Sentencia Penal Nº 145/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 145/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 159/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100220

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2010

SENTENCIA

NÚM. 145/2010

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de julio de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del EXPEDIENTE DE REFORMA núm. 44/2010 ante el Juzgado de Menores núm. 2 de Murcia por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Fernando , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado representado por el Letrado JOSEFA GONZÁLEZ PÉREZ.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores núm. 2 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 23 de abril de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " Ha quedado probado que sobre las 20,30 horas del día 3 de Enero de 2.010, el en tal momento menor de edad Javier , nacido el día 6 de febrero de 1.992 y el menor Fernando , nacido el día 14 de abril de 1.993, puestos de común acuerdo y guiados de ánimo de apoderarse de algún objeto de valor, abordaron a los también menores Maximino , Prudencio y Segundo , cuando se encontraban en la parte posterior del Centro de Salud de Santa María de Gracia en la calle Miguel de Unamuno de Murcia. Y, tras afirmar Javier que Maximino había pegado días atrás a su hermano y que por tal razón, a pesar de que Maximino lo negaba, tenía que ir con ellos para aclarar la cuestión hablando con su padre (el de Javier ), insistiendo en que les acompañara cogiendo a Maximino por el brazo dando a entender que en caso contrario les iban a pegar, consiguieron que los referidos tres chicos se fueran con ellos andando. Pasado un minuto aproximadamente, Javier y Fernando les cogieron por la ropa por la parte superior del tórax, y a Maximino del brazo y los empujaron y zarandearon contra una pared conminándoles a que les dieran todo lo que llevaban, consiguiendo que les dieran los teléfonos móviles que cada uno de los tres chicos llevaban, así como una pulsera de Maximino y otra pulsera de Prudencio .

El teléfono móvil de Segundo , marca LG modelo chocolate BL20 ha sido valorado en 90 €" ".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que, de conformidad entre las partes, debo imponer e impongo a Javier como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de las personas de los artículos 237 y 242.1 del Código penal , la medida de Internamiento en Centro de Régimen Cerrado por un periodo de tiempo de seis meses, el último a cumplir en régimen de libertad vigilada, con abono del tiempo transcurrido en cumplimiento de la medida cautelar de la misma clase impuesta en el presente procedimiento, así como al pago de las costas procesales.

Y debo imponer e impongo a Fernando como autor responsable del mismo delito de robo con violencia e intimidación de las personas de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , la medida de Internamiento en Centro de Régimen Cerrado por un periodo de tiempo de ocho meses, el último a cumplir en régimen de libertad vigilada; así como al pago de las costas procesales.

Por último, debo condenar y condeno a Javier , a Fernando y a don Florencio , a doña Olga , a don Jeronimo y a doña Tomasa , todos ellos de forma conjunta y solidaria frente al perjudicado y por partes iguales entre ambas familias, a abonar a Segundo a través de sus representantes legales, la cantidad de noventa euros (90 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Requeridos de pago que ya lo fueron en el acto de la audiencia Javier , don Florencio y doña Olga para que hicieran el ingreso de la referida cantidad antes del día 15 del mes de mayo de 2010, los ingresos se han de realizar tanto por ellos como por Fernando , don Jeronimo y doña Tomasa cuando, en su caso, la sentencia alcance firmeza respecto de los mimos, en la cuenta de CajaMurcia número NUM000 facilitada por el perjudicado.

La presente sentencia alcanzó firmeza respecto a Javier , don Florencio y doña Olga desde que, al término del acto de audiencia, fue notificada a las partes la sentencia dictada "in voce", al haber manifestado las partes en dicho acto su conformidad con la misma.

Remítase testimonio de esta sentencia, haciéndoles saber que, respecto de Javier es firme, al registro Especial del Ministerio de Justicia.

Resultando de las actuaciones que Javier tiene impuestas por el Juzgado de Menores nº 1 de esta provincia en anteriores sentencias otras medidas firmes que actualmente se encuentran en ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, procédase por la Secretario judicial a dar traslado de testimonio de esta resolución por el medio más rápido posible, al citado Juzgado de Menores nº 1 de Murcia, en calidad de Juez competente para la ejecución de la medida impuesta en esta sentencia firme, conforme al art. 12 LORPM ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fernando en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal del menor Fernando alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 368, 369 y 370 LECr , infracción del principio de presunción de inocencia e infracción por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código penal solicitando se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al menor del delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente se le imponga la medida de internamiento en régimen semiabierto solicitada por la representación de la Entidad Pública.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión (SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000, 19 de enero y 6 de febrero de 2002, y 8 de febrero de 2002 )".

Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones se comprueba la existencia de dos versiones contradictorias sobre los hechos: la versión de los tres denunciantes -que son coincidentes en asegurar que fueron abordados por dos chicos de raza árabe, les intimidaron y acusaron falsamente de haber pegado al hermano de uno de ellos, les agarraron y llevaron contra la pared en un lugar discreto donde les quitaron los móviles y las pulseras que portaban-, y la versión del expedientado -que reconoce que el día de autos estaba de permiso fuera del centro Las Moreras, que puede ser que estuviera con Javier porque solían verse cuando salía de permiso, pero niega haber abordado a nadie ni arrebatado ningún efecto ni sujetado a ninguno, que no se acuerda-.

A la vista de estos testimonios y de las demás pruebas practicadas en el Juicio Oral, el Juez a quo acoge como cierta la versión de las víctima, valorando los testimonios que se vertieron en su presencia y exponiendo con meritorio detalle en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida las razones por las que acoge una versión y rechaza la contraria, razones que se estiman comprensibles y correctas, no apreciando en modo alguno arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

En efecto, consolidada jurisprudencia ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiriendo la adopción de determinadas cautelas orientativas que aquí se han verificado respecto del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero, SSTS 1021/2002 de 4 de junio, nº 1.505/2003 de 13 de noviembre, 1312/2005 de 7 de noviembre, recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ): resulta que el testimonio de los tres menores víctimas del robo, Segundo , Maximino Y Prudencio , ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala, como tampoco lo hizo la Magistrada a quo, contradicción interna alguna en el relato del episodio denunciado siendo los tres constantes, persistentes y sin contradicciones en relación al núcleo de la acción, destacando la riqueza en detalles de su testimonio; En segundo lugar, comparte la Sala, igualmente, que tal testimonio aparece avalado por corroboraciones periféricas destacadas que vienen a corroborar la versión de los testigos- víctimas y a coadyuvar en dotar de verosimilitud dicho testimonio destacando al respecto lo indiscutible que resulta la realidad del robo con intimidación del que han sido víctimas, pues el otro expedientado - Javier - ha reconocido expresamente su participación en los hechos; En tercer lugar, la Magistrada a quo ha resaltado en la sentencia impugnada que en la formación de su conclusión condenatoria ha pesado lo creíble que le ha resultado la declaración de los tres menores víctimas destacando su contundencia, coherencia y coincidencia, resultado valorativo que, por circunstancias obvias, no puede ni debe refutar este Tribunal que no ha presenciado dicha declaración; Y, en cuarto lugar, tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder de los testigos ajenas a los propios hechos que pudieran haber hecho surgir dudas en el ánimo del juzgador acerca de la veracidad de estos testimonios pues no se conocían con anterioridad, por lo que expresamente afirma la Magistrada a quo que no consta motivo alguno para dudar de su imparcialidad.

Resulta, pues, incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar de error en la valoración de la prueba porque no haya apreciado el juzgador la declaración de descargo realizada por el expedientado ni, menos aún, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber mediado actividad probatoria susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena (por todas, STC 25/2003 de 10 de febrero ). Y a esta conclusión no empece que la identificación del recurrente como la persona que abordó e intimidó en la calle a las víctimas se iniciase en virtud de un reconocimiento fotográfico verificado en dependencias policiales, pues si bien son sabidos los recelos que la Jurisprudencia ha mostrado acerca de la validez de tal reconocimiento si no se ha practicado ninguna diligencia de investigación posterior al respecto cuando el acusado niega su presencia en el lugar de los hechos, sin embrago, en este caso, dicho reconocimiento se ve claramente cualificado al tratarse de tres testigos -absolutamente coincidentes tanto en instrucción (folios 13, 15 y 19) como en el Plenario- los que identifican a Fernando como el menor de raza árabe que les robó junto a Javier , siendo asimismo absolutamente coincidentes en los concretos actos que llevaron a cabo cada uno de los dos menores expedientados, máxime cuando consta en las actuaciones que dicho reconocimiento se ha practicado regularmente presentando una pluralidad de fotografías a cada uno de los testigos y no existen sospechas o proyección de posible influencia Policial en su práctica (STS de 29 de Junio de 2004, 27 de Enero, 25 de Julio y, 27 de Enero de 2003, 23 de Diciembre de 2003, STC 340/2005, de 20 de Diciembre; 36/1995, de 6 de Febrero ), por lo que puede ser valorado como prueba de cargo a partir de las manifestaciones testifícales en el acto del juicio de los sujetos identificadores -como aquí ha ocurrido- quedando, pues, su apreciación y valoración a un problema de credibilidad del testimonio y de la identificación realizada (vid STS 1230/99 ), dado que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en instrucción, sino el testimonio de los identificadores en el Plenario ante el juzgador de instancia, para que pueda ser sometido al interrogatorio de las partes.

TERCERO.- Solicita de forma subsidiaria la representación procesal del menor que se imponga al mismo la medida de internamiento en régimen semiabierto propuesta por el representante de la Entidad Pública. No obstante esta alegación, en el acta de audiencia consta que tanto el Equipo Técnico como la Entidad Publica se mostraron conformes con al medida interesada por el Ministerio Fiscal. Además, la sentencia de instancia analiza minuciosamente las circunstancias personales del menor destacando que estos hechos se cometieron mientras estaba disfrutando de un permiso de fin de semana después de haber estado internado durante 10 meses por hechos constitutivos de siete delitos de robo con violencia e intimidación, habiendo asimismo quedado constancia de la inocación de otro nuevo expediente en el mismo Juzgado por otros hechos ocurridos también a principios de 2010 constitutivos indiciariamente de robo con violencia o intimidación, señalando la nula interiorización de las normas y la ausencia de otros mecanismos de contención que eviten la reiteración delictiva y le permitan reflexionar sobre las consecuencias de su conducta, coadyuvando este régimen cerrado en la realización de su proyecto educativo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y sin perjuicio de que posteriormente si la evolución de este y el interés del menor lo precisaran se pudiera modificar el cumplimiento de la medida por otro tipo de régimen más favorable y beneficioso para el progreso e interés del menor.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim . se declaran de oficio las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la letrada JOSEFA GONZÁLEZ PÉREZ en defensa del menor Fernando contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2010 por el Juzgado de Menores núm. 2 de Murcia en el Expediente de reforma núm. 44/10 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 159/10 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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