Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 145/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 70/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 31201510042012100011


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL N° 4

c/ San Roque 4 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax. 848.42.56.45

N0157

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000070/2012

NIG: 3109741220090002822

Resolución: Sentencia 000145/2012

Intervención:

Acusador particular

Acusado

Testigo defensa

Interviniente:

Genoveva

Maximo

Ramón

Procurador:

CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE

YOLANDA APEZTEGUI ELSO

Abogado:

CRISTINA DE LLANOS LANCHARES

CARLOS GARAIKOETXEA ETXENIKE

S E N T E N C I A Nº 00145/2012

Procedimiento Abreviado: 70/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 2 de mayo de 2012.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 70/2012, dimanante de las Diligencias Previas número 1453/09, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Estella, por un delito de atentado seguido contra don Maximo , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Apezteguía y defendido por el Letrado Sr. Garaikoetxea; actuando como acusación particular doña Genoveva , representada por el Procurador Sr. Arvizu y asistida por el Letrado Sr. Araluce; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Estella acordó por Auto de fecha 17 de octubre de 2010 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1453/09, seguidas por un presunto delito del daños y otro de atentado, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de atentado, solicitando la imposición de la pena de 1 año y medio de prisión, accesorias, y al pago de las costas, así como a indemnizar a la denunciante en la suma de 1.250 euros.

La acusación particular se adhirió a la calificación fiscal, si bien solicitó una pena de prisión de 2 años, solicitó una medida de prohibición de aproximación y elevó la indemnización hasta 2.250 euros.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 12 de abril de 2012 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

El letrado de la defensa protestó la decisión de no admitir parte de la prueba testifical renunciada por las acusaciones.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación particular solicitó que la medida solicitada de alejamiento durara igual que la pena.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


PRIMERO: El día 26 de junio de 2009, sobre las 14,30 horas, doña Genoveva , Inspectora de Trabajo, se desplazó hasta las obras que se estaban ejecutando en la Autovía del Camino a la altura de Mañeru para comprobar una denuncia interpuesta por los trabajadores de la empresa Ekilore ya que atribuían a esta empresa la sustitución de los trabajadores en huelga.

Llegada al lugar en su vehículo particular, la Inspectora se dirigió al acusado don Maximo , responsable de la empresa subcontratada por Ekilore, y tras identificarse verbalmente y con su tarjeta de identificación como Inspectora de Trabajo, le solicitó que llamara a todas las personas que estaban trabajando en la obra para que se identificaran.

A requerimiento del acusado, todos los obreros se identificaron salvo uno que por estar sin su documento oficial en ese momento intentó escapar del lugar, a lo que la Inspectora les apercibió que llamaría a la Guardia Civil si no colaboraban en su identificación.

Tras identificar a todos los trabajadores, la Inspectora abandonó el lugar en su vehículo.

SEGUNDO: En ese momento y tras hablar por teléfono con el socio propietario de la empresa Ekilore don Ramón , el acusado y otra persona que no ha podido ser localizada para abrir juicio oral contra él, salieron tras la Inspectora en un vehículo de la empresa destinado a los trabajos de construcción de la autovía.

Cuando dieron alcance con el vehículo de empresa a la Inspectora, le hicieron señas para que detuviera el vehículo, llegando a arrojarle piedras al comprobar que no conseguían su propósito.

Ante la negativa de detenerse de la Inspectora, el acusado y su acompañante la rebasaron y, haciendo uso del material que llevaban en el coche como conos de señalización o señales de stop, cortaron a los pocos kilómetros uno de los carriles de la carretera, obligando a la denunciante a detener su vehículo ya que sino hubiera atropellado al acusado y a su acompañante pues le cerraron el paso.

La maniobra del acusado y su acompañante provocó un importante caos en la circulación con serio riesgo para los usuarios de la vía y, especialmente, para la Inspectora que tuvo que salir de su vehículo en una vía de gran velocidad, por lo que varias personas llamaron al 112 para advertir de la situación y solicitar la presencia policial.

El acusado y su acompañante abandonaron el lugar antes de que llegara la Policía Foral que se encargó de regular el tráfico y ordenar la situación creada por el acusado.

TERCERO: Como consecuencia de estos hechos, la Inspectora sufrió un trastorno de ansiedad que curó tras una primera asistencia en 45 días sin que la denunciante estuviera incapacitada para realizar sus labores habituales.

Fundamentos


PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en el Art. 550 del CP que señala: 'Son reos de atentado lo que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

En efecto, en este caso no se ha discutido que el encuadre correcto penal de los hechos que son objeto de enjuiciamiento es el delito de atentado y ello porque, sin entrar ahora en la autoría, el hecho de perseguir con un vehículo a motor a un funcionario público como es una Inspectora de Trabajo en el ejercicio de sus funciones, lanzarle piedras contra su vehículo para que se detenga, y al no conseguirlo, montar un dispositivo de retención de vehículos en medio de una autovía para lograr el propósito de acceder a la funcionaría en cuestión, es a todas luces una acción de la suficiente gravedad para intimidar de forma extrema a la persona a la que í se ha perseguido y alcanzado y ello aunque no se le haya empujado ni golpeado, pues la acción aquí enjuiciada revistió un peligro mucho mayor para la vida y la integridad de La denunciante que si la hubieran golpeado puntualmente como suelen ser los casos habituales de atentado.

Por lo tanto queda claro que la acción enjuiciada debe encuadrarse en el delito de atentado, siendo el extremo referente no en concreto a la autoría, sino a la culpabilidad del acusado por el error o malentendido que í sufrió, donde se ha fijado la línea de defensa.

SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.

Ha señalado el acusado que ese día estaba trabajando; que apareció la inspectora gritando para que aportara los documentos o llamaba a la Guardia Civil; que la denunciante les dijo verbalmente que era Inspectora de Trabajo pero no enseñó ningún documento; que todos le dieron la identificación; que ella les dijo que el motivo de su visita era que Ekilore estaba en huelga; que cuando ella se fue llamó por teléfono al jefe de la empresa Ekilore y le dijo que si no se había identificado y no llevaba coche oficial quizás no sería Inspectora sino sindicalista; que por eso fue detrás de la Inspectora; que cuando la paró con las señales pensaba que no era Inspectora; que al final le enseñó su carnet y él le pidió disculpas; que no le lanzaron piedras al coche; que la detuvieron en Astrain; que utilizaron material de la empresa como conos y una señal de stop y la pararon; que él mismo apartó el vehículo de la denunciante pues ella salió del mismo aunque no se fue corriendo; que fue él quien ordenó a los demás que se identificaran ya que era Inspectora; que todos accedieron a identificarse salvo uno que no portaba su NIE; que la Inspectora viajaba en un vehículo particular; que el motivo de toda su actuación es que quería que ella se identificara pues no quería quitarle su lista; y que cuando se identificó pidió disculpas.

Como acertadamente ha expuesto el Fiscal, solo con esta declaración ya estaríamos en presencia del atentado ya que el acusado ha reconocido tanto que la denunciante se identificó como Inspectora (aunque fuera verbalmente); como que les amenazó con llamar a la Guardia Civil si no la obedecían, hecho que lógicamente solo puede realizar alguien con potestad para poder solicitar el auxilio del cuerpo armado.

Además el hecho por él reconocido de que ordenó a sus trabajadores identificarse a la Inspectora es indicativo por completo de la identificación como Inspectora de la denunciante ya que si no, no la hubiera obedecido en una materia tan sensible.

En este sentido debemos recordar que el acusado no es un cualquiera sino un empresario que ese día tenia varias personas a su cargo, por lo que su conocimiento de los trámites administrativos más comunes y sencillos es evidente.

Por último y como ha precisado también el Fiscal, si el acusado hubiera tenido tal buena fe que incluso le llevó a disculparse, nada le hubiera costado esperar los pocos minutos que tardó en llegar la policía para explicar el supuesto malentendido. En cambio optó por abandonar el lugar de inmediato, lo que descarta la buena fe de su actuación.

Finalmente no podemos dejar de preguntarnos porqué el acusado en vez de montar todo el tinglado que realizó no llamó previamente en un momento por teléfono a la Inspección de Trabajo para preguntar por la veracidad de la inspección dadas sus supuestas sospechas sobre la persona de la Inspectora.

Varias pruebas testificales se han practicado en la vista en defensa de la tesis del acusado de que la denunciante no se identificó como Inspectora (no son testigos del delito de atentado en si).

En primer lugar ha prestado declaración don Ramón , socio propietario de Ekilore, quien ha manifestado que subcontrató con la empresa del acusado unas tareas de la obra; que ese día el acusado le llamó porque le habían pedido que se identificara; que le preguntó si se había identificado y si viajaba en vehículo oficial y le contestó que no; que le dijo que no tenían que haber dado ningún tipo de papel si no se había identificado ella; que no recuerda si se alarmó el acusado; que el acusado era un subcontratado por su empresa pero no trabajaba para él directamente; y que ese día sus trabajadores estaban en huelga.

Desde luego si el motivo de todo lo realizado por el acusado fue la llamada a este testigo, nada ayuda a ¡a versión de la defensa pues el propio testigo ha detallado que no recordaba si se alarmó el acusado, siendo evidente que si esta conversación hubiera provocado la reacción del acusado aquí enjuiciada, su estado de nerviosismo hubiera sido patente y directamente percibido por el testigo.

Pero es que además ninguna razón de la acción puede tener esta conversación telefónica puesto que el testigo no era jefe del acusado, por lo que sus indicaciones sobre una identificación de los trabajadores del acusado, no del testigo, no tienen porque afectarle.

En segundo lugar ha comparecido como testigo de la defensa don Borja quien ha señalado que la denunciante no se identificó con la tarjeta sino que llegó chillando y pidiendo que se juntaran; que ella no se identificó; y que no se enteró que era Inspectora.

Contrasta este declaración con la prestada por el mismo testigo en el folio 88, allí en calidad de imputado, donde expresamente manifestó que 'se presentó una señora como Inspectora de Trabajo'.

Como vemos radical contradicción la del testigo que hace que su declaración no pueda ser tenida en cuenta.

Tampoco puede ser tenida en cuenta la declaración del testigo don Eulalio , no solo por la relación laboral que le une al acusado, sino especialmente porque en su declaración obrante al folio 96 refiere que la denunciante habló con el acusado que fue quien les dio las instrucciones para que se identificaran, por lo que ninguna relación tuvo con él.

Finalmente el último testigo propuesto por la defensa era el hermano y compañero de trabajo del acusado, lo que hace que su parcialidad sea evidente.

Como hemos señalado más arriba, solo con la prueba practicada hasta este momento, la sentencia ya debería ser condenatoria.

TERCERO: Pero es que además hemos contado en la vista con la declaración de la denunciante, la Inspectora de Trabajo doña Genoveva , cuya declaración como víctima goza de todos los requisitos jurisprudenciales para ser tenida en cuenta como prueba de cargo ya que carece de ningún móvil espurio contra el acusado; ha prestado idénticas declaraciones en el Juzgado, ante el forense, y en el acto del juicio; y sus manifestaciones han sido corroboradas en la mayor y más importante parte de ellas por el propio acusado, por las llamadas efectuadas ese día al 112, y por el informe forense obrante en los folios 106 y ss.

En efecto, ha señalado doña Genoveva que ella estaba de guardia ese día y fue a comprobar una denuncia por sustitución de trabajadores en huelga de la empresa Ekilore; que cuando comprobó que había gente trabajando, aparcó y se pudo el chaleco; que ella se identificó y solicitó que se identificaran también los trabajadores; que cuando uno amagó con escaparse les dijo que iba a llamar a la Guardia Civil (hecho reconocido por el acusado); que todos se identificaron y se fue; que cuando iba por la carretera el acusado y otro se pusieron con un vehículo de la empresa a su altura y le pidieron que se parara y como no lo hizo le tiraron piedras; que se puso nerviosa y le pasaron; que después cortaron el tráfico con señales luminosas y conos; que con un stop la obligaron a pasar al otro carril y allí tuvo que detener su vehículo para no atropellar al acusado; que abandonó corriendo su vehículo y salió chillando que la querían matar; que llamó a la policía y le informaron que ya estaba de camino; que los acusados se fueron antes de que llegara la policía; que se identificó con el documento acreditativo de la Inspección, que es como el DNI; que al identificarse es cuando le obedecieron en la identificación de los trabajadores; que está segura que las piedras impactaron en su vehículo; que también les informó que el motivo de la visita era la huelga de los trabajadores de Ekilore (hecho reconocido también por el acusado); que ella no paró voluntariamente su vehículo sino que le obligaron a ello al ponerse en frente; que fue algo muy violento y ella solo lloraba; que al principio estuvo con un trabajador (el acusado) que tras identificarse ella, llamó a los demás; que sin duda que se identificó con su carnet profesional, tal y como ya avanzó en su declaración obrante al folio 85; que alguno de los trabajadores hizo ademán de irse al campo pero después le dio los datos ya que les apercibió que podía llamar a la Guardia Civil; que ellos no tienen vehículo oficial; y que no recuerda que le pidieran disculpas en ningún momento.

Cabe precisar que en la vista la denunciante ha mostrado su identificación, evidente para cualquier persona como Inspectora de Trabajo.

Además, los paréntesis hechos en la declaración sobre los reconocimientos por el acusado denotan una situación evidente como es el ejercicio propio de su trabajo de una persona revestida con autoridad con poder para llamar a la Guardia Civil y con la información dada sin tapujos de su presencia en el lugar para comprobar un supuesto caso de sustitución de trabajadores en huelga, algo que evidentemente no haría un sindicalista.

Por otro lado, la violencia de la situación que provocó que otros conductores ya hubieran dado aviso a la policía, se refleja en la documental obrante en el folio 8.

Finalmente la violencia de la situación sufrida por la denunciante, se refleja en el trastorno de ansiedad sufrido por la misma, objetivado en los folios 106 y ss. de las actuaciones donde la denunciante realiza un relato táctico idéntico al prestado en la vista.

Por lo expuesto la declaración de la denunciante va a ser j íntegramente asumida en esta sentencia.

Como prueba de la acusación, no sobre el hecho del atentado en si sino sobre la influencia en la circulación de la acción desarrollada por el acusado, ha comparecido al juicio el agente NUM000 de la Policía Foral, quien ha precisado que cuando llegaron el acusado ya se había ido por lo que su participación se limitó a prevenir accidentes; que había riesgo de accidente ya que había obstáculos en la vía; y que la denunciante estaba muy nerviosa.

Así, ha quedado acreditado que la denunciante llegó y se identificó como Inspectora de Trabajo; que todos los presentes en la obra se identificaron; que luego el acusado junto a otra persona persiguió a la inspectora llegando a arrojarle piedras a su coche; que al no lograr detenerla con las piedras le obligaron a parar cortando la circulación en la carretera; y que cuando advirtieron que llegaba la policía, abandonaron el lugar dejando aterrada a la Inspectora de Trabajo.

Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.

CUARTO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 551.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada en el artículo 550 con la pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 3 a 6 meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de 1 a 3 años en los demás casos.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de 2 años de prisión.

La extensión de la pena impuesta para la prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en el elevadísimo riesgo que sufrió la Inspectora de sufrir un accidente bien en el momento en el que le arrojaron piedras o bien cuando la obligaron a frenar su vehículo y abandonarlo en medio de la autovía, manteniéndose en todo caso la sanción en la mitad de la extensión del Art. 551 del CP .

En este sentido precisar también que la acción del acusado de cortar el tráfico sin autorización administrativa bien podría haberse considerado como un delito contra la seguridad vial dado el gran riesgo para la seguridad del resto de los usuarios de la vía.

SEXTO: De conformidad con el Art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa, el acusado deberá indemnizar a doña Genoveva por los 45 días sin incapacidad (ha señalado la perjudicada que no estuvo de baja) que fija el informe forense para la curación del trastorno de ansiedad sufrido por los hechos analizados.

Dicha indemnización, a 50 euros por día de curación sin incapacidad, debe ascender a 2.250 euros.

SÉPTIMO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No procede sin embargo adoptar la medida de alejamiento ya que los hechos ahora enjuiciados no se debieron al carácter personal de las partes sino a unas circunstancias muy concretas que hubieran dado lugar al mismo resultado fuera quien fuera la persona que hubiera actuado como Inspectora de Trabajo.

Es decir, ninguna situación de riesgo se detecta para la denunciante que motive la imposición de la medida solicitada máxime el tiempo trascurrido desde que sucedieron los hechos.

OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento incluidos en este caso las de la acusación particular por su relevante participación en la causa.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo


Que debo condenar y condeno a don Maximo , como autor responsable de un delito de atentado previsto en el Art. 550 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a doña Genoveva en la suma de 2.250 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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