Última revisión
05/08/2016
Sentencia Penal Nº 145/2011, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 20/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: Juzgado de lo Penal Palma de Mallorca
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 145/2011
Núm. Cendoj: 07040510032011100001
Núm. Ecli: ES:JP:2011:169
Núm. Roj: SJP 169:2011
Encabezamiento
JUZGADO PENAL Nº 3 PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a treinta de marzo de dos mil once. Vistos por D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de los Palma de Mallorca, en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 20/11, seguidos en este Juzgado por una falta de hurto, por un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, e concurso medial con un delito continuado de estafa, y por un delito de usurpación contra
Antecedentes
Con fecha 24 de enero de 2011 se dictó auto en el que se señaló el comienzo de la vista para el día 22 de marzo de 2011, a las 10:00 horas. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental unida a la causa.
Hechos
El acusado repitió más tarde la misma operación, personándose en la tienda VODAFONE abierta en el establecimiento CARREFOUR, sito en la calle General Riera, de Palma, donde utilizando el carnet de conducir de D. Jose Augusto obtuvo tres nuevas líneas de teléfono móvil correspondientes a los números NUM006 , NUM007 y NUM008 . Para el pago de las facturas que se pudieran devengar con la utilización de esos terminales, el acusado facilitó nuevamente la cuenta que había abierto en la entidad BANCO DE SANTANDER a nombre de D. Jose Augusto .
Posteriormente, VODAFONE volvió a emitir una factura por importe de 201,92 euros correspondiente a la utilización de los terminales con número NUM006 , NUM009 y NUM010 , durante al periodo comprendido entre el 9 de junio y el 7 de julio de 2008.
Estas cantidades no fueron abonadas por D. Jose Augusto , pese a que VODAFONE emitió las pertinentes facturas, ya que al percatarse de la suplantación de personalidad puso los hechos en cocimiento de la policía, cuyos agentes detuvieron al acusado, en cuyo poder se le intervino el carnet de conducir de D. Jose Augusto con la fotografía del acusado, asi como la libreta del Banco de Santander aperturada por el acusado fraudulentamente.
Fundamentos
En el presente caso, no existe una prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Es cierto que se intervinieron en poder del acusado parte de los objetos que Jose Augusto , propietario de la bicicleta sustraída el día 28 de mayo de 2008, tenía en la misma el día que se la sustrajeron. En concreto, tenía en su poder el carnet de conducir de Jose Augusto , aunque con la fotografía manipulada. Sin embargo, es también cierto que no hay ninguna otra prueba que relacione al acusado con la sustracción de la bicicleta. En el acto de juicio el acusado ha manifestado no recordar qué paso en relación a los hechos por los que viene acusado, aunque ha reconocido que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, donde manifestó que se había encontrado el carnet de conducir que se le intervino, negando haber tenido alguna intervención en la sustracción de la bicicleta. A falta de otras pruebas, el hecho de que hayan transcurrido varios días entre la sustracción de la bicicleta (28-5- 2008, folio 30), y la apertura de la cuenta corriente en el Banco de Santander (6-6-2008, folio28), para la cual se hizo uso del carnet de conducir de Jose Augusto , genera una serie de dudas razonable respecto a si fue el acusado el autor de esa sustracción, o si pudo ser otra persona, no pudiendo descartarse que el acusado se encontrase realmente el carnet de conducir. Esas dudas deben interpretarse a favor del acusado, por lo que hay que concluir que la prueba de cargo practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que debe dictarse una sentencia a su favor.
Valorando racionalmente y de la forma ordenada por el art. 741 LECr las pruebas aportadas, este Juzgado considera que hay prueba de cargo suficiente como para fundamentar la condena del acusado. La declaración de los policías que han declarado en el procedimiento ha puesto de manifiesto que el acusado abrió la cuenta bancaria NUM003 utilizando el carnet de conducir de Jose Augusto , en el cual el acusado había colocado su propia fotografía, el cual fue intervenido por la policía, constando el original al folio 50, y mediante fotocopia al folio 31. En dicha documental consta claramente que se ha colocado la fotografía del acusado en el carnet de conducir original de Jose Augusto . Ya hemos hecho referencia a que el acusado ha manifestado en el plenario no recordar cómo llegó el carnet a su poder. Sí recuerda que lo llevaba encima, pero no recuerda haberlo manipulado. Sin embargo, en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 37) sí que admitió haber cambiado la fotografía original del carnet de conducir y haber colocado su propia fotografía.
Por todo ello, este Juzgado considera que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes, una prueba de cargo con la entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Las pruebas practicadas han puesto de manifiesto que el acusado hizo uso del carnet de conducir falsificado para abrir una cuenta corriente en la entidad BANCO DE SANTANDER. Dicha cuenta, especificada en los Fundamentos anteriores, se abrió a nombre de Jose Augusto (folios 20 a 29). Así lo ha manifestado también el propio Jose Augusto , quien ha negado que él hubiera abierto dicha cuenta; asi como los agentes de la policía nacional que han declarado en el juicio, los cuales han relatado que encontraron en poder del acusado una libreta del Banco de Santander a nombre de Jose Augusto , libreta que consta al folio 50. En la documentación aportada referida a la cuenta, consta una firma supuestamente estampada por el titular de la libreta, Jose Augusto , aunque quien realmente firmó fue el acusado. Así lo reconoció éste en su declaración sumarial, pese a que en el juicio haya manifestado no recordar haber suscrito el contrato de apertura de cuenta corriente. Según declaró en el Juzgado de Instrucción, con la documentación que encontró y que manipuló, fue al BANCO DE SANTANDER a abrir una libreta, haciéndolo así por consejo de un amigo. También admitió el hecho de que en el momento de abrir la cuenta, había copiado la firma que aparecía en dicho carnet de conducir.
Por todo ello, también la prueba de cargo resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
La prueba de cargo es también suficiente para justificar la condena del acusado.
Conforme a lo que hemos venido exponiendo hasta ahora, ha quedado probado que el acusado se hizo pasar por Jose Augusto para abrir la cuenta bancaria y para suscribir los contratos de telefonía, por lo que procede dictar una sentencia condenatoria.
La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de noviembre de 1994 , 19 de junio , 23 de noviembre , 1 de diciembre de 1995 , 31 de enero , 23 de febrero de 1996 , 12 y 21 de mayo , 11 de junio , 22 de noviembre de 1997 , 4 de febrero , 2 de abril , 12 de mayo de 1998 , 21 de enero de 2002 ) define como elementos esenciales del delito de estafa, los siguientes:
a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en uno de los artificios que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos;
b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso;
c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad;
d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición ( Sentencia de 3 de febrero de 1993 );
e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate;
f) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde 1983, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
En el presente caso concurren todos los requisitos mencionados. El engaño precedente, porque el acusado hizo creer a las empleadas de las diferentes tiendas de telefonía a las que acudió -CMM y Carrefour-, que era realmente quien decía ser, y que tenía una solvencia económica suficiente como para hacer frente al pago de las facturas que se pudieran emitir contra la cuenta que facilitaba, cuenta que no había sido abierta por quien figuraba como titular de la misma. Tanto la falsedad documental cometida respecto del permiso de conducir de Jose Augusto y respecto de la suscripción del contrato de apertura de cuenta, como la suplantación de la personalidad de Jose Augusto , fueron un medio para materializar el engaño que le permitiría suscribir los posteriores contratos de telefonía móvil.
La defensa ha insinuado que no puede hablarse de delito de estafa, desde el momento que el engaño no fue suficiente, aludiendo al hecho de que las empleadas de las tiendas de telefonía no se cercioraron de que la persona que suscribía los contratos como Jose Augusto era realmente éste, al no haber cotejado las firmas. Ahora bien, la testigo Adelaida ha manifestado que para cerciorarse de que la persona que solicitaba un contrato de telefonía era realmente quien decía ser, pedían un carnet identificativo para comprobar que la fotografía que constaba en el documento se correspondía con la de la persona que lo portaba; y en esta tesitura, qué duda cabe, a la vista del documento incautado por la policía, que tal identidad se cumplía. Es cierto que en la fotografía no consta el sello de Tráfico que sí que consta en el resto del documento, evidenciando así que se ha retirado la fotografía original sobre la que sí que figuraba el sello. Ahora bien, es también cierto que no parece que el hecho de que las empleadas no se percataran de tal circunstancia, pueda restar eficacia suficiente al engaño planeado por el acusado para integrar el delito de estafa. Como ha manifestado Adelaida , las medidas de seguridad adoptadas para corroborar la identidad de los nuevos clientes consistían en la comprobación de que la fotografía del documento que se aportaba en el documento solicitado a tal fin, se correspondía con la persona que portaba tal documento; y en este caso, no hay duda que la fotografía adjuntada al carnet de conducir presentado por el acusado era suya, el cual, además, presentaba una libreta bancaria a nombre de la persona que figuraba como titular del carnet de conducir que presentaba a efectos identificativos. Parece razonable exigir una diligencia media a la persona víctima del engaño, a la hora de adoptar las precauciones necesarias para evitar tal engaño; y, en el presente caso, no es descabellado afirmar que las perjudicadas adoptaron una diligencia suficiente al exigir un documento de identificación oficial -el carnet de conducir- donde la fotografía del titular era la del mismo poseedor del documento, el cual, además, era portador de una libreta bancaria expedida también a su nombre, lo que reforzaba la sensación de veracidad respecto a la identidad de la persona. No es habitual que personas no dedicadas profesionalmente a las labores de comprobación de la legalidad de documentos de identidad se pongan a examinar al detalle un documento de identificación aparentemente auténtico. Tampoco estamos ante un supuesto de pago con tarjeta de crédito en el que el comerciante tiene obligación de confrontar la identidad de la persona que presenta dicha tarjeta mediante la aportación de un DNI, pasaporte o carnet de conducir, a efectos de comprobar que el nombre del titular del documento de identidad y la fotografía que consta en el mismo, se corresponde con la persona que paga con esa tarjeta de crédito. Se ha hecho hincapié en la falta de comprobación por parte de las víctimas, de que la firma estampada por el acusado a la hora de firmar los contratos, se correspondía con la que constaba en el carnet de conducir; pero este Juzgado considera que esa falta de comprobación no es tan relevante, no solo por lo manifestado anteriormente respecto de la identificación visual por la fotografía, sino también por el hecho de que las dependientas no tienen por qué ser expertas grafólogas, las firmas no son tan diferentes, y la firma de una persona realizada en un documento en un momento determinado, puede variar con posterioridad. En relación a la diligencia a emplear, cabe traer a colación la STS 21-4-2003 cuando dice que si los empleados de los establecimientos adoptan medidas para asegurarse de la identidad de quien presenta la tarjeta, a salvo que la diferencia entre los rasgos entre el acusado y la fotografía del documento de identidad sea notoria, o que la firma sea claramente divergente, cabe entender que se ha construido el engaño bastante. Dice la resolución mencionada que no es exigible a los empleados de banca, por muy experimentados y duchos que sean en sus funciones, tener conocimientos grafológicos como para advertir diferencias en las firmas; y, también, que el reconocimiento a través de la fotografía es complejo, salvo que, por ejemplo, razones de edad hicieran clara la diferencia.
Por todo ello, se considera probado el requisito del engaño bastante.
De la misma forma, está acreditado el ánimo de lucro -puesto que el acusado actuó de la manera que lo hizo, para disponer de servicio de telefonía móvil sin abonar importe alguno, puesto que la cuenta bancaria de cobro no estaba a su nombre por lo que él no aportaba fondos a la misma-, asi como el perjuicio económico -puesto que VODAFONE prestó un servicio que no pudo cobrar. El testigo Jose Augusto ha declarado que había cinco líneas telefónicas a su nombre, si bien no abonó las facturas recibidas (folios 71 y 71 y 89 a 96) porque se puso en contacto con VODAFONE para explicar lo sucedido, empresa que no consta, por tanto, que percibiera el importe de las mismas.
Conforme lo expuesto, también la prueba de cargo practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Por su parte, la defensa ha alegado en su informe que concurría la eximente incompleta de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal , en atención a la toxicomanía del acusado, tal y como consta a los folios 17, 35, 66 y 103. Ahora bien, sin negar la condición de toxicómano del acusado, la jurisprudencia ya se ha pronunciado de forma reiterada en el sentido de que no puede extraerse de ello de forma automática, que esa toxicomanía se traduzca en una circunstancia modificativa de la responsabilidad. En este sentido, cabe citar las SSTS 16-10-2000 y 10-7-2001 , cuando dicen que 'es doctrina reiterada de esta Sala que la mera condición de toxicómano, por sí sola, no es suficiente para apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exención, total o parcial, o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'.
En cuanto al importe de la misma, el art. 50.5 del Código Penal dispone que para esa cuantificación, se deberá tener en cuenta la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del reo. En el presente caso, la acusada ha manifestado que carece de ingresos, percibiendo una ayuda familiar por importe de 420,00 euros, pese a lo cual no se ha acreditado una situación de precariedad o penuria económica que justifique el fijar el importe de la multa en su cuantía mínima ( SSTS de 7 de julio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 , que consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado). Con arreglo a lo expuesto, este Juzgado considera razonable fijar en seis euros el importe diario de la multa.
Con arreglo al art. 53 del Código, si el condenado no satisficiera la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo condenar y condeno a D. Epifanio , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1 º y 3 º, y 74, y como autor de un delito de usurpación de estado civil, previsto y penado en el art. 401, todos del Código Penal ; en concurso medial, conforme al art. 77.2, con un delito continuado de estafa, previsto y penado los artículos 248 , 249 y 74, también del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la pena accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por un periodo de once meses con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de tres cuartas partes de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la entidad VODAFONE, en la cantidad de 505,39 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su pago.
Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Epifanio , de la falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal de la que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto los cuatro días que aparecen especificados en el encabezamiento de esta resolución.
Remítase la causa, una vez firme la sentencia, al Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma, a efectos de ejecución de la misma.
Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución. A los efectos del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se informa que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días desde su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que la subscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia el Secretario, doy fe.
