada en juicio cuando se ha de examinar si una concreta prueba que se ha incorporado al procedimiento, en este caso con el carácter de prueba documental, resulta nula por infringir un derecho constitucional, todo ello con base al art. 11.1 in fine, queestablece: ' No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.

Las alegaciones de la defensa, sobre la existencia de causa de nulidad por vulneración de lo preceptuado en el art. 18.3 de la Constitución, nos obliga a analizar el contenido del derecho al secreto de la comunicaciones y a la intimidad personal reconocido en dicho precepto. Además, la propia formulación del motivo, alude no solo a una cuestión de constitucionalidad sino también de eficacia probatoria del elemento probatorio impugnado; en consecuencia, trataremos de manera separada ambos aspectos aun cuando la parte, no sin algo de confusión y mezcolanza de conceptos, realiza alegaciones conjuntas y confusas.

Comenzando con la posible afectación de la diligencia de prueba a derechos constitucionales, el Tribunal Supremo, ya en Sentencias n.º 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998, entre otras, viene estableciendo que 'l a grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que los escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico'.

Dicha doctrina se complementa con la más reciente, STS nº 291/2019, de 31 de mayo, Sala de lo Penal, que recoge la jurisprudencia en esta materia, en la que considera que ' la grabación subrepticia de una conversación entre varias personas y realizada por una de ellas no vulnera ni el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones, así como tampoco vulnera dichos derechos las grabaciones de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado'.

Señala el recurrente que el volcado de la conversación mantenida en fecha 21 de agosto de 2015 (folios 20 a 23 de las actuaciones) no puede servir de prueba por ser nulo. El documento refleja una conversación mantenida vía Whatsapp entre la acusada y su ex marido, tratándose de una conversación de índole privada, en la que en modo alguno intervino la denunciante, personada como acusación particular en el procedimiento, cuyo contenido es negado por la acusada.

Se afirma por la defensa que la grabación ajena siempre será ilegal por cuanto vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones establecido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, ya que el tercero no autorizado ha interferido el mensaje y ha podido conocer el contenido de la conversación que están manteniendo otras personas. No compartimos tal afirmación como aplicable al supuesto enjuiciado.

Si bien es cierto que en el caso examinado la que utiliza la conversación como prueba no participa en la conversación, no puede obviarse que tampoco la está grabando de forma subrepticia, sino que el emisor está utilizando un medio (mensaje de WhatsApp) en el que sabe que dicha conversación quedará grabada sin necesidad de intervención alguna por parte del receptor.

En el presente caso la querellante que presenta esta prueba, no está grabando la conversación, ni siquiera el receptor de la misma -su compañero sentimental- está grabando la conversación sino que el emisor utiliza un medio de comunicación en que sabe que la conversación quedará grabada sin intervención de tercero por lo que difícilmente podemos hablar de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Pero tampoco concurre una infracción del derecho a la intimidad ya que no se da alguno de los supuestos excepcionales en que el contenido de la conversación afecta al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

Es obvio que el referido volcado de la conversación le fue entregado voluntariamente a la denunciante por su propio compañero sentimental, siendo éste uno de los interlocutores de la conversación, lo que evidencia la legitimidad del origen de la prueba.

Cosa distinta será la autenticidad del contenido de la conversación y la participación de la acusada en la misma. Cuestión ésta que no determina la nulidad del medio probatorio sino su ineficacia probatoria.

La doctrina jurisprudencial al respecto se encuentra reflejada en la STS citada por la defensa de 19 de mayo de 2015 en la que puede leerse lo siguiente '... la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.

En el supuesto de autos no solo no se ha practicado prueba pericial alguna sino que tampoco existe cotejo del terminal y su contenido. Pero siendo ello así, el valor probatorio del citado medio de prueba es puramente accidental, sin llegar a constituir prueba de cargo, tal y como veremos en el momento de realizar la valoración conjunta de la prueba. A esta conversación telefónica se refirió uno de los intervinientes de la misma, Rodrigo, en declaración testifical. Afirmó que lo que consta se corresponde con su contenido, especialmente lo referido al conocimiento por parte de la acusada ese día, 21 de agosto de 2015, de encontrarse su actual pareja embarazada en aquel momento, al indicarle textualmente: también se que vas a volver a ser padre(f.22), hecho que determinó la denuncia misma pues sospecharon que había realizado una ilegalidad ya que el referido dato era secreto, no teniendo conocimiento de ello ni su círculo más íntimo.

Por tanto, si no por vía documental, sí por vía testifical se considera acreditado que las sospechas frente a la acusada tuvieron su origen en la citada conversación telefónica vía whatApps.-

II- La segunda cuestión de forma formulada por la defensa va referida a la supuesta nulidad del auto dictado en las actuaciones al amparo del art. 779.1.4º de la LECrim, de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado. En sustento de tal motivo la parte alude a la infracción cometida en la citada resolución que no contiene narración de los hechos que se imputan a la investigada y se califican los mismos comoacoso,sin hacer referencia alguna al delito que ahora nos ocupa y que ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, delito de revelación de secretos por funcionario público. Con base a los argumentos que se exponen, la defensa insta la retroacción de las actuaciones hasta el dictado de la referida resolución, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al mismo.

La cuestión quedó resuelta en juicio por los siguientes argumentos: Con arreglo al artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta posible declarar la nulidad del auto de continuación del procedimiento, habida cuenta que dicho precepto obliga a hacer valer la causa de nulidad por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, no habiendo recurrido la defensa el citado auto de 20 de marzo de 2017, el cual sí fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Fiscal, si bien por otra cuestión diferente.

Del mismo modo el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicialestablece que excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, lo que en este caso no ocurre, pues no se recurrió, como decimos, el auto citado.

Aun admitiendo cierta irregularidad en la resolución dictada por el instructor pues se aparta del contenido legalmente establecido en cuanto a la ausencia de hechos imputados, no se aprecia que se haya producido indefensión para la acusada, siendo indispensable que la infracción procesal produzca tal consecuencia para que proceda la declaración de nulidad, con arreglo a lo establecido en el artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que baste una mera vulneración formal, debiéndose haber privado a una de las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impedido la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, consistiendo la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Ninguna merma del derecho de defensa se ha producido en el presente caso, pues la acusada no se ha visto privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos por el hecho de no consignarse en la referida resolución los hechos que se le imputaban, no teniendo ningún carácter sorpresivo por cuanto respecto de tales hechos prestó completa declaración en fecha 26 de octubre de 2016 (f. 50), negando los accesos informáticos al historial de Rosana en fecha 12 y 21 de agosto de 2015, lo cual constituye el núcleo de la acusación contra ella formulada.

Por todo ello, con arreglo lo dispuesto en los artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es posible acceder en este momento a declarar nula actuación alguna, puesto que la parte pudo haber interesado la subsanación del defecto procesal o la nulidad, recurriendo en su momento la resolución, sin que, además, se atisbe indefensión alguna para la referida parte.-

SEGUNDO.-Sobre la calificación jurídicade los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la intimidad (descubrimiento y revelación de secretos), cometido por funcionario público, previsto y penado en el artículo 198y 197. 2 del Código Penal, en la modalidad de mero acceso no consentido. No existe, a nuestro juicio, continuidad delictiva y no procede aplicar el subtipo agravado del párrafo 5º del citado artículo 197.

El último inciso del párrafo segundo del artículo 197 del Código Penalcastiga, entre otras conductas, al que sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. El precepto se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de de archivo o registro publico o privado. El delito exige previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que el delito afecte a los intereses generales.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional el bien jurídico protegido es el derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos no controlados por el titular, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad, que deriva del artículo 18.4 de la Constitución y consagra en si mismo un derecho o libertad fundamental que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad y se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a una persona.

El tipo penal, en la modalidad aquí enjuiciada, exige para su apreciación el acceso no autorizado a los datos reservados de carácter personal o familiar y, además, perjuicio para el titular de los datos o a un tercero, ya que el precepto exige expresamente que la acción se realice ' en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que este último elemento, el perjuicio, no es un elemento subjetivo de lo injusto, por lo que para la apreciación del delito no es necesario un ánimo específico de perjudicar, a diferencia de lo que sucede en las conductas descritas en el párrafo primero del artículo 197, en las que la ha de realizarse la acción con un ánimo específico, pues se utiliza la expresión 'para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro' ( STS de 23 de julio de 2018 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2018 indica, a modo de conclusión, que: ' El mero acceso a los datos no integraría el delito, salvo que se acredite el perjuicio para el titular de los datos o que éste fuera in sito por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles. Interpretación integradora que acota el ámbito delictivo de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en algunos casos inocuas, pero que a su vez supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a losdatos 'sensibles', suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte mas básica de la intimidad ('núcleo duro de la privacidad') salud, ideología, vida sexual creencias etc que se castiga con un subtipo agravado en el actual 197,6 delCódigo Penal, lo que conllevaría la práctica inaplicación del articulo 197,2 ; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiera a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado ( SSTS 1328/2009 de 30 de diciembre ; 532/ 2016 de 23 de septiembre y 553/2015 de seis de octubre )'.

La sentencia del Tribunal Supremo 1328/2009 de 30 de diciembre , por su parte, distingue entre datos sensibles y datos que no lo son, precisando que los primeros son por si mismos capaces de producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos.-

TERCERO.- Pruebaspracticadas en el acto del juicio oral.-Resueltas las cuestiones previas formuladas por la defensa de la acusada, se dio comienzo al juicio con el interrogatorio de la acusada que contestó a todas las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Admitió haber trabajado en el Consultorio médico de DIRECCION002 (Granada) con un contrato temporal con el ayuntamiento de la referida localidad, como auxiliar administrativa durante el mes de agosto del año 2015, haciendo una sustitución al titular de la plaza, Norberto, por su periodo de vacaciones estivales, siendo la única vez que ha trabajado para el SAS. De igual forma admitió que no le fueron dadas claves personales para el acceso al ordenador y el sistema operativo Diraya sino que durante el periodo de trabajo, utilizó el nombre de usuario y clave de la persona que sustituía; su horario era de 8 a 15:00 horas. Reconoció que la única función que le correspondía era la asignación de citas para atención primaria y urgencias.

Continuó negando los acceso a la historia de Rosana, los días 14 de agosto y 21 de agosto de 2015, así como haber efectuado una llamada telefónica el día 21 de agosto de 2015 al Centro de Salud de Albayda-La Cruz, haciéndose pasar por la citada Sra. Rosana. Por otro lado, sí afirmó conocer el DNI de la citada a través de una lista de nombres facilitada por su ex marido como personas autorizadas para la recogida de la menor, hija común de la acusada y el Sr. Rodrigo.

La testifical de la perjudicada resultó sumamente ilustrativa sobre la forma en la que tuvo conocimiento de que alguien podía conocer datos de su estado de salud y embarazo. Confirmó que fue a raíz de una conversación por la red social WhatApp entre su compañero sentimental y su ex esposa cuando sospecharon que ésta había realizado algo ilegal al manifestarle que sabía que iba a ser nuevamente padre; ello ocurre el día 21 de agosto de 2015, de noche, 23:00h. Como quiera que ella misma trabajaba entonces para el SAS, comprobó que ciertamente se había producido ese mismo día un acceso informático a sus datos personales, historia clínica, sobre las 13:59 h. desde el Centro de Salud DIRECCION003, sin que ella hubiera intervenido en el mismo. Tal dato provocó que posteriormente, día 26 de agosto, mantuviera una conversación con la enfermera del citado centro médico, Regina quien le comentó la llamada recibida a su nombre y con su DNI el anterior, día 21, y el convencimiento de la sanitaria de creer que en realidad estaba hablando con ella misma pues así se lo hizo creer la interlocutora. Ratificó que a la referida fecha, 21 de agosto, nadie conocía su estado de tres meses de gestación, salvo su pareja. Por último, manifestó su sensación de hartazgo ante el comportamiento de la ex mujer de su pareja quien, a su juicio, desplegó una actividad de acoso constante, con visitas inesperadas, llamadas repetidas y mensajes de whatApps, con el pretexto de sobre proteger a su hija menor de edad, fruto de la relación con el Sr. Rodrigo.

Narró como gestionó la averiguación de los datos hasta llegar a los accesos informáticos a través del Consultorio de DIRECCION002, con el que la declarante no tenía ningún tipo de relación.

La declaración testifical de Rodrigo corroboró las manifestaciones previas de su compañera sentimental en cuanto a la tormentosa relación mantenida con la que fuera su esposa así como la forma que tuvieron de enterarse que algo raro había hecho ya que el embarazo de su mujer no era conocido por nadie. Añadió que le consta que la denunciada accedió, igualmente en el periodo de agosto de 2015, a datos sanitarios de él mismo, de su madre y hasta de un hermano. Que enlazó el dato de haberle facilitado él mismo a Maiteel DNI de su actual mujer, como autorizada para la recogida de la hija menor y común, con el hecho de saber que trabajaba en agosto como interina/sustituta en el Consultorio de DIRECCION002 (Granada); la relación entre ambos datos le puso en la pista de la posibilidad de un acceso informático no autorizado por parte de la acusada.

En la declaración de Norberto, funcionario sustituido por la acusada durante sus vacaciones estivales, relató cuáles son sus funciones dentro del Consultorio como auxiliar administrativo, siendo en lo esencial dar citas a los usuarios, haciendo para ello uso de la plataforma Diraya facilitada por el SAS. Negó haber entrado en la historia clínica de ningún paciente, no sabiendo determinar si ello es posible con su nombre de usuario y clave, aunque sí tiene acceso a las páginas de los pacientes donde aparecen los datos administrativos de los usuarios (nombre, apellidos, nº de la Seguridad Social, centro de salud y médico asignado, citas médicas pasadas y futuras).

En último lugar, declaró Regina. Relató la extraña llamada que tuvo el día 21 de agosto de 2015 donde una usuaria, que facilitó nombre y DNI, preguntaba sobre el tiempo de su embarazo, así como la conversación mantenida posteriormente con Rosana refiriéndole lo ocurrido y el error que había padecido. Narró que el día 21 de agosto se introdujo en la base de datos, accediendo a la historia clínica de la que creía su interlocutora y dio a ésta el dato sobre el embarazo que solicitaba. En definitiva, se ratificó en la declaración sumarial y en el contenido de la hoja de consulta de enfermería obrante al folio 25 de las actuaciones donde narra ambos episodios, tanto el del día 21 como el del día 26.

En cuanto a la documental aportada especial relevancia tiene en el supuesto de autos la documental traída por la acusación particular en su escrito de denuncia, en concreto, la relación de accesos a la página de la denunciante por parte del Director Gerente del Distrito Sanitario de Granada-Metropolitano donde se refleja la fecha y la categoría profesional de la persona que ha realizado el acceso: el 14 de agosto de 2015 con categoría profesional 'otros' se accedió dos veces, a las 8·38 h. y a las 9:27 h. desde el Consultorio de DIRECCION002, reflejándose la actuación de 'consultado los datos administrativos del usuario' y el día 21 de agosto de 2015 con categoría profesional 'otros' se accedió seis veces, a las 9:36 h., a las 9:36 h., a las 9:37 h., a las 9:43h., a las 9:44 h. y a las 12:29 h. desde el Consultorio de DIRECCION002, reflejándose la actuación de 'consultado los datos administrativos del usuario'.

Igualmente resulta importante destacar que el día 21 de agosto existe otro acceso a las 13:59 h. desde el Centro de Salud de DIRECCION003 por un enfermero con acceso al árbol de la historia de primaria, acceso que se corresponde con el día y hora de la llamada telefónica recibida por la enfermera Sra. Regina por la que dijo ser Rosana.

Tal documentación, de importancia capital para la causa, se encuentra corroborada con la información posteriormente facilitada por el Responsable de Documentación del Distrito Sanitario, Sr. Jose Carlos (f.104 y ss.) de donde se desprende: uno, que efectivamente, hubo también acceso a los datos de Rodrigo los mismos días, 14 y 21 de agosto, y dos, que todos los accesos a los datos de la pareja lo fueron con las claves de Norberto quien a la fecha estaba disfrutando de un periodo de vacaciones y era sustituido por la acusada, Maite.-

CUARTO.- Valoración de la prueba.-Es reiterada la jurisprudencia constitucional y de la Sala II del TS que establecen que en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia es reiteradamente admitida por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Así en la STC 146/2014, de 22 de septiembre , con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 174/1985, de 17 de diciembre , recuerda que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ' cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23).

En el caso concreto que nos ocupa es claro a juicio de la Sala que concurren múltiples circunstancias que vienen a dirigirse de forma incriminatoria hacia la acusada, la principal y más importante, el hecho de ser la acusada la única auxiliar administrativa que prestaba sus servicios durante el mes de agosto de 2015 en el Consultorio médico desde donde se accedió informáticamente a los datos administrativos de Rosana para lo cual bastaba con introducir el DNI, resultando acreditado que era conocedora del mismo por sus propias palabras.

En cuanto a la llamada efectuada al Centro de Salud de DIRECCION003 le es igualmente imputable pues no puede obviarse que la misma se realiza el segundo día en que se producen los accesos, 21 de agosto, sobre las 13:59 h., y una vez constatado que existían a nombre de Rosana al menos dos citas previas (6 y 11 de agosto) en la consulta especialista de obstetricia general - HOSPITAL000-, girando la conversación, tal y como puso de relieve la enfermera Sra. Regina, sobre el tiempo de embarazo que parecía ella misma desconocer.

Por último, es claro que la propia acusada puso en alerta sobre lo realizado al reconocer a su ex marido que sabía que iba a ser padre de nuevo, comunicación vía WhatApps que se produce la misma noche del día 21 de agosto, resultando de todo punto imposible que llegara a su conocimiento tal información cuando la misma no había salido de la intimidad de la pareja a dicha fecha.

El marco temporal y circunstancial en que se producen los accesos, dan claros indicios de la autoría de los accesos y la razón de los mismos. Los accesos no autorizados se enmarcan en una situación tormentosa, según palabras de del Sr. Rodrigo, entre los que fueran esposos. Sufrían, según sus propias palabras una situación de acoso y hostigamiento por parte de la acusada, utilizando como pretexto el supuesto bienestar de la hija menor y común, Bárbara. Prueba de esta situación lo constituye el contenido de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 6 de esta ciudad aportada en el acto del juicio. De igual modo el contenido irracional de las conversaciones vía whatApps mantenidas entre acusada y su ex marido (solo quedó impugnada la del día 21 de agosto de 2015) ponen de manifiesto la irregularidad del comportamiento de Maite, dando contenido y razón a la situación de hartazgo que expresó la Sra. Rosana en juicio a propósito del comportamiento nada justificado de la que fuera esposa de su compañero sentimental.

Por todo y a pesar de la negativa de la acusada en cuanto a su participación en los hechos desdoblada en los accesos informáticos y en la llamada al centro de salud, haciéndose pasar por quien no era, resulta, a juicio de la sala incuestionable, no existiendo margen de error alguno pese al carácter indiciario, prácticamente directo, de los medios de prueba que sirven para llegar a la referida conclusión.-

QUINTO.- Encaje legalde los hechos.- Ya expusimos más arriba, como adelanto del Fallo, que a juicio de la Sala los hechos integran un delito contra la intimidad (descubrimiento y revelación de secretos), cometido por funcionario público, previsto y penado en el artículo 198y 197. 2 del Código Penal, en la modalidad de mero acceso no consentido. No existe, a nuestro juicio, continuidad delictiva y no procede aplicar el subtipo agravado del párrafo 5º del citado artículo 197.Para llegar a tal consideración tenemos muy presente la doctrina jurisprudencial contenida en la STS nº 476/2020 de 25 de septiembre, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo De Porres Ortiz De Urbina, en donde se determina que el acceso a la historia clínica de una persona, integra el tipo previsto en el artículo 197.2 del Código Penal.

I- El delito del art. 197.2 del Código penal, delito contra la libertad informática o ' habeas data' es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc., de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos.

El citado precepto establece una serie de conductas típicas y en todas ellas, si se atiende a la literalidad de la norma, se exige la producción de un perjuicio salvo la que consiste en el mero acceso -nuestro caso-. Eso ha dado lugar a una interpretación jurisprudencial integradora que intentamos resumir.

En la STS de 23 de julio de 2018 , citada más arriba, con cita de las SSTS 123/2009, de 3 de febrero; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre, que el artículo 197.2 en su inciso primero describe varias conductas típicas (apoderamiento, utilización o modificación) que precisan como elemento típico su realización ' en perjuicio de tercero' y en el inciso último se hace referencia a otras dos conductas (alteración o utilización), en las que se exige 'el perjuicio del titular de los datos o de un tercero'. Sin embargo, en el caso del simple acceso a esos datos el artículo 197.2 del Código Penal parece no exigir la producción de prejuicio.

La sentencia citada, acogiendo el criterio ya establecido por la STS 234/1999, de 18 de febrero, estimó necesario hacer una interpretación integradora del precepto, exigiendo para la tipicidad de la conducta de simple acceso que cause un perjuicio al titular de los datos o a un tercero, pues no tendría sentido que en el simple acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio.

En la sentencia de 23 de julio de 2018 también se alude a que en otros precedentes de la Sala (STS 1328/2009, de 30 de diciembre, igualmente citada con anterioridad) se ha venido distinguiendo entre datos sensibles, en los que el simple acceso es susceptible de causar un perjuicio, y datos no sensibles, que no tienen esa virtualidad y en los que el mero acceso no sería una conducta punible, salvo que se acreditara la producción de un perjuicio, con lo que se acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas.

Por tanto la primera tarea que nos compete es saber a qué tipo de datos tuvo acceso la acusada a través de los accesos informáticos y si estos puede ser calificados de reservados. En la documentación aportada por el SAS se alude, a nuestro juicio, a dos tipos de datos, de un lado, los administrativos de la usuaria (número de la Seguridad Social, nombre, apellido, domicilio, centro de salud y médico asignado de atención primaria y citas médicas pasadas y futuras) y de otro, los que integran la historia clínica propiamente dicha respecto de los que la acusada tiene conocimiento a través del engaño que realiza a la enfermera del centro de salud que es la que, en definitiva, accede materialmente a la historia clínica y facilita el dato buscado -semanas de gestación-; este último comportamiento se integra en la conducta típica 'acceda por cualquier medio-incluso a través de tercero mediante engaño- a los mismos'.

Tal y como apunta la reciente STS nº 476/2020, la historia clínica es un dato sensible y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente, lesionando su derecho a la intimidad. La historia clínica como conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, forma parte del derecho a la intimidad. Así lo proclama el artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el que se afirma que 'toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley'.

Restaría por determinar si esos datos administrativosa los que la acusada tuvo acceso directo en repetidas ocasiones desde el Consultorio médico de DIRECCION002, pertenecen o no a la categoría de datos sensibles. Y la respuesta de la Sala es que sí. Ninguna prueba se ha realizado sobre lo que pudo visualizar o no la acusada. Por las declaraciones del titular administrativo sustituido, Norberto, intuimos que la aplicación Diraya tiene varias posibilidades de acceso en función de la labor a realizar por cada trabajador del SAS autorizado y que un auxiliar administrativo no tiene, ni puede tener, más campo de visión que los datos puramente administrativos. Pero aun siendo tales datos limitados consideramos que merecen también el calificativo de sensiblespues afectan no solo al nombre sino al número de SS, domicilio, médico, centro de salud,...y lo que es más importante, a las citas médicas, pasadas y las futuras asignadas, de la asistencia sanitaria de la persona en cuestión, lo que no deja de ser una antesala de la historia clínica y ofrecer datos relevantes sobre la salud pues, por ejemplo, repetidas citas con el servicio de oncología no pueden sino poner de relieve la existencia de un proceso cancerígeno, al menos en observación, y repetidas citas, como es el caso, en el servicio de obstetricia, evidencian con un margen de error muy pequeño, un estado gestacional que pertenece a la esfera más íntima y privada de toda mujer.

En un paso más, e íntimamente relacionado con la naturaleza de los datos revelados, nos dirigimos a valorar en el supuesto enjuiciado la posibilidad de la existencia de un perjuicio, como presupuesto jurisprudencial exigible, tal y como hemos dejado expuesto, con citas de sentencias en tal sentido. Adelantamos nuestra respuesta afirmativa.

Tendremos en cuenta, entre otras, la SSTS 532/2015, de 23 de septiembre o la más reciente nº 319/2018 de 28 de junio. Y adoptando el mismo criterio la STS 40/2016, de 3 de febrero, que señala '(...) El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc., especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección(...)'. Se insiste por esta doctrina en que el perjuicio exigido va referido a la invasión de la intimidad, tal y como ocurre en el supuesto analizado, y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto.

Siendo ello así, fijada la naturaleza sensible de lo conocido por la acusada a través de los accesos informáticos y por engaño, por tanto, dentro del ámbito punitivo del art. 197.2 del CP, lo que no es admisible, como proponen las acusaciones, pues vulneraría el principio del non bis in ídem, es considerar punible el acceso no autorizado a los datos administrativos del usuario de salud y la historia clínica (197.2 CP) y aplicar además el subtipo del artículo 197.5 CP que agrava la pena cuando las conductas ilícitas afecten a datos de carácter personal como la salud. De admitirse semejante interpretación se sancionaría doblemente un mismo hecho. Solo sería posible la aplicación conjunta de los apartados 2 y 5 si se acredite que al margen de la lesión del derecho a la intimidad derivada del acceso a datos especialmente sensibles (salud) se haya actuado en perjuicio o causando perjuicios diferenciados. Si no se da esa circunstancia se produciría una doble incriminación, vetada por el principio non bis in idem, por el mismo hecho.

En este caso no se han producido esos perjuicios. Por las acusaciones no se alude a un perjuicio adicional a la propia injerencia, ni siquiera se realiza una reclamación por daños moral.

II- Por último haremos referencia a la continuidad delictiva reclamada por las acusaciones. Adelantamos que frente al criterio de éstas, que solicitan que se estime que se trata de un delito continuado, entendemos por el contrario que nos encontramos ante un único delito integrado por una pluralidad de hechos que configuran lo que la doctrina viene denominando una 'unidad natural de acción'. Para ello hacemos uso de la doctrina jurisprudencial contendida en la STS, nº 826/2017 Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2017 y la STS 354/2014 del 9 mayo, que enuncian la misma señalando que ' Al mismo tiempo es aplicable a los hechos probados la doctrina de la unidad de acción, al ocurrir los hechos narrados en el mismo contexto, lo que permite hablar de unidad de acción, como criterio normativo, unificando los distintos actos desde una perspectiva naturalísima en uno solo conforme a la dogmática jurídica, ya que existe entre ellos continuidad y una vinculación interna entre sí, respondiendo todos ellos a un designio común que los aglutina'.

Será natural o jurídica dice la STS de 18 de julio de 2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( STS nº 820/2005 de 23 de junio).

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'u nidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS. 213/2008 de 5.5 , 1349/2009 de 25.1.2010).

Por tanto, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS nº 566/2006 de 9 de mayo).

Esto último es lo que sucede en el presente caso: la acusada, durante el lapso temporal señalado en el relato de hechos probados, realiza, con idéntico propósito, e infringiendo el mismo precepto jurídico, diversos actos que tienen, también, el mismo contenido, con lo que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, debe considerarse como una única acción delictiva integrada por las ocho concretas búsquedas realizadas, muchas de ellas a lo largo de un mismo día e incluso a una misma hora, concatenadas en una progresión delictiva que configura un único delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.2, en relación con el artículo 198, ambos del CP.-

SEXTO.-En relación con la individualización de la penaa imponer al acusado.- El delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal resulta castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, estableciéndose en el artículo 198 siguiente que cuando el delito fuera perpetrado por la autoridad o funcionario público, prevaliéndose de su cargo, y sin mediar causa legal por delito, como es el caso, será castigado con las penas previstas en su mitad superior (esto es, de dos años y seis meses a cuatro años de prisión y multa de 18 a 24 meses) y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

En nuestro caso consideramos que la conducta desplegada por la Sra. Maiteencierra una mayor culpabilidad, siendo merecedora de un reproche por encima del límite legal pero dentro de la mitad inferior, por cuanto la conducta, aun respondiendo a una misma finalidad es repetida dos días y en varias ocasiones, completando el proceso delictivo una artimaña, llegando a realizar una conducta usurpadora de la identidad de otra. También se ha de tener en cuenta a la hora de individualizar la pena el marco de persecución al que la acusada tenía sometida a la familia a tiempo de los hechos, así como el dato de no ser una conducta aislada, al margen de las aquí enjuiciadas consta por documentación obrante que también se produjeron accesos a los datos administrativos de es marido (f. 104).

Por tanto consideramos que la pena a imponer ha de ser de tres años de prisión con la pena accesoria del art. 56 del CP.

En cuanto a la multa, con idéntica proporción, la pena será de veinte meses y atendiendo a la deficitaria situación económica de la acusada que se desprende la documentación aportada por su representación procesal en el acto del juicio, la cuota será de cuatro euros día. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP.

Por último, la pena de inhabilitación absoluta será de ocho años ( art. 41 del CP) de duración.-

SÉPTIMO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse a la condenada.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Maite como autora penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa deveinte meses a una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especialpara trabajar en el SAS o cualquier otro servicio médico, público o privado, como auxiliar administrativo durante un periodo de ocho meses. La condenada satisfará las costas procesales incluidas las causadas a la acusación particular.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, DIRECCION004 y DIRECCION005, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

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