Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 78/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100633

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0100719

ROLLO DE APELACION PENAL 78/10: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000467 /2009

Apelante: Hipolito

Procuradora: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Letrado: JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA.

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 145-10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 467/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, contra Hipolito , representado por la Procuradora Mª Isabel Arcos Gabriel, y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Oñate García, en esta instancia apelante, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTA PROBADO SE DECLARE QUE: Hipolito , mayor de edad sin antecedentes penales, quien no posee otra licencia de conducción que no sea el permiso internacional expedido por las autoridades de Bolivia, en la madrugada del día 15 de diciembre de 2005 conducía tras la ingesta de alcohol en cantidad tal que le privaban de la capacidad de atención y reflejos necesarios para esa actividad, el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WR , por la localidad de Hellín cuando sobre las 3:30 horas en la Calle del Obispo Luis Amigo de Hellín, al estar ebrio, perdió el control del turismo alcanzando al Renault 19 OH-....-I , propiedad de Luis Pablo , que en esta vía estaba correctamente estacionado y al que causó daños, siendo declarado pérdida toral y siendo valorado el mismo en 2200 €. Sometido el acusado a la prueba para la determinación de alcohol en aire espirado presentaba sobre las 3:58 horas 0,73 mg de alcohol por litro de aire espirado, no deseando someterse a las pruebas de contraste. El acusado presentaba rostro enrojecido, congestionado, habla pastosa, olor a alcohol y deambulación titubeante. El control se efectuó tras acudir el propio acusado, y de forma voluntaria, a la policía a comunicar los hechos. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.1 Cp con la concurrencia de la atenuante de la confesión a las autoridades de su infracción art.21.4 Cp y a la atenuante analógica de dilación indebida, art.21.6 Cp a la pena de un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por once meses. Hipolito deberá indemnizar junto con la responsabilidad solidaria de la compañía Axa a Luis Pablo en 2200 € más intereses del art. 576 Lec respecto de Hipolito y los art. 20 LCS respecto de la compañía Axa. Condenar en costas a Hipolito

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Mª Isabel Arcos Gabriel en nombre y representación de Hipolito ; habiendo sido impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 16 de septiembre de dos mil diez

.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- El recurrente no está de acuerdo con la sentencia en que se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379. 2 del código penal , con la concurrencia de las atenuantes de confesión de la infracción del artículo 21. 4 y la analógica dedicación del 21. 6 , argumenta que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues no se ha probado que fuera autor del delito por el que se condena por lo que ha de ser absuelto y, subsidiariamente, alega que las dos circunstancias atenuantes apreciadas en la sentencia debieron calificarse como muy cualificadas.

SEGUNDO.- El hecho delictivo (que consiste en la conducción de un automóvil bajo la influencia del alcohol hasta chocar con un vehículo estacionado) quedó plenamente acreditado: en primer lugar por las mediciones de alcoholemia, con un resultado primero de 0,73 mg de alcohol por litro de aire expirado y, al cabo de un rato de 0,75 mg de alcohol: en segundo lugar por el testimonio del agente de policía que apareció en el recurrente, rostro enrojecido, congestionado, habló pastosa y andar titubeante: en tercer lugar por su falta de habilidad al conducir, llegando a chocar con un automóvil correctamente estacionado. Esta prueba de cargo es más que sobrada para destruir la presunción de inocencia del recurrente, es irrelevante que transcurriera algún tiempo entre el accidente y la confesión del mismo ante la policía, cuando se apreció su estado de embriaguez, ya que es lo suficientemente grave o intenso para que necesariamente hubiera comenzado cuando conducía.

TERCERO.- Tampoco ha de prosperar la petición subsidiaria sobre calificación como muy cualificadas de las circunstancias atenuantes, la confesión porque no es completa, se comunica a la policía el choque de su automóvil con otro aparcado, pero no la conducción del automóvil en estado de embriaguez, que se sigue negando en este momento, por lo que es difícil sostener que llegó "a confesar la infracción a las autoridades", que es lo exigido para apreciar la atenuante del artículo 21. 4º (aunque no se revoca ya que no se discute en esta apelación y porque cabría como circunstancia atenuante analógica, ya que con la noticia que dio hizo posible la averiguación del delito) por lo que sería todavía más difícil y contrario a derecho calificar la atenuante como muy cualificada. Igual sucede con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que es la adecuada sin especial cualificación para el retraso producido, tal como se argumenta en la sentencia.

CUARTO.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.Mª Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de Hipolito , contra la Sentencia dictada con el nº 130/10 en fecha 11 de marzo de 2.010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 467/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D.EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a catorce de octubre de dos mil diez.Datos de Órgano Judicial

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