Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 15/2009 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100771


Encabezamiento

Sumario nº 1/07

Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial

Rollo de Sala nº 15/09

JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 145/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN )

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )

)

En Madrid a veintinueve de diciembre de diciembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el sumario nº 1/2007 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial , seguido de oficio por un delito de Lesiones, faltas de Lesiones, Maltrato de Obra y Amenazas, contra los procesados, Ramón , con NIE nº NUM000 , nacido el 4/07/1951 en Santander, hijo de Adolfo e Isabel, sin antecedentes penales; Secundino , con NIE nº NUM001 , nacido el 20/01/1939, en Madrid, hijo de Luis y Encarnación, sin antecedentes penales, Jose Manuel , con NIE nº NUM002 , nacido el 24/10/1968 en Valdemorillo (Madrid), hijo de Julio y Piedad, sin antecedentes penales, Luis Carlos con NIE nº NUM003 , nacido el 27/02/1971 en Madrid, hijo de Jesús y Mª Isabel, sin antecedentes penales, y Pedro Francisco con NIE nº NUM004 , nacido el 01/03/1956 en Madrid, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, defendidos por D. José Ignacio Corman Villen (el primero y quinto) y por D. Carlos Javier González San José (el resto)y representados el primero y el quinto por D. Luis Amado Alcántara y el resto por D Magdalena Ruiz de Luna González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Acto de celebración del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

b) un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , en relación con el art. 147.1 del mismo Cuerpo Legal.

c) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

d) una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .

e) una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , reputando responsables a:

1) El procesado, Ramón , en concepto de Autor del delito a).

2) El procesado, Secundino , en concepto de Autor del delito b).

3) El procesado, Jose Manuel , en concepto de Autor de la falta c) y Coautor de la falta d).

4) El procesado, Luis Carlos , en concepto de Coautor de la falta d).

5) El procesado, Pedro Francisco , en concepto de Autor de la falta e), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las siguientes penas:

1) Al procesado, Ramón , la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Al procesado, Secundino , la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Al procesado, Jose Manuel por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por la falta de maltrato de obra la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

4) Al procesado, Luis Carlos , la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

5) Al procesado, Pedro Francisco , la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así como en concepto de responsabilidad civil, el procesado Ramón , indemnizará a Secundino en la cantidad de 5100 euros por lesiones sufridas, a razón de 3000 euros por días de curación impeditivos, 1500 euros por días de curación no impeditivos y 600 euros por secuelas. El procesado, Secundino , indemnizará a Ramón en la cantidad de 31250 euros por las lesiones sufridas a razón de 1500 euros por los días de curación impeditivos, 3750 euros por los días de curación no impeditivos y 26000 euros por secuelas. Y el procesado, Jose Manuel , indemnizará a Pedro Francisco en la cantidad de 1400 euros por las lesiones sufridas, a razón de 1000 euros por los días de curación impeditivos y 400 euros por los días de curación no impeditivos.

El pago de costas por partes iguales respecto de Ramón y Secundino , y respecto de los restantes procesados las correspondientes a un Juicio de Faltas.

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular en nombre de Ramón y Pedro Francisco , se solicita para Secundino , por delito de lesiones, la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la totalidad de las costas incluidas las causadas a esta parte y para Jose Manuel , por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas causadas por el ejercicio de la acusación particular en este caso limitadas a las correspondientes a un juicio de faltas, así como en concepto de responsabilidad civil, Secundino , indemnizará a Ramón , en la cantidad total de 67.250 € por las lesiones y daños y perjuicios sufridos, a razón de 2250 € por los días de curación impeditivos, 7500€ por los días de curación no impeditivos, la cantidad de 27500 euros por las secuelas y la cantidad de 30.000 € por la pérdida de calidad de vida y limitación funcional para toda actividad profesional u oficio.

Jose Manuel indemnizará a Pedro Francisco en la cantidad de 2300 euros por las lesiones sufridas, a razón de 1500 euros por los días de curación impeditivos y 800 € por los días de curación no impeditivos.

En el Acto del Juicio se introduce como calificación alternativa la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 segundo del CP , solicitando la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

TERCERO.- Por la Acusación Particular en nombre de Secundino , Jose Manuel y Luis Carlos , se solicita para Ramón la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el procesado Ramón indemnizará a Secundino , en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones sufridas, a razón de 4.500 euros por los ías de curación impeditivos, 3.000 por los días de curación no impeditivos 2.500 por las secuelas.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus representados.

Hechos

ÚNICO. -Sobre las 12,30 horas del día 23 de enero de 2005 en el curso de una discusión dentro de un contexto muy conflictivo en el ámbito vecinal, que se originó en la junta de la comunidad de propietarios de la urbanización El Paraíso que se celebraba en el centro cultural de la localidad de Valdemorillo, en el partido judicial de San Lorenzo de El Escorial , cuando Ramón se acercó al escenario con el fin de mostrar documentación con motivo de cuestiones económicas, fue zarandeado por Jose Manuel , sentado mediante empujones por varios de los asistentes en una de las butacas de la primera fila, y seguidamente Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó al mismo y le propinó una patada en el rostro, con la intención de menoscabar su integridad, causando lesiones consistentes en herida inciso contusa supraciliar derecha y hematoma periorbitario que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico específico oftalmológico y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida tardando en curar noventa días, de los cuales quince de ellos lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales y setenta y cinco sin impedimento, quedándole como secuelas una cicatriz de dos centímetros en la zona supraciliar derecha la cual origina un perjuicio estético ligero, y como consecuencia del traumatismo sufrido una lesión del nervio óptico derecho con una pérdida de agudeza visual en dicho ojo(cuenta dedos) y limitación altitudinal inferior del campo visual del ojo derecho, provocando todo ello una pérdida casi total de la visión en el citado ojo, inferior a 0,05.

Además, Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó, con el objeto de menoscabar la integridad física , a Pedro Francisco un codazo en la boca que le causó una herida incisa a nivel de mucosa labial inferior de dos a tres centímetros y contusión maxilar superior e inferior, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dieciocho días, de los que diez lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales y ocho sin impedimento, no quedándole secuelas.

No ha resultado probado, en cambio, que el referido Ramón agrediera al también mencionado Secundino , que Luis Carlos zarandeara al citado Ramón , ni que de cualquier otra forma actuara contra el mismo con ánimo de atentar contra su integridad, ni que Pedro Francisco manifestara intimidatoriamente al también referido Jose Manuel que ya se podía esconder.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, apreciada en conciencia ha quedado acreditado al parecer de esta Sala los hechos que se han declarado probados.

En concreto, los hechos que causaron las lesiones sufridas por Ramón han resultado probados en base a la apreciación conjunta de lo siguiente: las persistentes manifestaciones realizadas por la propia víctima, corroboradas por las también firmes declaraciones llevadas a cabo por los testigos presenciales de los hechos D. Isidro , vecino , sin relación especial con los implicados , ni especial interés en el caso, D.ª Elisabeth , sin que conste tenga relación con los acusados, D. Romualdo y D. Juan Enrique ,a lo que se une lo dicho por el testigo D. Alexis , el cual si bien en el Plenario manifiesta que no está seguro de quien fue el autor de la patada, también declara en el mismo Acto que cuando compareció ante el Juez de Instrucción tenía la mente más fresca y que no mintió, y previa exhibición de su declaración en la fase de Instrucción, dice que es lo más seguro que pasara, y que en la urbanización se decía que Secundino fue quien había dado una patada a Ramón . Las declaraciones de los testigos y víctima relacionados ponen de relieve que habiendo sido sentado Ramón en la parte delantera del auditorio, pasó Secundino y le dio una patada en el rostro. Además, la testifical policial pone de manifiesto, mediante la ratificación del informe obrante a los folios 170 y 171 de las actuaciones que Secundino fue identificado de entre los principales implicados en los incidentes.

A lo expuesto se añade que las demás manifestaciones realizadas en el sentido de que no vieron que Secundino diera una patada a Ramón , sin perjuicio de lo que vieran o dejaran de ver, hay que interpretarlas dentro del contexto de rivalidad existente entre los grupos de poder dentro de la urbanización; y con relación a las declaraciones de los policías locales que comparecen en el Acto del Juicio, no puede obviarse, que Luis Carlos fue concejal de urbanismo, teniente de alcalde del ayuntamiento y presidente de la urbanización, lo cual no excluye la posibilidad de que dicha circunstancia hubiera podido condicionar sus testimonios.

Siendo menester destacarse que frente a la referida rivalidad y relación con determinado grupo de poder, se alzan los testimonios imparciales de D. Isidro y de Dª Elisabeth , que declaran con una total seguridad haber visto la agresión de Secundino a Ramón .

Los precitados testigos D. Isidro y Dª Elisabeth carecen de relación con las partes, han sido persistentes en sus manifestaciones incriminatorias, declaran en el Acto de la Vista Oral lo que en el Juzgado de Instrucción, y en este caso, además de que lo declarado de manera firme por la propia víctima está corroborado por lo dicho por los precitados testigos, existe el dato objetivo del grave resultado lesivo presentado por aquella constatado en parte de lesiones de la fecha de los hechos y en la información médico-forense ratificada en el Plenario.

Con respecto de los hechos que causaron las lesiones sufridas por Pedro Francisco , los mismos han resultado probados en virtud de la apreciación conjunta de las firmes manifestaciones realizadas por la propia víctima y corroboradas por lo dicho por el testigo D. Isidro , vecino de todos los implicados, sin que conste tenga relación especial con ellos, ni interés especial en la Causa, además de por el hijo del lesionado Romualdo . Se añade que en el informe policial ratificado en el Plenario se identifica a Jose Manuel de entre los principales implicados.

A lo expuesto se une el dato objetivo del resultado lesivo sufrido por el referido Pedro Francisco obrante en el parte de lesiones y en la información médico -forense ratificada en el Acto de la Vista Oral.

Por lo que en cuanto a estos hechos se aprecia que el testigo citado D. Isidro carece de relación especial con los implicados, que en el Acto del Juicio dicho testigo, además de la víctima, reiteran lo que dijeron en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que ésta fue golpeada por Jose Manuel en el labio, que lo dicho por la víctima está corroborado además de por lo declarado por el mencionado testigo , por el dato objetivo de las lesiones reflejadas en parte de lesiones de la fecha de los hechos y la información médico-forense ratificada en el Plenario.

No se ha considerado probado, en cambio, que Ramón agarrara del cuello a Secundino y que le empujara haciéndole caer al suelo causándole lesiones. Pues las manifestaciones llevadas a cabo por los testigos directos de los hechos Isidro y D.ª Elisabeth y respecto de los cuales no consta especial relación con los implicados ni interés especial en la Causa ,ponen de relieve que Secundino no sufrió agresión alguna previamente a la agresión sufrida por Ramón .

En cuanto a si Luis Carlos agarró y zarandeó a Ramón con ánimo de atentar contra su integridad, las propias manifestaciones realizadas por la víctima Ramón en el sentido de que desconoce la intencionalidad ,que el acusado Luis Carlos declara que estaba preocupado por la seguridad de su padre, que Ramón es visto como se aproxima exaltado a la primera fila , que los testigos imparciales, por no constar relación alguna de los mismos con las partes implicadas, no ofrecen identificación del acusado Luis Carlos como persona que hubiera actuado de alguna manera contra la integridad de Ramón , todo ello unido a la tensión del momento, además de que la no causación de lesión alguna pone de relieve que no se trató de una acción que destacara por su virulencia, provocan una duda razonable acerca de la actuación del precitado Luis Carlos con respecto a Ramón , que en virtud del Principio "In dubio pro reo" debe resolverse a favor del acusado precitado.

Sin embargo, con relación a Jose Manuel , las manifestaciones de la testigo imparcial Elisabeth al decir que no sólo zarandeó a Ramón Secundino , prueban la comisión de dicha agresión por el precitado, el cual además como ya se indicó figura entre los principales implicados según la información policial ratificada en el acto del juicio.

Y, finalmente, con respecto de las manifestaciones amenazantes que dice haber sufrido Jose Manuel por parte de Pedro Francisco , si bien las declaraciones en tal sentido podrían constituir prueba de las mismas, dada la rivalidad y tensión existente entre los grupos de la urbanización, sin la corroboración por testigo imparcial se produce una sombra de incertidumbre acerca de la realidad de tales amenazas, que por mor del Principio "In dubio pro reo" debe interpretarse en beneficio del acusado.

De todo lo anteriormente expuesto, consideramos por lo tanto, que existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que consagra el art. 24 nuestra Constitución con relación a los referidos Secundino y Jose Manuel . Y que, por el contrario, con respecto de Ramón , Luis Carlos y Pedro Francisco se mantiene incólume la Presunción de Inocencia.

SEGUNDO .-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) un delito de Lesiones del artículo 149 n.º1 del Código Penal , b) una falta de Lesiones del artículo 617 n.º1 del mismo Texto Legal, y c)una falta de Maltrato de Obra del artículo 617 n.º2 del referido Código Punitivo .

Pues en los hechos declarados probados, el sujeto activo llevó a cabo una acción dolosa. En el primer caso, con respecto a los hechos cometidos por el acusado Secundino , con dolo eventual con relación al resultado lesivo contra la integridad de la víctima, que causó la inutilidad de un órgano principal. En el segundo, con respecto de los hechos que causaron resultado lesivo cometidos por el acusado Jose Manuel , las lesiones causadas precisaron únicamente una primera asistencia facultativa. Y en el tercero, siendo también autor Jose Manuel , la acción no causó lesión alguna.

La propia dinámica de los hechos que originaron la pérdida casi completa de la visión del ojo derecho de la víctima pone de manifiesto que el sujeto activo actuó con respecto de tal resultado lesivo con dolo eventual .El hecho de tratarse de un contexto de alta tensión y de división vecinal, haber sido sentada la víctima y el sujeto activo pasando próximo a la misma para seguidamente propinar la patada, la cual fue intensa, a la vista del resultado lesivo producido, y a la altura de su rostro, siendo importante destacar la posición en que se encontraban autor y víctima, esto es, el primero de pie y la segunda sentada, evidencian que el autor admitía que con su acción fácilmente podía golpear en alguno de los ojos de aquélla; y, sabido es por cualquier persona normal que se trata de una zona especialmente sensible del cuerpo, por lo que la ubicación del resultado lesivo pone de relieve que dicho sujeto activo admitía causar un grave resultado en la misma, como el que ocurrió. La realización de dicha acción dañosa para la integridad física de la víctima admitiendo la seria posibilidad de causar el resultado lesivo producido en la misma excluye la comisión culposa o por imprudencia

Ningún problema origina la incardinación de los precitados hechos que causaron tan grave resultado lesivo en el subtipo agravado previsto en el artículo 149 nº1 por inutilidad de un órgano principal , ya que el ojo ha sido considerado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como órgano principal, siendo evidente la importancia funcional que tiene para la vida. En el Acto del Juicio los peritos, en concreto los médicos-forenses que han comparecido al mismo, manifiestan que no ha habido ninguna modificación en los informes posteriores, se han ratificado sucesivamente, reiterando en el plenario que la víctima sufrió una pérdida casi completa de la visión del ojo derecho, tiene una visión inferior a 0Ž05.

El dato de la posible recuperación de algo de visión referida en el acto del juicio no excluye la aplicación del subtipo agravado prevista en el nº 1 del art 149 del Código Penal , pues independientemente de cual fuera la evolución en el futuro lo que ha quedado plenamente probado es que la víctima a causa del golpe recibido quedó con la precitada secuela, teniendo en cuenta que la contusión produjo lesión en el nervio óptico habiéndose precisándose en la vista oral que cuando al perito médico-forense se le solicitó la sanidad como la evolución estaba estabilizada así se hizo. Siendo menester destacar que en la vista oral los médicos- forenses ratifican los informes emitidos.

TERCERO. - Del delito de Lesiones del artículo 1491 del Código Penal es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Secundino ; de las faltas del artículo 617 nº1 y 2 del mismo Texto Legal, igualmente en concepto de autor, el también acusado Jose Manuel . En todos los casos conforme con lo previsto en el artículo 28 del Código Punitivo .

CUARTO .- En la realización de dichas infracciones penales concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial previa al reconocimiento expreso de la atenuante de dilaciones indebidas en el artículo 21.6 del Código Penal actualmente vigente; y ello en base a la excesiva duración del procedimiento, no siendo los hechos objeto del mismo de especial complejidad que justifique el tiempo transcurrido hasta el acto del juicio y sin que ello sea imputable a los acusados. Pues tratándose de hechos de fecha 23/01/2005, no se ha celebrado el acto del juicio hasta el día 30/11/2010. El tiempo transcurrido tiene que afectar a la duración de la pena que se impone pues la función de la pena no puede cumplirse con la misma intensidad que si hubieran sido enjuiciados los hechos en un espacio de tiempo más breve. Dicha dilación afecta a los derechos fundamentales de los artículos 24. 2 de nuestra Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuya reparación en el acusado debe procederse a realizar a través de la individualización de la pena.

Por lo que en la aplicación de la pena se va a tener en cuenta la apreciación de la referida circunstancia atenuante como muy cualificada, así como la ausencia de antecedentes penales; bajándose en un grado la pena prevista en el art. 149.1 del Código Penal e imponiéndose el mínimo en el art. 617, del Código Penal ; atendiendo a lo previsto en el artículo 66 n.º 2 del Código Penal con relación a la comisión del delito de Lesiones, y con respecto a la comisión de las faltas de Lesiones y Maltrato de Obra se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 638 del Código Punitivo . Siendo menester señalar con respecto a la pena de multa a imponer por estas últimas, que lo dicho sobre la individualización se tiene en cuenta únicamente con relación a su extensión, pues para la fijación de la cuota se tiene que estar exclusivamente a la situación económica que se pueda constatar,conforme con lo dispuesto en el artículo 505 del Código Penal .

QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 y siguientes del Código Penal, Secundino debe indemnizar a Ramón por lesiones en la cantidad total de 41.727,19 euros.

Para la determinación de la precitada cantidad se ha estado a título orientativo a los importes actualizados por la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal derivado de la circulación de vehículos a motor, conforme a los acuerdos de unificación de criterios del orden penal de esta Audiencia Provincial, de fechas 29/05/04 y 10/06/05; habiendo considerado los puntos que se contienen en el dictamen médico-forense por secuela y los días de impedimento, y sin impedimento que en el mismo se relacionan; arrojando 804Ž0 euros por los 15 días de impedimento, 2166 euros por los 75 días sin impedimento y 27758Ž80 euros por la secuela consistente en pérdida casi completa de visión en el ojo derecho sufrida ( 24 puntos) incrementada en un 10 % por estar en edad laboral la víctima, y 1368Ž14 euros por perjuicio estético ligero (2 puntos), dando una suma total de 32.097Ž84 euros; habiéndose incrementado en un 30 % la cantidad total resultante, por tratarse de hechos dolosos, dando como resultado final la referida de 41.727Ž19 euros .

Y, por su parte Jose Manuel , también en concepto de lesiones, deberá indemnizar a Pedro Francisco en 997,93 euros.

Para la determinación de la precitada cantidad se está, igualmente que en el supuesto anterior, a título orientativo a los importes actualizados por la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como al contenido de la información médico-forense consistente en los 10 días de impedimento, arrojando 536,6 euros y en los 8 sin impedimento, dando un resultado de 231,04 euros; incrementándose la cantidad total resultante, 767Ž 64 euros, en un 30% por tratarse de hechos dolosos, arrojando la cifra final de 997Ž93 euros.

Las referidas cantidades se incrementarán en la cuantía y forma previstas en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Secundino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito un delito de Lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar por lesiones a Ramón en la cantidad total de 41.727,19 euros, con imposición del pago de la quinta parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel , con la concurrencia de la referida circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada por una falta de Lesiones y otra de Maltrato de Obra, ya definidas, por la primera a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, y por la segunda a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , con imposición de la quinta parte de las costas correspondientes a un Juicio de faltas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón del delito de lesiones del que ha sido acusado, con declaración de la quinta parte de las costas procesales de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos de la falta de Maltrato de Obra de la que ha sido acusado, con declaración de la quinta parte de las costas procesales de oficio correspondientes a un Juicio de faltas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco de la falta de Amenazas de la que ha sido acusado, con declaración de oficio de la quinta parte de las costas procesales correspondientes a un Juicio de faltas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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