Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Penal Nº 145/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 345/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 145/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100235

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:991

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00145/2007

Recurso Penal núm. 345/2007

Procedimient o Abreviado núm. 93/07

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 145/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 11 de octubre dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 93/07 -; Recurso Penal núm. 345/2007; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra los acusados DÑA Francisca , D. Luis Manuel y D. Pablo ; representado s respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D Gonzalo , D. Bernardo Y DÑA Marí Trini ; y defendidos también respectivamente por los letrados DÑA SARA GAMERO TREJO, D. ILDEFONSO SÉLLER RODRÍGUEZ Y D. CARLOS BLANCO GONZÁLEZ; por el delito de «Robo con violencia.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 13/06/2007, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo , como autor/es responsable/s de un delito de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a la coacusada Francisca , en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, como cómplice de aquél delito, a la pena de 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a ambos acusados como autores de una falta de lesiones, ya tipificada, a la pena de 1 mes multa a razón de 2 €uros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Condeno al acusado Luis Manuel , como autor de otro delito de robo con intimidación con uso de armas, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnice Luis Manuel , a Maribel en 457 €uros, y Pablo y Francisca solidariamente, a María Virtudes en 217 €uros, cantidades que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de la L.E. Civil .

Las costas procesales, si las hubiere se imponen a los acusados.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Pablo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA Marí Trini ; y defendido por el Letrado D. CARLOS BLANCO GONZÁLEZ; y por D. Luis Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo ; y defendido por el Letrado D. ILDEFONSO SÉLLER RODRÍGUEZ; admitido en ambos efectos dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 345/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se complementan en el sentido siguiente:

Luis Manuel y Pablo son drogodependientes de larga evolución teniendo al tiempo de los hechos sus facultades intelectivas, y sobre todo volitivas, disminuidas.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente (Sr Pablo ) solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito de robo con intimidación con uso de armas y de la falta de lesiones por los que se le condena alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y subsidiariamente inaplicación del principio in dubio pro reo; ausencia de motivación a la hora de imponer la pena para el caso de un pronunciamiento condenatorio, error en la valoración de la prueba e inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

La parte recurrente (Sr Luis Manuel ) solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito de robo con intimidación con uso de armas por el que se le condena alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas por inaplicación del art 21.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Nada nuevo se ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia procedió a efectuar tras apreciar y valorar conforme al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio que fueron sometidas a los principios constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad y sobre todo inmediación de la que adolecen los órganos jurisdiccionales de apelación y que, en supuestos como el presente en los que la mayor parte de las pruebas practicadas son de naturaleza o carácter personal, adquiere especial relieve y significado.

Con relación a ello se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y así entre otras, en sentencia de 29-6-2006 ponente Istmo Sr Plata García se dice:

««Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración [por todas Sentencia núm. 74/1993, de 14 de octubre ] que el juzgador de primer grado goza del "principio de inmediación", del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma. En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995, y de 20 de septiembre de 1994 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: El principio de "inmediación" en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tienen cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal [art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y constitucional [art 117.3 de la Carta Magna], aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.

Es desde esta perspectiva que cuando es objeto de impugnación en el proceso y, por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia.»

No obstante ello, alegado error en la apreciación de las pruebas se ha procedido a un nuevo análisis y exégesis valorativa de Llegados a este extremo y dada la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia cabe señalar que:

«El inciso del párrafo 2º del art. 24 de la C.E , eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC (SSTC. De 28 de julio de 1.981, 26 de julio de 1982, 24 de septiembre de 1.986 , entre otras), tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir pre4cedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que sólo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del juez o tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. Núm. 244/1994, de 15 de septiembre , la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado.»

Bajo estos presupuestos el reconocimiento que de manera clara y concluyente Doña María Virtudes realiza en el acto del juicio del inculpado Pablo como la persona que acercándose a la ventanilla del vehículo y portando un cuchillo en la mano le amenaza y le sustrajo el bolso, debiendo destacarse al respecto de una parte el que la misma ha mantenido en todo momento una misma y única versión de los hechos, identificando en todo momento y desde el principio a Pablo como el autor de los hechos, y de otra el que la Sra María Virtudes salió en su vehículo en persecución del vehículo al que se subió Pablo tras amenazarle y quitarle el bolso y vio perfectamente por consiguiente a Pablo tanto en el momento del hecho como cuando, tras pararse el vehículo en el que iba, Pablo salió huyendo dándose a la fuga, unido al dato de que en el interior de éste último vehículo fue encontrado el D.N.I correspondiente al Sr Pablo así como un cuchillo de cocina cono la empuñadura de color negro, constituyen prueba de cargo más que suficiente para enervar y destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Y por lo que respecta al robo acaecido el día 24-7-2004, en la Avenida Juan Carlos Iº, las manifestaciones de Doña Maribel quien reconoce a Luis Manuel en el acto del juicio como autor del mismo, (reconocimiento al que nada obsta el hecho de que en el reconocimiento fotográfico manifestara que lo reconocía al 85% toda vez que añadió que lo quería ver en persona, que es precisamente lo que pasó en el acto del juicio y sin que en modo alguno pueda extrañar que lo reconociera en persona tres años después de los hechos dado el impacto que situaciones como la descrita en el relato de hechos probados producen quienes las padecen) unido al dato, si bien periférico, de que incluso en el vehículo en el que intentaban darse a la fuga, consiguiéndolo Pablo y no Francisca , tras llevar a cabo el hecho descrito en el apartado A) del relato de hechos probados, se halló documentación relativa al Sr Luis Manuel , constituyen prueba de cargo suficiente para destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al condenado, hoy recurrente Luis Manuel .

TERCERO.- La Sala ha modificado el relato de hechos probados en el sentido de incluir que tanto Pablo como Luis Manuel son drogodependientes de larga evolución y que en el momento de los hechos tenían sus facultades intelectivas y sobre todo volitivas disminuidas apreciando en consecuencia la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante analógica, como simple de drogadicción del art 21.6ª en relación con los arts 21.2ª y 20.2ª del Código Penal .

En efecto y si bien es cierto que en el informe médico-forense, ratificado en el acto del juicio y emitido en fecha 15 de mayo de 2007 respecto del Sr Pablo se hace constar "en el momento actual no presenta signos ni síntomas del síndrome de abstinencia a opiáceos ni de consumo reciente de drogas, no presentando signo de deterioro orgánico derivado del consumo de drogas y no observándose alteraciones volitivas ni intelectivas de carácter permanente", y en el de fecha 14 de mayo de 2007 emitido respecto del Sr Luis Manuel se señala "que en el momento actual no presenta síntomas de abstinencia ni de consumo reciente de drogas y que no presenta alteraciones volitivas ni intelectivas derivadas del consumo de drogas de abuso, también lo es que se han aportado diversa documentación acreditativa de que Pablo es paciente del Cedex en Mérida desde 1994 habiendo iniciado el último tratamiento en fecha 23 de mayo de 2006, iniciando posteriormente tratamiento en el Cedex en Badajoz, y asimismo que Luis Manuel acudió por primera vez al Cedex en Badajoz en octubre de 1992 y después de varios intentos de tratamiento reingresa por decimocuarta vez el día 5 de septiembre de 2003; en el centro Penitenciario de Topas estuvo tomando metadona los años 2004, 2005, 2006 y el actual 2007.

Por aplicación del principio jurídico a favor del reo la Sala entiende que se trata de drogodependientes de larga evolución y con sus facultades mentales disminuidas.

CUARTO.- A efectos de penalidad y dado que concurre la circunstancia atenuante simple de drogadicción y por aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª del art 66 del Código Peal la pena se aplicará en su mitad inferior; yendo la pena a aplicar de los 3 años y 6 meses a 5 años de prisión y al imponerse a su vez en su mitad inferior que va de los 3 años y 6 meses de prisión, a 4 años y 3 meses de prisión, la Sala considera como pena adecuada la de 3 años y 6 meses de prisión.

QUINTO- La estimación parcial del recurso determina la declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA Marí Trini , en nombre y representación de D. Pablo y del Procurador D. Bernardo , en nombre y representación de D. Luis Manuel ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz de fecha 13-06-2007 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS Parcialmente la expresada resolución, y en su consecuencia debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo , y a Luis Manuel , como autores cada uno de ellos de un delito de robo con intimidación con uso de armas concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción a la pena de 3 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos y con declaración de oficio las costas de ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo y D. Matías Madrigal Martínez Pereda *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 31 de Octubre dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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