Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Penal Nº 145/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 145/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100510

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2008

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2008-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7 /2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 17 de Septiembre de 2008

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de Robo con fuerza, seguido contra Rubén , siendo partes, como apelante Rubén , defendido por el Letrado sr. Andres Rodríguez Cobos y representado por la Procuradora Sra. RAQUEL CEINOS REAL y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha once de febrero de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y CONDENO a Rubén como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como a que INDEMNICE a Gregorio en la cantidad de 317,50 euros, con aplicación del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, y como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con idéntica accesoria y COSTAS, ABSOLVIÉNDOLE del resto de los cargos que se habían dirigido contra el mismo en méritos de la presente causa."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rubén , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los declarados probados en la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 14:40 horas del día 14 de mayo de 2006, el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de propio beneficio, tras agujerear el depósito de combustible del vehículo matrícula X-....-XS , propiedad de Gregorio , se apoderó del gasoil que se encontraba en su interior, depositándolo en una garrafa que llevaba dentro del turismo matrícula HA-....-H , en el que se desplazaba ese día.

Los desperfectos causados ascendieron a la cantidad de 317,50 euros que son objeto de reclamación por parte del propietario.

A su vez, el coche que llevaba el acusado, propiedad de Ángel , había sido sustraído, en un momento no determinado entre las 7:00 horas del día 5 y las 21:30 horas del día 8 de mayo de 2006, mientras el mismo se encontraba estacionado en el polígono del Tambre de Santiago de Compostela frente a la explanada de "Donuts", habiendo sido utilizada para acceder al vehículo la llave que se encontraba escondida sobre la rueda posterior derecha.

Habiendo sido recuperado el turismo a raíz de la ocurrencia de los hechos anteriormente descritos, el propietario renunció a cualquier economía que pudiera corresponderle."

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se cuestiona la condena del recurrente como autor de un delito de receptación por entender que no concurren los elementos configuradotes de ese delito. Se insiste en el recurso en la vulneración de la presunción de inocencia y se cuestiona el análisis de la prueba que hace la juez de instancia y las inferencias que realiza.

Aunque no sea por las razones invocadas el apelante debe ser absuelto del delito de receptación y la sentencia de primera instancia revocada en éste aspecto. En el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia no se recoge ninguna conducta que pueda ser subsumida en la descripción típica contenida en el artículo 298.1 del Código Penal. En el segundo de los hechos declarados probados, que se han aceptado como tales en esta sentencia y consta trascrito en el apartado precedente, consta que el acusado usaba un vehículo sustraído, pero no como lo recibió o adquirió, ni que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del vehículo. En los hechos probados sólo se dice que el coche que llevaba el acusado había sido sustraído y que fue recuperado. La tenencia de un coche robado no es suficiente para inferir que el poseedor del vehículo haya sido el autor del apoderamiento ilícito, como recuerda la sentencia apelada, pero tampoco para inferir que el poseedor ha cometido un delito de receptación. En éste plano de la inferencia hay que resaltar que el testigo a quien el acusado dice haber comprado el vehículo negó haber participado en ese negocio y no hay ninguna otra prueba de la adquisición o recepción del vehículo por el acusado.

Desde un punto de vista formal el Tribunal Supremo ha dicho en alguna ocasión que "las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, ofreciendo el relato de hechos probados completado, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos (SSTS. 16.7.98, 21.12.95, 22.12.94, 1.7.92, 2.7.86, entre otras, citadas por la STS. 20.7.98 ). Sin embargo, con carácter general no debiera ser necesario acceder a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia para conocer los hechos relevantes para la calificación, ni aún en los aspectos subjetivos" (STS 21.1.05 ). Pero en éste caso tampoco cabe realizar esa integración o complemento, cuya posibilidad es sumamente discutida en la doctrina más reciente, porque dada la parquedad del relato de hechos probados y la omisión de los elementos básicos de delito lo que haríamos, no sería integrar o complementar, sino dar nueva redacción, en contra del acusado, a unos hechos probados que no han sido discutidos por la acusación. Por ello, como no cabe perjudicar al reo con una nueva y distinta redacción de los hechos probados y como estos no describen una conducta típica, la conclusión es que el recurso debe ser estimado en éste punto y el apelante absuelto del delito de receptación por el que fue acusado de forma alternativa.

SEGUNDO.- También se dice en el recurso que no existe prueba de que el apelante haya cometido el delito de robo con fuerza descrito en el hecho primero. Es cierto que no se han practicado pruebas directas que acrediten por si solas, sin necesidad de operaciones lógicas adicionales, la forma de comisión de la infracción enjuiciada y la participación del acusado como autor de tal infracción. Pero ello, como seguidamente veremos, no es obstáculo para construir un relato de hechos incriminatorio con base en otra pruebas, indirectas o indiciarias.

Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria -"caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia" (STC 189/1998, de 13 de julio, FJ 3 )- puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, FJ 12; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 ; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, entre otras muchas).

En el mismo sentido, desde la diferente perspectiva derivada de su distinta función, El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias como las de 21 de noviembre del 2.003, 25 de enero de 2001 (núm. 1980/2000), 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000 , cuales son sus requisitos formales y materiales.

Desde el punto éste punto de vista material, el que ahora interesa, los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del Código

En el caso que nos ocupa existe una prueba indiciaria con las características señaladas, que cabe calificar de abrumadora y que ha sido analizada de forma exhaustiva en la sentencia apelda. Basta señalar someramente que el acusado estaba junto al vehículo cuyo depósito de combustible acababa de ser perforado, tenía en su poder un objeto idóneo para realizar esa perforación (unas tijeras con las puntas rotas) y una garrafa que contenía gasoil y presentaba restos del mismo liquido por el exterior. Indicios suficientes para inferir que fue el acusado quien perforó el depósito de combustible y llenó la garrafa de gasoil. Reforzados, si cabe, por la explicación dada por el acusado. Carece de sentido que sea tan previsor como para llevar una garrafa con gasoil por si se queda sin combustible y después necesite de la ayuda de su mujer, por la que dijo estar esperando, para que le traiga un utensilio con el que introducir el combustible en su vehículo.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago , en los autos de juicio oral nº 7/2008, se revoca en el sentido de absolver al acusado del delito de receptación, manteniendo en los demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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