Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 361/2020 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 144/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100132

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:632

Núm. Roj: SAP NA 632:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000144/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilma. Sra. Magistrada

D.ª ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala n.º 361/2020, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado n.º277/2019 del Jdo. Instrucción N.º 3 de Pamplona/Iruña , por delito de ESTAFA, contra los acusados:

Constantino, nacido el NUM000 del 1985, en PAMPLONA (Navarra), hijo de Nemesio y de Lorena con D.N.I. número NUM001, domiciliado en C/ DIRECCION000, NUM002 NUM003 de Granadilla de Abona, C.P. 38618, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en libertad por la causa, representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN.

Valle, nacida el NUM004 del 1994, con D.N.I NUM005, domiciliada en CALLE000/ CALLE000, NUM006 NUM007 de Pamplona/Iruña, C.P. 31014, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad por la causa, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. PEDRO JOSÉ BERNAL GONZÁLEZ.

Mauricio, nacido el NUM008 del 1971, en TUDELA, hijo de Urbano y de Piedad, con D.N.I NUM009, domiciliado en CALLE001, NUM010 NUM011 de Huarte/Uharte, C.P. 31620, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad por la causa, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO JOSÉ BERNAL GONZALEZ.

Ejerce la acusación pública Frida, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendida por el Letrado D. CARLOS MARÍA BACAICOA HUALDE.

Ejerce la acusación públicael Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició en base a querella que una vez turnada, dio origen a las Diligencias Previas arriba marginadas, practicándose por el mentado Juzgado de Instrucción, las diligencias de investigación que entendió necesarias para cumplir con el mandato previsto en el art. 777.1LECrim.

SEGUNDO. -En el acto del plenario celebrado el día 10 de junio de 2021, se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual de dicho acto.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevó las conclusiones provisionales a definitivas, entendiendo que los hechos objeto de acusación eran constitutivos UN DELITO DE ESTAFA CONTINUADA DEL ART 248 Y 249 CP EN RELACIÓN ART 74 CP, siendo responsable en concepto de autor Constantino, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando se le imponga la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACION PARA EL DERECHO DESUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA. COSTAS. El acusado deberá indemnizar a Frida en 35000 euros, así como en los perjuicios que acredite. En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, modificó la provisionales y acusó a Constantino por la comisión de dos delitos de estafa, previstos y penados en los artículos 250.1. 6º del Código Penal, solicitando se imponga al acusado, en concepto autor, la pena de dos años de prisión y multa de diez meses, a razón de diez euros diarios, por cada uno de los dos delitos, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente interesó la condena, como cooperadores necesarios de uno de los dos delitos de estafas del que es acusado el Sr. Constantino, previsto y penado en el artículo 250.1. 6º del Código Penal, de Valle y Mauricio, solicitando se imponga a los acusados, en dicha calidad, la pena de dos años de prisión y multa de diez meses, a razón de diez euros diarios, por cada uno de los dos delitos, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Deberán indemnizar a Frida en la cantidad de 35.000 Euros en concepto de daño emergente y 1.000 Euros en concepto de daño moral, cantidades de las que son responsables civilmente.

QUINTO.-Las Defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.

SEXTO.-Tras el trámite de otorgar la última palabra a los acusados, el Tribunal declaró la causa vista para deliberación y sentencia.

Hechos

Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció, a través de su novia Valle a Andrés que, junto a su amigo Arturo, querían montar un negocio de Drift en la zona de Pamplona.

A tal fin, no teniendo ni Andrés ni Arturo, ningún proyecto, ni tierras localizadas ni documentación o dato alguno para iniciar el desarrollo de lo que tan solo era una idea, encargaron a Constantino que les hiciera un proyecto. Como fuera que ni Andrés ni Arturo tenían capacidad económica para ello, estos le dijeron que la madre de Andrés aportaría la financiación.

En fecha 27 de junio de 2.018 Constantino y Frida firmaron un contrato por el que ésta, encargaba a aquel la realización en un estudio para el diseño de un circuito de drift ubicado en Olite que debía contener un plan de viabilidad, un diseño del trazado según las aportaciones del cliente, DAFO y estudio de mercado. Dicho contrato no fijó el precio total del encargo, señalando tan solo que Frida se obligaba a realizar un depósito de 5.000 euros para hacer frente a los gastos que ocasionara el estudio y diseño del circuito; cantidad de 5000 euros que Frida entregó el 27 de junio de 2018.

Dicho encargo se cumplió por Constantino de forma insatisfactoria para la contratante por cuanto les entregó como proyecto de viabilidad una copia de un trabajo fin de grado de una alumna de la Universidad de Valencia, que se limitó a modificar para adaptarlo a sus peticiones, algunos dibujos del trazado del circuito y algunas propuestas del logo de la posible marca.

Posteriormente, fruto de las relaciones comerciales ya existentes, Constantino, en su condición de apoderado de Mauricio y en nombre y representación de 'The Global House Technologic SL' propuso a Frida invertir una pequeña cantidad en dicha mercantil de tal manera que el 20 agosto de 2.018, firmó un contrato de préstamo en virtud del cual, Frida entregaba 30.000 euros a la mercantil, cantidad que le sería reintegrada en 3 meses y un interés del 10% y en tres meses le seria reintegrada. Dicho dinero fue ingresado 15.000 euros en la cuenta de Valle en Caja Rural, siendo esta ajena a los hechos, y los otros 15000 euros, en la cuenta de Global en Caja Rural. No ha quedado acreditado que, a fecha de celebrar el préstamo, Constantino quisiera quedarse con el dinero para sí y no tuviera intención de devolverlo.

No ha quedado acreditado que Mauricio, que en esa fecha estaba en República Dominicana y había apoderado a Constantino para la llevanza de su empresa, tuviera conocimiento de dicho préstamo antes de su firma.

No ha quedado acreditado que Valle, novia entonces del Sr. Constantino supiera algo de estas dos operaciones, siendo que la misma dejaba utilizar una cuenta de Caja Rural que no utilizaba al Sr. Constantino, que se la había pedido para poder operar y comprar por internet.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto al delito de estafa previsto en el 248 del Código Penal, (conforme a SSTS 22 diciembre 2004 y 26 enero 2005), son elementos de dicho delito: 1) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito. 2) Que dicho engaño sea bastante, es decir, suficiente o proporcional, para la efectiva consumación del fin propuesto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. 3) La producción, como fruto del engaño, de un error en el sujeto pasivo, error que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición. 4) Un acto de disposición patrimonial con su correlativo perjuicio propio o ajeno, consecuencia del error y, en definitiva, del engaño. 5) Animo de lucro (elemento subjetivo del injusto), es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado. 6) Como elemento diferenciador del actual delito leve de estafa del 249.2 CP), que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 €.

El engaño, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa', debe de ser bastante para inducir a error a otro, siendo gráfica la descripción contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001. De esta forma, la jurisprudencia, en torno a los llamados 'contratos civiles o mercantiles criminalizados' exige que en el sujeto activo concurra desde el primer momento el propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el contrato se obliga: esto es, que el propósito defraudatorio surja antes o en el momento de celebrar el contratoy mueva por ello la voluntad de la otra parte. De tal forma que en los supuestos de dolo sobrevenido en el cumplimiento de las obligaciones ( artículo 1102 del Código Civil) no habrá ilícito penal alguno (en tal sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , 24 de septiembre de 2001 o 12 de marzo de 2003 , entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial ha venido constituyendo un cuerpo consolidado del llamado negocio jurídico criminalizadoconstitutivo de un delito de estafa. A tal fin es menester traer a colación, la necesaria diferenciación entre el dolo penal del delito de estafa y el civil de incumplimiento contractual, de tal manera que la doctrina jurisprudencial ha sostenido ante la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial que, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir el instrumento disimulador, de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

En palabras del Tribunal Supremo, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en ' una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno'( STS de 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994), estableciéndose la línea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil, en que en la primera el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado, mientras que en la segunda el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con posterioridad dificultades económicas o de otra índole le impiden el pago o cumplimiento' ( STS de 15 y de 20 de julio de 1998) o simplemente incumple 'ex post' de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional, regulado en el artículo 1101 del Código Civil EDL 1889/1)

Sin embargo, como pone de relieve la doctrina penal y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974, de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985), la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no basta para delimitar con precisión cuando nos hallamos ante un ilícito civil y cuando ante un ilícito penal. La razón es simple, no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el artículo 1269 del Código Civil EDL 1889/1 en los siguientes términos: 'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) o subsiguiente en el ilícito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dará sustento a una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento. En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo causam dans contractu); y, por otro, también consiste en un engaño (palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante para inducir al otro a celebrar un contrato, engaño, que supone una intervención esencial en el proceso de la formación de su voluntad contractual. Y, así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual), no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial. La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un 'contrato o negocio jurídico criminalizado' constitutivo de estafa. La clave diferenciadora debe partir, de una interpretación del engaño (que como hemos visto no se diferencia esencialmente del dolo vicio del consentimiento definido en el artículo 1269 del Código Civil EDL 1889/1 y que, sin embargo, conforma la conducta típica) vinculada al fin de protección que está llamado a cumplir el tipo penal de la estafa y con la función de protección subsidiaria (también en sede de perjuicios patrimoniales derivados de un engaño previo) de los bienes jurídicos que está llamado a cumplir el sistema penal.

Todo ello, que exige ya 'prima facie' que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil. Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo en el carácter de 'ultima ratio' del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante' materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición: a) Que, en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave o revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción). b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado' (objetivamente idóneo para inducir a error al ciudadano medio)no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' (de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren un único comportamiento engañoso, destinado a enmascarar la realidad, sin la cual el después perjudicado nunca hubiera concluido el contrato c) Que el engaño cualificado, esto es, objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismo de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar. (principio de auto-responsabilidad). No obstante, la línea jurisprudencial del TS ha ido moderando la exigencia del principio de autorresponsabilidad a la víctima y, en consecuencia, fijando el injusto típico en la conducta fraudulenta desplegada por el agente, más que en la conducta perspicaz de la víctima.

SEGUNDO.-En el presente supuesto, junto con la documental por reproducida, en el plenario se ha practicado la siguiente:

Constantino, acusado, a preguntas del MF no reconoció la acusación. Relató que conoció a Frida a través de Valle que era su novia y muy amiga del hijo de aquella. La idea del circuito fue de su hijo Andrés y de Arturo. El declarante tenía una empresa, Andrés y Arturo le comentaron su idea y a él le pareció viable. El dinero lo pondría Frida, pero acudiendo a una entidad bancaria donde ella estaría como avalista, pero el proyecto y los responsables de la deuda serían Andrés y Arturo. La cantidad de 5000 euros inicial era para hacer frente a los gastos iniciales, porque era un trabajo difícil que requería de un diseño completo en el ordenador, proyecto y plan de viabilidad etc. Frida le dio 5000 euros, que era la primera parte del proyecto, solo estudio y diseño. El diseño de ordenador de la pista en 3d lo hizo él y, tras una reunión en caja rural de Iturrama, les exigían un plan de viabilidad para poder estudiar la concesión de un préstamo y, para ello se tomó de muestra uno ya existente, copiando solo lo que es la estructura, pero con los datos cambiados y adaptados a su proyecto. Que lo entregó a Frida, Arturo y Andrés en septiembre/octubre a través de correo electrónico. No es cierto que plagiara uno de la universidad de Valencia. Lo que se copió, usándolo como plantilla, fue solo el plan de viabilidad para el banco, pero no el proyecto ni el diseño en 3D. Que les entregó también el trabajo de los logotipos, que fue costoso de efectuar y se lo envió. Que lo hizo el declarante con Ezequias. Puede ser que en esas fechas Ezequias este estuviera en China, pero eso no fue un problema ya que hablaban por video-llamadas y correos y estaba en permanente contacto. Que no es cierto que todo fuera una trama para obtener 5000 euros sin hacer nada a cambio. Que los 5.000 euros fueron en pago de las visitas a distintos ayuntamientos, el diseño del circuito en 3D, el logotipo y la adaptación del plan de viabilidad. Que a estas visitas fue acompañado de Frida, y a veces también venían Arturo y Andrés. En agosto es cierto que le pidió a Frida 30.000 euros; que Mauricio estaba en República Dominicana y la empresa necesitaba liquidez para terminar una obra y se le planteó a Frida que entregara un dinero para dar liquidez a dicha empresa que se le devolvería el dinero con un 10% de intereses o, a cambio de un porcentaje de la empresa 'The Global HouseTechnologic S.L.' Que lo hacía por poderes de Mauricio. Que en mayo le presentaron a una tal Nicanor que tenía muchas obras, pero no podía gestionarlas ni terminarlas por falta de materiales y, su empresa, se dedica a importar materiales y Global House, que era de Mauricio, hacía trabajos en madera. Que Mauricio les dijo que tenía muchas obras y falta de liquidez y decidieron ayudarle para que luego les comprara a ellos los materiales. Que Mauricio se fue a Republica dominicana, donde decía tener muchas obras, firmándole un poder para que el atendiera las obras en marcha y buscara liquidez en la empresa. Que la relación era de mayo y el poder de agosto. Que cuando a Frida le propuso el préstamo, todavía no sabía que la empresa de Mauricio iba mal. Que de hecho su empresa puso 40.000 euros en la de Mauricio y él personalmente también puso dinero suyo. Fue al continuar con dos obras cuando vieron que los clientes habían pagado en varias cuestas 100.000 euros, pero en una cuenta personal de Mauricio, no la de la empresa, que él no conocía. Preguntado sobre cómo se gestionó la concesión del préstamo, señaló que fue la Sra. Frida quien les dijo que tenía un dinero y no sabía dónde invertirlo. No es cierto que fuera el quien, a sabiendas de que no estaba su hijo y sabiendo que había vendido un piso, le propusiera que lo invirtiera. Que, de los 30.000 euros, 15.000 fueron a la cuenta de Global House de la que solo disponía Mauricio y los otros 15.000 a una cuenta de Valle y se utilizaron, estos 15.000, para pagar deudas pendientes de las obras de Global House. Que, pese al poder, no podía acceder a la cuenta de Global House. De hecho, se hizo la gestión y el banco les dijo que el poder general no tenía que ser de Mauricio sino de Global House. Que se usó la cuenta de Valle para poder hacer frente a los pagos porque él no tenía cuenta en España. Que como era su pareja le permitió el uso de la cuenta. Que ese dinero se usó en Global House atendiendo a las indicaciones de él. Que Valle le ayudó en alguna gestión, pero no tenía relación laboral alguna con Global House, tampoco con él ni su empresa. Que los 15.000 se gastaron 100% en la empresa Global House. Que a Ezequias se le envió dinero para buscar, localizar y comprar tarima para Global House. No puede aportar las facturas porque las mismas son de Global House de donde no tiene poderes. Del préstamo, la devolución era en noviembre y con unos intereses del 10%. Que no le consta que le devolvieran el dinero.

A preguntas de la acusación, dijo conocer a la esposa de Mauricio, una tal Nieves. Exhibido el documento nº 1 de la querella, reconoció su firma. Que no le dijo a Frida que Global House fuera a construir un circuito, que eran dos temas a parte. Que, a Frida, en el coche de la empresa, le llevó a ver la nave de Global House. Que tuvieron reuniones en la céndea, en valle de Egües y Olite. Que no recuerda el nombre que se puso finalmente al proyecto. Que, en relación al préstamo, siempre le dijo que actuaba en nombre de Global House. Que es cierto que escribió a Frida diciéndole que le iban a devolver el dinero, y ello porque su empresa entregó a tal fin a Mauricio 10.000 euros que, no Mauricio no empleó en tal fin.

A preguntas de la defensa de Mauricio y Valle, relató que fue él quien redacto el contrato de préstamo, cree; que cogió un modelo de internet. Que no hizo alusión a los poderes en el encabezamiento, pero si en la firma. Que la cuenta de Valle se la facilitó al menos a tres personas para hacer ingresos, pero que ella lo sabía.

A preguntas de su defensa, señaló que además de los WhatsApp con Frida, Andrés y Arturo, con los que se hizo un grupo para comunicarse, tenía conversaciones con mensajes de voz y llamadas. Que el circuito ejecutado y que se ha aportado a la Sala, se lo entregó a los clientes, que siempre seguía sus directrices. También hicieron logotipos de coches y marcas. Que crearon un grupo de WhatsApp para comentar los que se iba avanzando. Que, en relación al préstamo, le dijo a Frida que el dinero era para terminar una peluquería en la Rochapea; que del dinero que quedó en la cuenta de Valle, el declarante no cogió nada para él y se destinó íntegro en la obra de la peluquería. Las retiradas en efectivo de la cuenta de Valle las hacía ella, no sabe si él estaba siempre con ella, que de todas formas el dinero se empleó para pagar a trabajadores y materiales de la obra. El 18.10.2018 además, su empresa transfirió 10.000 euros a Global House para que pudiera empezar a devolver el préstamo.

Mauricio, acusado, a preguntas de la acusación, manifestó que no sabía nada del préstamo de 30.000 en el momento en que se firmó, solo al regresar de Republica dominicana, cuando se reunió con Frida y su hijo. Que no le dijo a Frida que rompiese el documento de préstamo. Que él no era administrador de Global House. Que el administrador, que era quien llevaba toda la gestión, le metieron en prisión por un tema de pederastia y el entonces, tomo conciencia de que no había presentado ningún papel de contabilidad ni llevado a cabo la gestión; que, para arreglar las cosas, Constantino le dijo que se fuera a republica dominicano porque a su socio y administrador Sr. Jose Enrique, lo habían metido en la cárcel. Que le mandó fuera mientras, le dijo, él le arreglaría la empresa. Que le convenció para darle un poder general porque él no podía acceder a nada de la empresa y su gestor estaba en la cárcel. Que la tarjeta de Global House la usaba el Sr. Constantino en Tenerife. Que le dijo que con su despacho de abogados recuperarían toda la documentación; que los cambios de divisa supone que los haría el declarante.

A preguntas del MF relató que a él le dijo Constantino que se había recibido 15.000 euros de China y que se los daría a través de una amiga. Que a Constantino lo conoció una semana antes de firmar el poder, por medición de Nicanor al que, le dijeron, también le estaban arreglando la empresa. Que su empresa no tenía problemas de liquidez, solo de papeleo que su socio, en prisión, no había hecho. Que desde República Dominica no controló las cuentas. Que no compro a Mazumar nada, ni una casa de madera, por eso les devolvió el pagaré. Que no es cierto que supiera del préstamo ni que hubieran acordado que con ese dinero se empezaba a devolver a la Sra. Frida el préstamo. El ingreso de 18.10. no es el dinero que le había ingresado para pagar a la Sra. Frida. Que el Sr. Constantino tenía acceso a las claves on-line de la cuenta de Global House.

A preguntas de la defensa de Constantino, refiere que se fue de vacaciones tras la firma del poder y volvió en septiembre. Que se fue de vacaciones, pero el Sr. Constantino le daba cuenta, teóricamente, de forma diaria de lo que trabajaba.

A preguntas de su defensa, mantiene que después se enteró de que había engañado a más personas, que el intentó arreglarlo con Frida y Andrés y hablo muchas veces con ellos.

Valle, acusada, a preguntas de la acusación particular, señaló que era pareja de Constantino, que llevaba con él solo desde mayo y siempre dijo eso a su amiga (pareja del hijo de Frida). Que al principio no se enteró de que se habían ingresado el dinero en su cuenta. Que ella esa cuenta y la tarjeta no la usaba, de hecho, ella no tenía la tarjeta. Que se la dejó a Constantino para hacer compras por internet. Que las retiradas de efectivo por cajero si las hacía ella, pero a petición de él, a quien le entregaba en mano él dinero. Que el 21.08 retiró dinero de ventanilla por orden de Constantino. Que ella vivía en la CALLE000 y su domicilio estaba en la CALLE002. Él le venía a buscar, le esperaba en una cafetería, le daba la tarjeta para que ella sacara dinero y luego ella le daba la tarjeta y el dinero. La retirada de dinero y la compra de joyas en Oro Vivo no son suyas. Que no recuerda que extracciones hizo ella. Que ella no tenía acceso a la banca on-line y no recuerda si se lo facilitó a Constantino. Ella siempre pensaba que era su dinero, que era dinero él había ingresado. Que ella tenía su propia tarjeta con su nómina y sus cargos en otra cuenta. Que de todo este lío se enteró en septiembre.

A preguntas de MF, relató que empezó en mayo de 2018 con el acusado, que ya tenía la cuenta entonces, que solo la uso para pagar las facturas de gas y luego, cuando ya empezó a pagar telefónicamente, dejo de usarla. Que ella le dejó la tarjeta y la cuenta al acusado para poder hacer sus ingresos y pagos. Que cuando se enteró de estos usos, ya había dado su número de cuenta a otras personas. Que le dijo que como no podía tener una cuenta con dinero porque se lo quitaban, le pidió que le dejara usar su cuenta para, en principio, hacer compras por internet. Que recuerda como un día, en una terraza, surgió la posibilidad de hacer el proyecto con Andrés y Arturo y que se intercambiaron los teléfonos. Que ella no se enteraba cuando quedaban. Que luego se ha enterado que había copiado el proyecto. Que a Mauricio lo ha visto dos veces, una de ellas en el juzgado, pero ella de sus negocios no sabía nada. Que del préstamo de Frida nadie le dijo nada. La ha visto poco, es la madre del novio de una amiga, no estaba en su círculo de relaciones. No sabe nada del negocio ni del préstamo.

A preguntas de su defensa, señalo que en la fecha de los hechos no trabajaba, empezó en octubre, ya que acababa de terminas las practicas. Se enteró por Lina que le contó que había ingresado dinero en su cuenta a petición de Constantino y que estaba haciéndolo a más gente prometiendo cosas que luego no cumplía.

Aclaraciones de la Sala, que no convivieron. Que le dio el pin de la tarjeta y que a veces él también sacaba dinero sin estar ella.

Frida, testigo, contó que dio al Sr. Constantino 5.000 euros para hacer un circuito de Drift, que era un proyecto de su hijo y un amigo y ella lo financiaba. Que el proyecto lo mandó en el grupo de wasap que hicieron y ella se lo pidió en papel, pero él no se lo dio. Que los 5.000 euros eran solo para el estudio y la viabilidad del proyecto, Que luego descubrieron que habían copiado un trabajo de alguien de Valencia. Que es cierto que les llevó al ayuntamiento de Zizur también al de Sarriguren, para ver posibles cesiones de terrenos para hacer un circuito. Que del plagio se enteró su hijo tras sospechar en un visionado que le hizo. Que les dijo de hacer una sociedad y antes abrir una cuenta, pero no lo hicieron. Que tardó más de un mes, que era lo pactado, en darles el proyecto. Que en ese tiempo le prestó además 30.000 euros para Global House. Que le dio confianza que tenía una relación estable, de años, con Valle. Que le dijo que, si invertía, tendría en 90 días un beneficio del 10%. Que recuerda que 15.000 se ingresaron en la cuenta de Valle, pero a ella no le extrañó ya que le dijeron que era la que se encargaba de los pagos en la empresa. Que los otros 15.000 euros se ingresaron en la cuenta de Global House. Que le dijo, antes del plazo, que le amortizarían 10.000 y luego no lo hizo. Que para la empresa de Drift necesitaban una financiación de unos 100.000 euros, que no lo llegaron a pedir. Que sí que le comento a su hijo lo del préstamo de 30.000 euros y su hijo le dijo que no hiciera nada, pero él era muy insistente y firmó. Que recuerda que era para terminar una obra de una peluquería que llegó a ir a verla. Que no le ha devuelto nada. Habló con Mauricio sobre los 15.000 euros y este le dijo que no sabía nada y que lo iba a solucionar, intentó renegociar el préstamo. Le dijo que él no sabía nada, que se enteró el día en que se conocieron.

A preguntas de la acusación, relató que se les presentó como un gran empresario. Que a ella le llamaba 'la gallina de los huevos de oro'. Que cuando hicieron el encargo del circuito, no dijeron en que soporte se entregaría el proyecto. Que tras la firma del préstamo ya fue más difícil contactar con él y no le ha vuelto a ver. Que le llevó a una barbería en obras y le dijo que a los chicos ya no les financiaban para comprar material y que, de esa forma, con el préstamo de ella, podía comprar material en China y luego se lo devolvían con intereses. Que a Ezequias no le conocía.

Por la defensa del Sr. Constantino, que se hicieron muchas reuniones y visitas, se buscaron logos. Que, si leyó la cláusula del Global House en el préstamo, pero no vale nada porque el tanto por ciento de una empresa que no tiene nada es cero.

Por la defensa de Mauricio y Valle, que no le dijo a nadie que 15.000 euros se ingresaron en la cuenta de Valle.

Andrés, testigo, relató que conoció al Sr. Frida como novio de la mejor amiga de su novia. Que fijaron en 5.000 euros para un primer estudio y diseño. Que les enseñó un proyecto en el despacho de su padre en Zizur, pero era una copia. Que luego recibió parte del proyecto. Les enseñó dos fotos en 3D. Que el 3D no tenía nada que ver con el proyecto, las imágenes de 3D solo eran dos capturas y desconoce sin eran hechas para él o copiadas. Que fueron a varias reuniones y vieron terrenos en Olite, Tajonar, sin concretar nada. Que de la financiación se iba a encargar Ezequias, que el acusado se encargaba del diseño de los logos, pero que lo que les mandó eran chapuzas o sacadas de internet. Que estando de vacaciones, le llamo Arturo de que había problemas y que devuelta tenían que hablar y entonces, al comentarlo con su madre, esta le dijo que le había prestado 30.000 euros. Que su madre no le consulto nada de lo de los 30.000 euros, que no se lo contó, que él no le dijo que esperase. Que no conocía la empresa Global House ni llegó a verla.

Por la acusación, señalo que en las reuniones iniciales no les pidió ningún pago y dijo que lo haría de forma altruista, luego en las siguientes reuniones dijo que necesitaba dinero para pagar a su equipo. Que quería hacer una empresa para gestionar el circuito y ser el administrador.

A preguntas de la defensa del Sr. Constantino, reconoce que recibieron un documento que ponía ADN revisado y tenía la copia con cosas cambiadas, pero no recibieron el proyecto en 3D. Que es cierto que el acusado estuvo y empleó con ellos mucho, mucho, tiempo.

Arturo, testigo, relató que era amigo de Andrés en junio de 2.018 y querían hacer una pista de drift. Que el acusado se ofreció a hacer el estudio. Que les dio buena apariencia y se fiaron de él. Que les entregó tarde un proyecto y a él no le pareció serio. Que lo pagó Frida. Que tuvieron muchas reuniones y visitas y se daba cuenta de que no avanzaba porque le pedían el proyecto y les daba largas. Que le llamó Martina e hilaron cabos. Que le pidieron el proyecto en la oficina de Zizur, pero se lo dio después; que Andrés le avisó de que era un plagio. Que él sepa Valle no trabajaba para Constantino ni tuvo intervención alguna en el proyecto.

Por la acusación, dijo que no sabía exactamente que debía contener el proyecto. Que el Sr. Constantino les dijo que tenía problemas de separación y por eso usaba otras cuentas y que Valle era la chica de los recados de él.

Ezequias, testigo de la defensa del Sr. Constantino, afirmó que montó dos empresas con el acusado, una de ellas dedicada a la exportación e importación de material desde China. En verano de 2.018, de mayo a septiembre él estuvo en China. Preguntado sobre el proyecto de drift, dijo que el acusado le encargó hacer un logotipo para un proyecto que estaba haciendo, que estuvo en una reunión con los dos clientes y les enseño dos bocetos, pero que luego no servía por que el modelo de coche BMW que eligió no era apto para drift. Que no recuerda haber registrado ningún nombre en el Registro Mercantil. Conoció a Mauricio de Global House y le vendió una cosa que desapareció y les encargó una serie de materiales que nunca pago. Que se ingresó en Global House dos cantidades en pago de un módulo que le compraron a Mauricio y nunca les llego a entregar, se hizo un pago de unos 10.000 y otro de unos 5.000. Que antes de eso les había encargado las muestras y les hacía buscar materiales para encargos que nunca les llego a hacer. Que desconoce la relación de su socio con Global. Que de los hechos solo sabe lo que le iba encargando su socio, ya que él estaba en China. Es administrador único de Marzumar, pero el acusado podía hacer transferencias Que no sabe si tenía o no cuentas a su nombre. Que de Frida le hablo alguna vez sobre el logotipo; que no le dijo nada de hablar con ella un plan de pagos. Que escuchó una vez una conversación entre Mauricio y Constantino sobre un préstamo de 30.000 euros, pero no sabe nada más de ese tema. Que, junto con una gestora, él era el encargado de llevar la contabilidad, supone que, al estar fuera, se encargaría Constantino. Que no le encargaron nada de tramitar ayudas y que Valle nunca ha trabajado para ellos en Marzumar.

Delfina, testigo de la defensa Sra. Valle, que es amiga de Valle y los demás son conocidos. Que Constantino le propuso muchos negocios y se quedó con unos 17.000 euros suyos que aún no le ha devuelto. Que a petición del Sr. Constantino ingreso dinero para él en la cuenta de Valle para un programa informático para su cafetería. Que le reconoció que era una cuenta de Valle pero que solo lo usaba él. Que sería en 2.018.

Alejandro, testigo de la defensa Sra. Valle, que denunció al acusado por estafa, que se le presentó como empresario y le entregó 10000 euros a Marzumar para invertir en vino en China. Que una vez le llevó a Valle por orden del acusado a sacar dinero; que la presentaba como su novia y secretaria. Que vio como él le daba la tarjeta, ella sacaba dinero y le devolvió a él la tarjeta. Que todo eso sería en 2.018. Que él le acompañaría 1 o 2 veces.

Martina, defensa Sra. Valle, que estuvo con Constantino y Valle muchas veces, que recuerda una vez que él le dio la tarjeta y ella saco dinero por orden de él. Que lo ha visto en tres ocasiones. Que ella fue quien avisó a Arturo de que algo raro estaba pasando. Que estuvieron una vez en la Morea y a ella y a Valle les compró joyas; a ella, un anillo y a Valle, un anillo y unos pendientes. Que del dinero de la madre de Andrés no sabe nada porque cree que Arturo tampoco sabía nada.

PERICIAL DE Francisco, defensa Se. Constantino, perito informático que ratifica los dos informes aportados. En el primero analiza la fecha de creación de unos ficheros digitales, mirando los metadatos. Haya ficheros de 2.018 y 2019, pero esta segunda fecha es relativa porque si ha estado en la nube puede estar como fecha en la que se descargó por última vez en ese ordenador pese a ser un archivo de creación anterior. En cuanto al informe sobre las conversaciones de WhatsApp, señala que las mismas no están manipuladas. Extrajo todas las conversaciones del terminal que están en el anexo. Analizó el chat del grupo de trabajo y otra de un móvil en el que no estaba añadido como contacto. Que el teléfono no consta manipulado según, su estudio.

Documental, junto a los dos contratos aportados, resulta relevante el chat de trabajo de drift, con los archivos adjuntados, así como los mensajes y correos remitidos entre las partes y toda la documentación bancaria que acredita los distintos ingresos y las posteriores disposiciones.

TERCERO.-En orden a la valoración de la prueba el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez o el Tribunal dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados.

Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante ( STC 201/1989).

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de 'in dubio pro reo'.

En el caso de autos, de la prueba practicada no puede deducirse, sin ningún género de dudas que, el acusado, a la hora de celebrar los dos contratos (el servicio y el de préstamo) no tuviera intención de cumplirlos, haciéndolo movido por un ánimo de lucro y con la exclusiva pretensión de engañarles para obtener la entrega de dinero.

En relación a la ejecución del contrato del proyecto del circuito de drift; Aunque existen versiones confrontadas entre el acusado y los testigos Frida, Andrés y Arturo, respecto a los trabajos concretos que el primero realizó, lo cierto es que, a los fines de determinar si existió una actuación penalmente relevante y subsumible en los delitos objeto de acusación, es preciso preguntarse si ha quedado probado si la contratación del proyecto por parte del acusado supuso desde su inicio un mero instrumento para el fraude y para lograr en suma, la acechanza sobre el patrimonio ajeno y el apoderamiento ilícito del patrimonio de la Sra. Frida, sin realizar contraprestación alguna o algún tipo de contraprestación mínima que diera cobertura al engaño hasta lograr el pleno apoderamiento pretendido.

La respuesta, a tenor de la prueba practicada, debe ser necesariamente negativa. En primer lugar, de la prueba practicada se desprende que fueron Andrés y Arturo quienes decidieron encargar la elaboración del proyecto, que financiaría la Ara. Frida. Asimismo, existe un pago inicial que, según el propio contrato aportado, se utilizaría para comenzar el encargo a modo de depósito. Se ha acreditado, por la testificales de Arturo, Andrés y Frida que, junto al acusado, acudieron a diversas reuniones con responsables públicos de diversos ayuntamientos para localizar posibles terrenos; igualmente han admitido que acudieron al banco en busca de financiación y que se formó un chat, bastante activo, donde cambiaban impresiones y al que le acusado mandaba información sobre sus avances. Ezequias ha señalado que se encargó de elaborar un prototipo y que también se trabajó en un logo. Por tanto, se ejecutó parte del encargo que, por otro lado, estaba escasamente descrito en el contrato firmado. Se señala por el querellante que el proyecto aportado en una copia íntegra de otro, sacado de internet, siendo que el acusado señala que este último tan solo fue un documento sobre el que trabajar y que todas las cifras y datos están adaptadas al circuito de drift ya que el que dicen plagiado era de karting. Plagiado o no, lo cierto es que se efectuaron trabajos en orden a obtener terrenos, financiación y un plan de viabilidad cuya presunta copia o adaptación, supone ya un esfuerzo, un trabajo en orden a cumplir lo pactado, cierto que, de forma deficiente, pero, como mínimo, supone un parcial o irregular cumplimiento tras el cobro de la totalidad del precio. Es patente pues que el acusado, tras el cobro del precio pactado, inició sus trabajos, siendo acorde a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos que dichos trabajos se iniciaran por la búsqueda de un lugar donde construir el circuito y un plan de viabilidad que presentar a los distintos ayuntamientos y entidades bancarias, con algunos dibujos. En resumen, entendemos que si bien es cierto que ha quedado probado el contrato de no se realizó en su integridad por el acusado, ni tampoco de forma satisfactoria; lo cierto es que sí que se efectuaron tras el cobro de la cantidad anticipada varios trabajos relacionados con el encargo, sin que existan pruebas suficientes en los que fundamentar que los mismos fueron los precisos para dar una mínima cobertura de seriedad al supuesto engaño precedente. Por el contrario, de la prueba practicada se desprende que nos hallamos en el marco de un posible incumplimiento contractual civil y aunque pudiera existir un dolo de dicha naturaleza por parte del acusado ( art. 1.101CC ), dicho dolo, a la vista de la prueba practicada, no rebasaría el dolo civil dado que no concurren los requisitos para entender que exista el dolo defraudatorio antecedente o concurrente propio del delito simple o cualificado de estafa en la modalidad de contrato criminalizado del que viene siendo acusado Constantino; menos aun Valle, que se limitó a facilitarle el uso de una cuenta bancaria que ella ya no usaba, en virtud de su relación de noviazgo, en la confianza de que haría un bien uso de la misma.

En cuanto al contrato de préstamo: Alegan las acusaciones que el Sr. Constantino (por sí solo, según el MF, y con el acuerdo y ayuda de Mauricio y Valle, según la acusación particular), prevaliéndose de la relación de confianza derivada del encargo del circuito de drift, convenció a la Sra. Frida para que invirtiera en Global House, prestándoles 30.000 euros, sin intención alguna de devolvérselos. Mantiene la defensa del Sr. Constantino que ese dinero era para terminar una obra de Global House, cuya gestión había asumido, siendo que 15.000 euros fueron directos a la cuenta de la mercantil, que él no podía disponer y los otros 15.000 a la cuenta de Valle que él utilizaba, siendo que se emplearon en dicha obra y otros pagos de Global House, sin que él se haya beneficiado de cantidad alguna. Alega que tenía interés en que Global reflotase por cuanto así su empresa Marzumar, podría venderles materiales de forma habitual para sus obras. Alega Mauricio que nada supo del préstamo, al igual que Valle.

Pues bien, siendo estos acusados de cooperación necesaria, lo relevante en primer término es determinar si existe prueba de cargo contra el autor material pues, solo su condena nos permitirá extender a Mauricio y Valle la responsabilidad penal que contra ellos sostiene la acusación.

La acusación particular afirma que Constantino nunca tuvo intención de devolver el dinero, que se prevalió de la amistad surgida de la anterior relación comercial y que más tarde (véanse los WhatsApp de octubre) engañó a Frida en cuanto a la devolución del dinero.

Pues bien, frente a esta tesis, nos surgen varias dudas. En primer lugar y en cuanto al engaño bastante, lo lógico es que, frente a un negocio pequeño y cumplido, el estafador genere la confianza suficiente como para mover la voluntad de su víctima. Pues bien, en este caso, el primer negocio ya fue 'fallido', al ser calificado de insatisfactorio y objeto de una primera acusación por parte de la Sra. Frida, por lo que no se comprende como 2 meses después de la firma del primer contrato, si este no lo entendían ejecutado de forma satisfactoria, se embarcó la misma en la entrega de 30.000 euros a quien ya no le había cumplido de forma satisfactorio el primero de los encargos. Señala la Sra. Frida que se movió por la confianza que le daba su larga relación de pareja con Valle (íntima amiga de la novia de su hijo), en lo que parece más bien una excusa o auto justificación pues parce difícil creer que si tan íntima y relevante era la relación con su nuera, no supiera que el noviazgo era reciente e, incluso, sin convivencia. Alega además que consultó a su hijo, que le dijo que esperara hasta que regresara de vacaciones, siendo que Andrés manifestó en el plenario que su madre ni se lo consultó ni se lo dijo, no habiéndole dicho que esperara. Lo cierto es que la prueba de cargo aportada sobre el engaño no es coetánea al desplazamiento patrimonial, sino muy posterior, fijándose las excusas en la devolución del dinero, sin que nada se acredite de dichas maquinaciones en el momento anterior y coetáneo a la entrega del dinero. En apoyo de la tesis de la defensa contamos con diversos elementos, cuales son, que el dinero se entregó en dos cuentas distintas, siendo que el acusado, no podía disponer en una de ellas, según se desprende del certificado de 29.07.2019 de Caja Rural sobre la cuenta nº NUM012, cuyo único titular es Global House y siendo apoderado Mauricio (documento electrónico 129 del PA). Del extracto bancario de la cuenta de Valle, podemos ver el ingreso de 15.000 euros de 20.08.2018 pero, si bien algunos cargos nada tiene que ver con un uso mercantil de dicha cantidad, desconocemos que usos se ha dado a dicha cantidad pues además de múltiples reintegros, observamos entre otros una transferencia al testigo Ezequias por importe de 4.000 euros, otros 2.000 a Ángel, entre otras. En cuanto a la cuenta de Global House, donde se ingresaron los otros 15.000 euros, podemos ver un cargo de 53650 euros a Larumbe Suministros, una orden de pago de 2.625 euros el 31 de agosto, una transferencia a favor de 7.000 euros de Benedicto, un recibo de 2.292 de Metálicas Izagaondoa y en fecha 1.10.18 rece de Marzumar 5.350 euros. De dichos movimientos bancarios, así como de las conversaciones aportadas, se desprende una real actividad mercantil.

Situados en este plano, cabe recordar que línea divisoria entre el dolo penal (preciso para que el negocio resulte criminalizado) y el dolo civil, de ordinario de difícil dilucidación, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, la cual exige se den todos los elementos del delito, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal que tipifica el delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles( STS nº 37/2.007, de 1 de Febrero). La intención del sujeto activo del delito es un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencias para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.

Así las cosas y con arreglo a la citada doctrina, en el caso objeto de enjuiciamiento, la prueba practicada en el plenario, no aparece con la suficiente claridad y nitidez, la existencia de engaño suficiente y bastante, penalmente típico, a que alude la jurisprudencia como elemento nuclear del delito de estafa, como tampoco consta indicio de entidad suficiente que permita considerar acreditado de forma inconclusa e indubitada, más allá de la duda razonable, que dichos acusados urdieran o maquinasen algún tipo de ardid, artificio o plan preconcebido, en orden a engañar a la Sra. Frida. Nos hallamos, ni que decir tiene, ante un supuesto que podríamos calificar de 'zona gris', en esa tenue línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, de difícil delimitación. Así, la STS. 17.11.9, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'

En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Por ello, la Sala Casacional ha declarado, a estos efectos, que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-.

En definitiva, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se materializa antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias, por todas, de 16.8.91 , 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad relativizada.

En suma, de la prueba practicada no ha quedado suficientemente probado que el acusado tuviese la inicial intención de engañar a la prestamista, lo que debe conducirnos al decantamiento de un pronunciamiento absolutorio, pues nos hallamos, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' que rige en el procedimiento penal en hechos que se orbitan extramuros del ámbito del Código Penal y que deben ser reconducidos al cauce civil/mercantil. En suma, de todo lo actuado y de la prueba practicada en el caso objeto de enjuiciamiento, aparecen indicios pero los mismos no son lo suficientemente sólidos, fundados y consistentes para acreditar, sin ningún género de dudas, la existencia de engaño a que alude la jurisprudencia como elemento nuclear del delito -general- de estafa, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia que ampara al acusado y que no ha sido suficientemente enervada por parte de la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal. En definitiva, no se atisba en los acusado maniobra o ardid captatorio de la voluntad negocial, ni elementos que hagan traslucir la intención inicial de no atender las obligaciones contraídas, (siendo que si bien constan denuncias y reclamaciones de otros 'clientes', dicha causas judicializadas fueron archivadas), lo que debe conducir inexorablemente al dictado de un pronunciamiento penal absolutorio, pues no existe prueba suficiente que descarte que nos encontremos ante un mero incumplimiento civil a dilucidar ante la jurisdicción civil, que no la penal.

CUARTO.-Toda persona penalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaren daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal). Por lo que a este caso se refiere, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, ya que la sentencia es absolutoria.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo absolutoria la presente resolución, procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de absolvery absolvemos libremente a Constantino, Valle y Mauriciodel delito de ESTAFA del cual eran acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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