Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 15/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº UNO DE ÚBEDA

P.A. Nº 175/2009

ROLLO DE SALA Nº 15/2010

SENTENCIA Número 145

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José A. Córdoba García.

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa Rollo de Sala nº 15/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 175/2009 por maltrato habitual, detención ilegal y amenazas, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Úbeda contra Eulalio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Quesada (Jaén), el día 19-11-61, hijo de Ramón y de María, con domicilio en Peal de Becerro (Jaén), en c/ CAMINO000 , NUM001 , sin antecedentes penales, declarado solvente, representado por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, acusación particular Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendida por el Letrado Sr. Seoane Pérez y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José A. Córdoba García.

Antecedentes

PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, solicitando el Ministerio Fiscal la apertura del Juicio Oral, y formulando acusación contra Eulalio como autor de los delitos: 1º Un delito de maltrato habitual contra la mujer del art. 173.2 del C. Penal. 2º Un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del C. Penal ; Un delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal ; Un delito de amenazas del art. 169.2 del C. P . Concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar, del art. 22.2ª del C. Penal , respecto de los delitos de maltrato del art. 153 y de amenazas del art. 169.2 del C. Penal . Concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal , respecto de las amenazas del art. 169.2 del C. Penal y la detención ilegal del art. 163.1 y 2 del C. Penal . Solicitando se imponga las penas de : 1º) - 2 años y 6 meses de prisión. Prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de cinco años, respecto del delito de maltrato habitual contra la mujer del art. 173.2 del C.P .

2º) - 3 años de prisión. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de tres años, respecto del delito previsto en el art. 163.1 y 2 del C. Penal .

- 1 año de prisión. Prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros o comunicarse de cualquier formal con ella por tiempo de tres años, por el delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal .

- 2 años de prisión. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de tres años por el delito de amenazas del art. 169.2 del C. Penal .

Solicitó que el acusado indemnice a la víctima en 210 euros por 4 días impeditivos y en 90 euros por 3 días no impeditivos. Debiendo indemnizar en total la cantidad de 300 euros que se incrementará con los intereses legales según lo previsto en el art. 576 de la L.E.C.

La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, en cuatro a delitos y penas y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a la víctima en 300 euros por los daños y secuelas física causados, y en 6.000 euros por los daños morales, personales y anímicos originados como consecuencia de la perpetración de los delitos cometidos.

La defensa de Jose Luis en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su representado.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 20 de octubre de 2010 a las 10.00 horas de su mañana, en el que comparecieron las partes. El Ministerio Fiscal y las demás partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Probado y así se declara, tras valorar en conciencia la prueba practicada que Eulalio mantuvo una relación de afectividad con Eulalia , relación que duró seis años aproximadamente, durante los cuales ambos han convivido en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Úbeda. Mientras duró dicha relación, Eulalio insultaba a Eulalia con palabras como "puta, zorra, que te acuestas con todo el mundo", amenazándola y agrediéndola físicamente, arrastrándola en una ocasión por el descansillo de la escalera hasta la puerta del piso donde convivían, cesando en la agresión ante la advertencia de una vecina.

Finalizada la relación, el día 8 de febrero del año 2009, el acusado abordó a Eulalia en la calle San Jorge de Úbeda, diciéndole que le acompañara que tenía que hablar con ella, negándose Eulalia a acompañarlo, por lo que Eulalio la introdujo a empujones en el interior del vehículo Peugeot 206 matrícula ....-BQD y montándose el acusado en el vehículo anuló la apertura de las puertas accionando el cierre centralizado a fin de que Eulalia no pudiera salir del mismo. Durante el trayecto, el acusado cogió a Eulalia de la muñeca con una mano, conduciendo con la otra mano y se trasladó a un paraje denominado Puente Ariza, distante a unos 15 minutos de Úbeda, sito en la orilla del río Guadalimar, donde Eulalio detuvo el vehículo y tras reclinar el asiento en el que se encontraba Eulalia , comenzó a golpearla y le rodeó el cuello con el cinturón de seguridad mientras le decía "te escapaste la otra noche porque ibas con tu compañero, te iba a matar, pero hoy no te escapas" y poniéndole una navaja en el cuello le dijo "mira lo que tengo para ti, hoy va a ser tu día". Eulalia intentó calmar al acusado, diciéndole que la dejase salir del coche porque tenía que orinar, diciéndole el acusado que lo hiciera dentro del coche, a lo que Eulalia se opuso manifestándole que no se podía bajar la cremallera, por lo que el acusado dejó caer la navaja en el asiento del conductor y permitió que Eulalia saliera del coche y una vez fuera del mismo salió corriendo y se lanzó al agua, nadando hasta la otra orilla del río, donde fue auxiliada por un pastor que llamó a la Guardia Civil mientras tanto Eulalio se montó en el vehículo y abandonó el lugar. Como consecuencia de la agresión Eulalia sufrió hematomas en pómulo izquierdo, hematomas y erosiones en región dorsal izquierda y pequeñas heridas en 2º y 4º dedo de la mano izquierda, que requirieron una única asistencia médica para sanar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato familiar habitual de art. 173.2 del C. Penal .

El delito de violencia doméstica habitual eleva a la categoría de delito, el reiterado y anormal comportamiento de lo que, en el seno de una pareja u otra relación contemplada por la Ley, hacen de la convivencia un informe salpicado de conductas reiteradas que, por su valoración aislada, se convertirían en faltas, levemente castigadas, que no alcanzaría el reproche penal que tan ofensiva actitud merece ( S. del T. Supremo 27-06-2003 ). Para configurar el delito de violencia doméstica habitual pueden valorarse conductas anteriormente constitutivas de falta que incluso pueden estar prescritas y que como actos concretos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agente y por tanto ni el anterior enjuiciamiento de tales actos impide apreciar la existencia de este delito, bastando la comprobada realidad de la situación que denuncia ( S. del T. Supremo de 18-04-2002 y 28-02-2005 ).

El bien jurídico protegido en este tipo penal trasciende más allá de la integridad física, el atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la protección integral de los hijos.

Lo verdaderamente relevante en estos supuestos es comprobar si existe una conducta demostrada en agresiones que plasmen el ambiente de dominación y temor sufrido por la víctima y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto al ataque a la paz familiar constituyen la coordenadas sobre las que descansa el tipo penal.

El delito del art. 173.2 consiste en el ejercicio de violencia física o psíquica con habitualidad, sin que se requiera la producción de un resultado material, sino el peligro en abstracto para la seguridad y salud de la víctima.

Respecto de la habitualidad, no se trata de si son tres o mas las ocasiones en las que se ha producido la violencia, como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo, sino que lo importante es que se llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En tal sentido la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social no como concepto jurídico formal, por lo que será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que estas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras.

En el presente supuesto, el relato de hechos probados describe una situación de insultos, amenazas y agresiones que tuvieron lugar durante los seis años que duró la relación sentimental entre el acusado y Eulalia , constando un parte de asistencia por eritemas en cuello, hematomas en brazo derecho realizadas por el acusado en el año 2002, en fecha no determinada Micaela , vecina del piso donde convivía el acusado con Eulalia , observó como el acusado la cogía del pelo y la arrastraba desde el descansillo de la escalera hasta la puerta del piso y los vecinos oían los insultos que el acusado profería contra Eulalia , llamándola puta y zorra, que sin duda corroboran el comportamiento agresivo del acusado hacia Eulalia con la que había convivido durante seis años y en consecuencia permiten entender que concurren en el supuesto presente los elementos de responsabilidad para su incardinación en el delito previsto en el art. 173.2 del C. Penal , en particular el de habitualidad en los términos en que viene entendida por la doctrina jurisprudencial, que permite llegar a la conclusión de que con independencia del número de actos violentos se produjo un estado de violencia o agresión permanente durante la relación y con posterioridad a que la misma cesó, que ha producido en la víctima miedo y temor al acusado.

Así mismo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163. 1 y 2 del C. Penal .

El citado tipo penal tiene como elemento objetivo la detención de una persona privándola de su libertad y un elemento subjetivo constituido por la voluntad del agente de privar a la víctima de esa libertad ( S. del T. Supremo de 27-7-2001 ).

La detención es un fiel exponente de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad de una persona y afecta al derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 171 de la Constitución, que si bien no es un derecho absoluto, pues puede ser sometido a limitaciones, solo la ley puede establecer los casos y la forma de esa restricción.

En el caso presente concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal del art. 163.1 y 2 del Código Penal , pues el acusado, contra la voluntad de Eulalia , la introdujo en el vehículo y accionó el sistema de cierre centralizado para impedir que la misma abandonara el vehículo, sujetándola durante el trayecto por la muñeca, impidiéndole el derecho a la libre deambulación y solo cuando llegaron a un paraje denominado puente Ariza, el acusado permitió a Eulalia bajarse del vehículo, por lo que resulta de aplicación el párrafo 2º del citado precepto que establece que si el agente deja en libertad al detenido dentro de los tres primeros días de la detención se impondrá la pena inferior en grado.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del C. Penal , tal precepto castiga al que por cualquier procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o lesión no definidos como delito en el C. P. golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida haya sido esposa o mujer que haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

En virtud de la L.O. 1/2004 que modifica tal precepto , el maltrato simple contra la que sea o haya sido esposa o compañera sentimental, pasa a encuadrarse en el art. 153.1 , encuadrados en el art. 153.2 el delito cometido contra el resto de personas a que hace referencia el art. 173.2 del C. Penal .

En el caso presente han quedado acreditados los elementos del tipo, pues el acusado el día 8 de febrero del 2009 realizó actos de maltrato insultando a Eulalia , amenazándola con una navaja y dándose puñetazos en el pecho que le produjeron hematomas y erosiones, lesiones que fueron constatados por el médico que atendió a Eulalia y por el Forense.

Finalmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del C. Penal , dicho precepto castiga al que amenazare a otro con causarle un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad estableciendo el párrafo 2º la pena de seis meses a dos años cuando la amenaza no haya sido condicional.

Dicho delito es un delito de mera actividad que se consuma con la llamada del anuncio del mal a su destinatario, sin necesidad de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor. Con dicho tipo penal se trata de proteger la libertad de la persona y la seguridad, es decir el derecho de toda persona al sosiego y la tranquilidad en el desarrollo de su vida, siendo necesario que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

En el caso presente la conducta del acusado que portando una navaja le dice a Eulalia que la iba a matar, hoy va a ser su día, no cabe duda que supone ejercer sobre la víctima una presión, atemorizándola y privándola de la tranquilidad y sosiego, teniendo en cuenta la forma en que se produce la intimidación y amenaza, estando la víctima con el cinturón de seguridad rodeándole el cuello, en el interior del vehículo y con el mecanismo de cierre centralizado echado para impedir que Eulalia saliera del vehículo, concurriendo pues en la conducta del acusado todos los elementos del tipo penal descrito.

SEGUNDO.- El autor responsable de dichos delitos, el acusado Eulalio , al haber ejecutado directo, material y voluntariamente los hechos que lo integran (Art. 28 del C. Penal ).

Se ha llegado a tal conclusión por este Tribunal, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción (Art. 741 de la L.E.Crim .).

Respecto a los delitos de maltrato habitual y maltrato, la prueba de cargo viene determinada no solo por la declaración de la victima, que por si sola y con los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración por datos periféricos y persistencia en la incriminación es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, sino también por el resultado de la prueba testifical practicada en plenario. En efecto, han depuesto dos vecinos del inmueble donde el acusado y Eulalia convivieron, Micaela y Alexander , los cuales, manifestaron que el acusado insultaba a Eulalia llamándola puta, zorra y en concreto Micaela observó que en una ocasión la cogió por el pelo y la arrastró desde el descansillo de la escalera hasta la puerta del piso.

El acusado por su parte niega hasta la convivencia con Eulalia , si bien tal negativa se ve contra dicha por las manifestaciones no solo de Eulalia , sino también de la propietaria del piso donde convivían, quien manifestó en el acto del juicio que fue el propio acusado quien firmó el contrato de alquiler del piso y preguntó quienes eran los vecinos. El propio acusado ante el instructor y con asistencia letrada, reconoció haber convivido con Eulalia durante tres años en el domicilio de la DIRECCION000 de Úbeda, si bien en el acto del juicio y en su legitimo derecho de defensa, manifestó no haber convivido con Eulalia , a la que conocía y había visto alguna vez.

Dicha prueba no queda desvirtuada por la mera negativa del acusado de que en ningún momento insultó ni golpeó a Eulalia , ni que convivió con la citada, pues nada impide que dichas declaraciones sean ponderadas por este Tribunal en aras de la libre valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el Art. 741 de la L.E.Cr . y estimar que desde luego ofrecen mayor fiabilidad las versiones que el acusado ofreció en las instrucción que las referidas en el plenario, no solo por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad, sino porque habrán de ser consideradas mas espontáneas y acordes con la realidad ( S.- del T.C. 13-11-01 entre otras) y en ellas si reconoció dicha concurrencia.

TERCERO.- Respecto De los delitos de detención ilegal y amenazas, la prueba de cargo reside en la declaración de la victima fundamentalmente, declaración que como se ha expuesto, por si sola sirve para desvirtuar la presunción de inocencia, no en vano estamos en presencia de delitos, que se cometen en la clandestinidad reuniendo tal declaración los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial, ya que no se acredita ningún animo espurio o de venganza, sin que pueda acogerse la tesis mantenida por la defensa de que Eulalia al denunciar los hechos ocurridos el 8 de Febrero, pretendía ocultar una relación mantenida con Victoriano , alias el Granadino, relación solo laboral tal y como se ha probado en el juicio. Por otra parte la declaración de la victima viene corroborada por datos periféricos como lo manifestado por el pastor que auxilió a Eulalia cuando atravesó a nado el río Guadalimar y finalmente la persistencia en la incriminación viene reflejada por la versión uniforme que desde su denuncia inicial, en instrucción y en el plenario Eulalia mantiene sin contradicciones ni ambigüedades. También corroborado por el parte de asistencia medica inicial a la victima en el Servicio de Urgencias del Hospital de Úbeda.

Por su parte la defensa alega como coartada que el acusado se encontraba el día 8 de Febrero del 2009 en la localidad de Cuevas del Ampo, vendiendo un coche y por tanto no pudo estar en el paraje Puente Ariza. No obstante tal versión mantenida por el acusado como prueba de descargo no desvirtúa la convicción obtenida por el Tribunal en función de la prueba practicada en el plenario. En efecto, además de las manifestaciones del pastor que auxilió a Eulalia , que observó que tenia un moratón en la cara y llevaba la ropa mojada que corrobora lo relatado por la misma, la distancia entre el Puente Ariza y Cuevas del Campo no es mayor de 85 Kms. Y teniendo en cuenta que según manifiesta Avelino , chapista que fue llamado por la posible compradora del coche que fue a vender el acusado en dicha localidad, que vio el coche sobre las tres de la tarde y si tal y como refiere Eulalia en su denuncia inicial, los hechos ocurrieron sobre las 12 de la mañana del día 8 de Febrero del 2009, el acusado tuvo tiempo de trasladarse desde el Puente Ariza, que dicta 15 Kms de Úbeda, hasta Cuevas del Campo para efectuar la venta del coche a que hace referencia en su declaración en el acto del juicio, trayecto que como es publico y notorio se puede realizar en una hora y media atendiendo a las características de la carretera y limites de velocidad existentes en la misma.

Por otra parte se ha insistido por la defensa a lo largo del juicio, que como manifestaron tanto el acusado, como el chapista y Benita , el coche que llevaba el acusado era blanco y según Eulalia y el pastor que la auxilió, el vehículo en el que el acusado se traslado con Eulalia al Puente de Ariza era de color oscuro, pretendiendo desvirtuar así la declaración de la victima, pero es preciso señalar al respecto que el acusado tenia una empresa dedicada a la venta de coches usados en Úbeda y perfectamente pudo cambiar de coche en dicha localidad y trasladarse con el coche de color blanco a Cuevas del Campo para enseñarlo a la compradora y venderlo.

Finalmente la declaración de Benita no ofrece verosimilitud a juicio del Tribunal, dadas las contradicciones en que incurre por la misma en torno a que no conocía a Eulalio , sin embargo constan numerosas llamadas ese día de Benita a Eulalio , no precisa la hora en que llegó Eulalio a la localidad de Cuevas del Campo, unas veces dice que llegó por la mañana, otras veces que sobre las dos de la tarde, en definitiva nada esclarece, salvo el color blanco del coche que iba a comprar su amiga a Eulalio , hasta el punto de que dada su ambigüedad en sus respuestas, las partes acusadoras solicitaron la deducción de testimonio.

En definitiva, la prueba practicada, valorada en conciencia, lleva a este Tribunal a considerar probada la autoría de Eulalio respecto de los hechos enjuiciados, existiendo prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias del lugar del núm. 2 del Art. 22 del C.P . en relación a los delitos de maltrato y amenazas y la circunstancia mixta de parentesco del Art. 23 del C. Penal respecto del delito de amenazas y detención ilegal, ya que el acusado trasladó a la victima a un lugar despoblado, cerca del río Guadalimar que sin duda facilitaban su impunidad y respecto a la circunstancia de parentesco, el acusado había mantenido con Eulalia una relación de afectividad que sin duda agrava la responsabilidad dada la motivación y el efecto del delito.

QUINTO.- Respecto a la pena a imponer el delito de maltrato habitual viene castigado en el Art. 173.2 del Código Penal con la pena de seis meses a cuatro años y privación de la tenencia y porte de armas de dos a cinco años, a la que debe sumarse la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio por un tiempo superior entre uno a cinco años al de la pena privativa de libertad al amparo de lo dispuesto en el Art. 57.2 del Código Penal , por lo que procede imponer al acusado por el delito de maltrato habitual la pena de dos años y seis meses de prisión, prohibición a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a la victima a una distancia de 500 metros o comunicarse con ella de cualquier forma durante cinco años, dada la peligrosidad demostrada por el acusado y la gravedad de los hechos cometidos.

Por el delito de detección ilegal del Art. 163.1 y 2 del Código Penal se impone a Eulalio la pena de tres años de prisión, prohibición de acercarse a la victima a una distancia de 500 metros o comunicarse con ella de cualquier forma por tiempo de tres años, conforme a lo dispuesto en el Art. 163.1 y 2 del Código Penal en relación con los Arts. 57.2 y Art. 66 del citado texto legal.

Por el delito de maltrato del Art. 153.1 del Código Penal y en función de la concurrencia agravante del núm. 2 del Art. 22 , se le impone la pena de un año de prisión, prohibición a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a la victima a una distancia de 50 metros o comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de tres años.

Finalmente por el delito de amenazas y conforme al Art. 169.2 del Código Penal , se le impone a Eulalio la pena de 2 años de prisión al concurrir la circunstancia agravante del núm. 2 del Art. 22 del C.P . y prohibición de acercarse a la victima a una distancia de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente (Art. 109 y 116 del Código Penal ) el acusado indemnizará a Eulalia en la cantidad de 300 euros, por las lesiones causadas 210 euros por la de 4 días impeditivos y 90 euros por los días no impeditivos y en la cantidad de 3000 euros por los daños morales, causados a Eulalia y en función del estrés postraumático sufrido como consecuencia de lo sucedido, cantidad que se incrementaran conforme a lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.Civil .

SÉPTIMO.- Procede imponer al acusado las costas causadas, incluidas las de la acusación particular conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E .Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eulalio , como autor responsable de un delito de maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de la tenencia y poste de armas durante tres años y prohibición de acercarse a Eulalia a una distancia de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de cinco años. Condenándole como autor responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Eulalia , a una distancia de 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de tres años.

Condenándole como autor responsable de un delito de maltrato del Art. 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del núm. 2 del Art. 22 del C.P . aprovechamiento de circunstancias de lugar, a la pena de un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a Eulalia a una distancia de 500 metros o comunicarse con ella de cualquier forma por tiempo de tres años y como autor de un delito de amenazas con la concurrencia agravante de parentesco y de aprovechamiento de la circunstancia de lugar, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Eulalia a una distancia de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

El acusado indemnizará a Eulalia en la cantidad de 3.300 euros, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.Civil , condenándole al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Siéndole de abono para el cumplimiento de la pena, el tiempo que ha estado privado cautelarmente de la libertad por esta causa.

Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de solvencia del inculpado dictado por el Juzgado Instructor.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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