Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 144/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 8/2022 de 12 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 144/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100385

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:389

Núm. Roj: SAP LO 389:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00144/2022

Domicilio: c/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Tel. 941 296 568 Fax: 941296488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 8/2022

Juzgado Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.3 LOGROÑO

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 39/2021

RECURRENTE: Romulo, Rubén

Procurador/a: ,

Abogado/a: REBECA CASAS GALLO, REBECA CASAS GALLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Salvadora , Sergio

Abogado/a: , JESUS LUIS CRESPO MORENO , JESUS LUIS CRESPO MORENO

SENTENCIA Nº 144/2022

En LOGROÑO a doce de septiembre de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABADMagistrado de la Audiencia Provincial de la Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADI número8/2022, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 39/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, siendo las partes en esta instancia, D. Romulo, defendido por la Abogada Dña. REBECA CASAS GALLO, D. Rubén, defendido por la Abogada Dña. REBECA CASAS GALLO, Dña. Salvadora, defendida por el Abogado D. JOSE LUIS CRESPO MORENO, D. Sergio, defendido por el Abogado D. JOSE LUIS CRESPO MORENO, y, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 28 DE ABRIL DE 2022 se establecía en su fallo:

CONDENO a Romulo como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo pena de multa de SESENTA DÍAS a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, haciendo un total de 480 EUROS, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP, imponiéndole, igualmente, la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Romulo deberá indemnizar a Sergio la cantidad de 450 € por las lesiones sufridas. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

CONDENO a Rubén como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo pena de multa de SESENTA DÍAS a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, haciendo un total de 480 EUROS, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP, imponiéndole, igualmente, la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Rubén deberá indemnizar a Salvadora la cantidad de 450 € por las lesiones sufridas. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

CONDENO a Salvadora como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA , previsto y penado en el art. 147.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo pena de multa de SESENTA DÍAS a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, haciendo un total de 480 EUROS, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP, imponiéndole, igualmente, la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Romulo y Rubén, deberán de manera conjunta y solidaria, pagar el importe de 347,4 € por las gafas dañadas a Salvadora. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

CONDENO a Sergio como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo pena de multa de NOVENTA DÍAS a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, haciendo un total de 720 EUROS, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP, imponiéndole, igualmente, la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil Sergio deberá de indemnizar a Romulo en el importe de 302,50 €. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Posteriormente dicha sentencia fue aclarada por Auto de 6 de junio de 2022 en el sentido siguiente:

Se procede a subsanar los hechos probados de la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 , así donde se dice que: '...A consecuencia de estos hechos Salvadora sufrió como lesiones 'aqueja dolor cervical, presenta eritema en mejilla izquierda, en región infraocular, limitación a la movilidad del cuello', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de días de intensidad leve .A consecuencia de estos hechos sufrió como lesiones 'aqueja dolor cervical, y en cara anterior de ambas rodillas. Presenta dolor en musculatura paravertebral cervical y en ambos trapecios. Erosiones superficiales en cara anterior de ambas rodillas. Rectificación de la lordosis fisiológica cervical' lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de días de intensidad leve...'.Pasará a decirse:'...A consecuencia de estos hechos Salvadora sufrió como lesiones 'aqueja dolor cervical, presenta eritema en mejilla izquierda, en región infraocular, limitación a la movilidad del cuello', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de 10 días de intensidad leve. A consecuencia de estos hechos Sergio sufrió como lesiones 'aqueja dolor cervical, y en cara anterior de ambas rodillas. Presenta dolor en musculatura paravertebral cervical y en ambos trapecios. Erosiones superficiales en cara anterior de ambas rodillas. Rectificación de la lordosis fisiológica cervical' lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de 10 días de intensidad leve...'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Romulo y Rubén se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Salvadora y Sergio.

Por la representación procesal de Salvadora y Sergio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal.

Se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente Romulo y Rubén solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, interesaba que se revocase la sentencia y que en su lugar se dictase otra que absolviera a la parte recurrente. Alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a incongruencia (sic) a error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por su parte, los apelantes Salvadora y Sergio solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, interesaba que se revocase la sentencia y que en su lugar se dictase otra que acordase la absolución de Salvadora y Sergio, de los delitos leves de maltrato de obra y de lesiones a los que se le ha condenado y se condenase a D. Rubén y a Romulo como autores de un delito leve de lesiones a la pena de 60 días de multa a razón de 8€/día. Como autores de un delito de daños del art 263.1 del CP, a la pena de 8 meses de multa razón de 10 €/día total: 2.400€ Así como al abono solidario de la responsabilidad civil de 450€ a Sergio y de 1.150€ a Salvadora, más 694,80€ por el coste de reposición de las gafas, y la obligación de sufragar al SERIS en los gastos de las dos asistencias sanitaria a Urgencias más las costas.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probadosde la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, con la excepción siguiente:

Se deja sin efectodonde dice que Salvadora sufrió como lesiones 'aqueja dolor cervical, presenta eritema en mejilla izquierda, en región infraocular, limitación a la movilidad del cuello', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de 10 días de intensidad leve'y en su lugar debe decir : 'aqueja dolor cervical, presenta eritema en mejilla izquierda, en región infraocular, limitación a la movilidad del cuello', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de14 días de intensidad moderada.

Fundamentos

PRIMERO.-RESUMEN DE ANTECEDENTES.-

1.-Se alzan los acusados Romulo y Rubén contra la sentencia que les condena como autores de sendos delitos de lesiones.

A su vez, por distintos motivos, entre los cuales se halla la pretensión de ser absueltos por los delitos por los que fueron condenados, recurren también Salvadora y Sergio

2.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'UNICO.- El día 23 de abril de 2021, sobre las 14:30 horas, cuando se encontraban en su vehículo Salvadora y su hijo Sergio, y por otro lado, en su vehículo Rubén y su hijo Romulo, tras mantener un altercado con motivo de la circulación, a la altura del número 46 de la calle Chile, Salvadora y Sergio se apean del vehículo, y la otra parte, Rubén y Romulo también; se produjeron reproches entre las partes a consecuencia de la circulación de los vehículos, Sergio saltó en el capó del vehículo de la parte contraria ocasionando daños. Existió un forcejeo entre todas las partes, y Romulo empujó y tiró al suelo a Sergio, el cual sufrió lesiones; Rubén pegó un bofetón en la cara a Salvadora que sufrió lesiones; Salvadora propinó un bofetón y zarandeo a Romulo, que no sufrió lesiones; durante este forcejeo las gafas de Salvadora resultaron dañadas.

A consecuencia de estos hechos Salvadora sufrió como lesiones 'aqueja dolor cervical, presenta eritema en mejilla izquierda, en región infraocular, limitación a la movilidad del cuello', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de días de intensidad leve.

A consecuencia de estos hechos Salvadora sufrió como lesiones 'aqueja dolor cervical, y en cara anterior de ambas rodillas. Presenta dolor en musculatura paravertebral cervical y en ambos trapecios. Erosiones superficiales en cara anterior de ambas rodillas. Rectificación de la lordosis fisiológica cervical' lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de días de intensidad leve.

Los daños en el vehículo matrícula ....YKK ascendieron al importe, según presupuesto aportado al importe 302,50 €.

El valor de restitución de unas nuevas gafas ascendió al importe de 694,80 €.'

Los razonamientos de la sentencia a la hora de valorar la prueba fueron los que siguen:

'Las versiones que prestan las partes son altamente contradictorias. Todas las partes han ratificado en sede judicial las declaraciones que emitieron ante la Policía Nacional, sin incurrir en contradicciones, aportando prueba de los hechos expuestos.

En primer lugar se considera acreditado que, Rubén pegó una bofetada a Salvadora, ya que existe la declaración de la denunciante constante en este sentido, y se ha aportado parte médico y parte forense que recoge dicha lesión.

También resulta acreditado que Romulo empujó y tiró al suelo a Sergio; la declaración de Sergio ha sido constante en dicho sentido, en concordancia también lo declara así su madre Salvadora; consta parte médico y parte forense que recoge dichas lesiones.

Se considera acreditado que Salvadora pegó un bofetón a Rubén, así lo declara el denunciante, y es ratificado por la declaración testifical de Gervasio, testigo presencial, totalmente objetivo, que ya declaró ante la Policía, y ratifica en sede judicial, que pudo ver como la señora le propinó un bofetón en la cara.

No hay duda de que Sergio saltó en capó del vehículo, así lo han declarado de manera constante Romulo y Rubén, y es ratificado por el testigo Gervasio.

En relación a las restantes condenas solicitadas (como son delito leve de amenazas) no se accede a las mismas, toda vez que no hay pruebas objetivas sobre dichos hechos denunciados, tan solo versiones contrarias.

SEGUNDO-RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Romulo Y Rubén

1.-La primera alegación del recurso interpuesto por Romulo y Rubén alega incongruencia, pero de su contenido se desprende que en esta alegación subyace un concepto equivocado de incongruencia. El que una sentencia yerre sobre la valoración de la prueba (que en realidad es lo que alegan los apelantes), no la transforma en incongruente. La incongruencia existe cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno (incongruencia omisiva) o cuando con vulneración del principio acusatorio, se condena al acusado por hechos o con base en un tipo penal distinto del que fue acusado o se le impone una pena mayor o más grave que aquella que fue solicitada por las partes, siendo esto manifestaciones de incongruencia extrapetita. Si lo que ha sucedido, según la parte apelante, es queesta parte discrepa de los hechos probados,lo que se está alegando en realidad es error en la valoración probatoria, pero no incongruencia, que es otra cosa.

2.-No mejor suerte merece la última de las alegaciones del recurso, relativa a vulneración del principio de presunción de inocencia.

Hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto de forma bastante las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio, pues si lo que la parte alega es que se debieron tener en cuenta otras pruebas que minimizarían en su caso la suficiencia probatoria de las tenidas en valor por el juzgador 'a quo' o que no se han valorado correctamente las pruebas que han determinado la condena del acusado en primera instancia, lo que en realidad está alegando no es tanto vulneración del principio de presunción de inocencia sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta.

Precisamente analizaremos ahora si existió o no error en la valoración de la prueba.

3.-Efectivamente, llegamos así al motivo segundo del recurso, que es quizás en el que la parte apelante centra más sus alegaciones.

Sin embargo, debe desestimarse.

La sentencia parte de que las versiones de los implicados son contradictorias entre sí, dependiendo del grupo de peonzas enfrentadas al que pertenecen: Romulo y Rubén mantienen versiones opuestas a la que sostienen Salvadora y Sergio.

Se trata de determinar si existe prueba objetiva que pueda adverar en cada caso la declaración.

Y en este punto, Salvadora, cuya declaración la juez 'a quo' califica constantesin que se haya evidenciado error de la juzgadora en este punto, sostuvo que el acusado Rubén le pegó una bofetada; y esta conducta está adverada por el resultado que objetiva el parte médico y parte forense que recoge dicha lesión (dolor cervical, presenta eritema en mejilla izquierda, en región infraocular, limitación a la movilidad del cuello', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa siendo el periodo de curación de días de intensidad leve).

De igual forma, la versión de Sergio y de su madre Salvadora es calificada de constante por la juez 'a quo', sin que esto se haya desvirtuado, y el parte médico y forense evidencia que Sergio sufrió dolor cervical, y en cara anterior de ambas rodillas, dolor en musculatura paravertebral cervical y en ambos trapecios, erosiones superficiales en cara anterior de ambas rodillas, rectificación de la lordosis fisiológica cervical, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que resultan compatibles con la versión de los hechos sostenida por este acusado

La proximidad temporal entre los hechos y los partes médicos de urgencias (son del mismo día de los hechos, fecha 23 de abril) permite establecer relación causal entre los hechos y dicho resultado lesivo objetivado, pues no hay ninguna otra causa constatada que pueda haber causado esos resultados.

En suma, lo que se ha demostrado en virtud de la prueba practicada es que se produjo una riña mutuamente aceptada, en la que los implicados ( Romulo y Rubén por un lado, Salvadora y Sergio por otro) intervinieron voluntariamente contra bienes jurídicos de sus oponentes, lo cual veda cualquier posibilidad de apreciación de legítima defensa y ha de dar lugar a una solución como la adoptada por la sentencia recurrida.

4.-En este sentido, debemos recordar que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.

En definitiva: solo cabe desatender la valoración de la prueba que llevó a cabo el juzgador que la presenció si el recurso demuestra que dicha valoración fue manifiestamente equivocada, o arbitraria, irracional, o absurda. Por otro lado, el que existan declaraciones contradictorias no implica necesariamente que el juzgador, motivándolo debidamente, no pueda hacer prevalecer unas sobre otras, o dar credibilidad a unas sí y a otras no. Tal es lo que ha sucedido en este caso, en el que la juzgadora de instancia , apoyándose además en elemento subjetivos como son los partes médicos, explica suficientemente las razones por las que entiende probados los hechos.

En suma, sí se ha practicado prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía a los denunciados.

TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Salvadora Y Sergio

1.-Primer motivo de recurso: indemnización por lesiones en favor de Salvadora: estimación.

Alega el apelante que basta con comprobar el informe del Médico Forense de Salvadora emitido con fecha 25/06/2021 por para constatar que Salvadora tardo en currar sus lesiones 14 días en lugar de los 10 que refleja la juzgadora de Instancia y con un perjuicio personal Moderado, en lugar de leve que erróneamente consta en la sentencia apelada. En consecuencia, la indemnización por Responsabilidad Civil en lugar de los 450€ que se fijan a su favor por 10 días leves debe ascender a 1.150€ por los 14 días de curación con perjuicio personal moderado.

2.-Efectivamente el apelante lleva razón. El informe Médico Forense, que obra en el acontecimiento 37 es claro: son 14 días de intensidad moderada los que padeció Salvadora. No hay base alguna para considerar los 10 días de intensidad leve que el Auto de aclaración de sentencia recogió con evidente error. Es más, esta Sala debe de lamentar que aunque la parte recurrente mediante el correspondiente escrito solicitó aclaración -rectificación de la sentencia, el Auto de aclaración dictado al efecto persistió inusitadamente en el mismo error en que había incurrido la sentencia, y del que el hoy apelante estaba advirtiendo, obligando a la parte recurrente a interponer el presente recurso y a esta Sala a resolverlo.

Siendo 14 días de intensidad moderada, partiremos del baremo (56,15 euros por día) pero como es criterio de esta Sala, considerando un incremento por tratase de lesiones dolosas: calcularemos a razón de 75 euros por día, por lo que fijamos 1050 euros de indemnización.

Debemos rechazar no obstante la reclamación que se efectúa en favor del Servicio Riojano de Salud, por una razón evidente: los apelantes carecen de legitimación activa para reclamar ninguna indemnización en favor del Servicio Riojano de Salud.

Solo el Servicio Riojano de Salud, y subsidiariamente el Ministerio Fiscal, ostentaría esa legitimación, pero no Salvadora y Sergio, personados como acusación particular / actor civil, y que solo puede reclamar con base en los daños y perjuicios que les han sido causado directamente.

3.-Segundo y tercer motivo de recurso.- Se desestiman.-

El apelante indica que la juzgadora en su sentencia considera que las gafas de Salvadora cayeron al suelo y resultaron dañadas durante el forcejeo de aquella con Romulo pero no fue así, sino que fue por razón de la bofetada que recibió, por lo que la indemnización debe serlo del total del importe de las gafas. Por eso entiende además que Romulo debe ser condenado como autor de un delito de daños dolosos.

El motivo se desestima porque el apelante hace supuesto de la cuestión. No hay base probatoria que acredite que las gafas se rompieron a raíz de la bofetada propinada por el referido acusado. Se trata de la versión de Salvadora, pero eso no transforma dicha versión en prueba. La juez 'a quo', que presenció la prueba practicada con en beneficio de la inmediación, realizó una valoración ponderada que no ha sido desvirtuada por la mera manifestación del recurrente, y que no puede ser modificada sin más por esta Sala.

En este estado de cosas, una acusación por delito de daños (leve o menos grave) resulta por completo infundada, por cuanto el perjuicio por la rotura de las gafas es un perjuicio indemnizable civilmente pero no está probado que ese resultado dañoso fuera provocado por una conducta dañosa dolosa, ni por dolo directo ni por dolo eventual. Como se ha dicho, la rotura fue producto del forcejeo, según se declaró probado, forcejeo que - esto es relevante- fue asumido voluntariamente por la propia Salvadora, que voluntariamente participó en el mismo. En este estado de cosas la solución de la sentencia recurrida es correcta.

4.-Cuarto y último motivo de apelación: también se desestima.

Se alega que no existe ninguna prueba que desvirtúe el principio a la presunción de inocencia de Dª Salvadora y D. Sergio, y que las pruebas practicadas en el acto de la vista y las pruebas documentales obrantes en autos no son suficientes para romper con esta presunción fue producto de un delito de daños dolosos.

Sin embargo se trata de una alegación carente de sustento, pues ni siquiera se explica en dónde radicaría el presunto error valorativo de la prueba. No tiene en cuenta el apelante el testimonio de Gervasio, ajeno a los contendientes, que vio los hechos, y que fue muy tenido en cuenta por la juzgadora 'a quo'. Este testigo declaró que Salvadora propinó un bofetón en la cara y vio también que Sergio fue quien saltó sobre sobre el capó del vehículo de la parte contraria, causando los daños por otra parte objetivados por la reparación de este.

CUARTO.-COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.-

1.-En cuanto a las costas procesales de segunda instancia derivadas del recurso interpuesto por Salvadora y Sergio se declaran de oficio.

2.-Las costas derivadas del recurso de apelación formulado por Romulo y Rubén se imponen a estos recurrentes.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debiendo DESESTIMAR Y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Romulo y Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 28 DE ABRIL DE 2022 en juicio por delito leve 39/21 del que deriva este rollo penal ADI nº 8/2022 y DEBIENDO ESTIMAR Y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Salvadora y Sergio contra dicha sentencia, debo revocar y revoco la misma y en su lugar acuerdo:

Primero.-Que las lesiones sufridas por Salvadora le causaron 14 días de intensidad moderada. Que en su virtud en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Rubén deberá indemnizar a Salvadora la cantidad de 1050 € por las lesiones sufridas.

Segundo.-Se confirma en todo lo demás la resolución apelada.

Las costas derivadas del recurso de apelación formulado por Romulo y Rubén se imponen a los apelantes y las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación interpuesto por Salvadora y Sergio se declaran de oficio.

Llévese testimonio de la presente resolución al rollo penal ADI nº 9/2022.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.