Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 145/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1313/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100129
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00145/2013 ROLLO: RJ 1313/2012 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE A CORUÑA.Procedimiento: Juicio de Faltas Número 62/2012.
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente: S E N T E N C I A En A Coruña, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 62/2012, sobre faltas de lesiones, figurando como apelantes Inés , representada por la Procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio y defendida por el Letrado Sr. Barral Alvedro y Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Míguez Vázquez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Inés y Cristobal como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, prevista y sancionada en el artículo 617.1 del Código Penal , que ya ha sido definida, a al apena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hacen un total de 180 euros, suma que de no abonar cada condenado, le generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.Inés indemnizará a Bibiana con la suma de 1800 euros, y al SERGAS con la suma que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a su víctima el día de los hechos; y Cristobal indemnizará a Inés con la suma de 800 euros, y al SERGAS con la suma que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Inés el día de los hechos. Todas esas sumas generarán los intereses legales que establece el artículo 576 de la LEC .
Absuelvo a Bibiana de los hechos denunciados.
Los condenados abonarán dos tercios de las costas, declarándose de oficio los dos tercios restantes.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Inés , condenada en la instancia como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución, alegando los siguientes motivos: 1º Error en la apreciación de la prueba.2º Preexistencia de las lesiones.
3º Error de derecho en la fijación de la responsabilidad civil.
El apelante Cristobal , condenado en la instancia como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó declarando que el recurrente actuó en legítima defensa y se proceda a su absolución.
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos y solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Recuso planteado por la condenada Inés .
La denuncia sobre el error en la valoración de la prueba en la que la apelante sustenta su petición de absolución no puede ser estimada. El relato de Hechos Probados que incluye la sentencia recurrida es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-1990 y 11-3-1991 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
En el presente caso, el juez valoró y expresó en la sentencia las declaraciones de las partes implicadas en el suceso en relación con los partes médicos y las ulteriores revisiones forenses efectuadas. No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juzgador, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
Por lo que se refiere al alcance lesivo de la agresión causada en Bibiana , aludiendo Inés a que aquélla ya tenía mal la espalda antes de este incidente, tal y como el marido de Bibiana reconoció en el juicio de faltas, que integra otro motivo del recurso, se ha de rechazar, pues en la sentencia no se incluye como secuela una artrosis sino una agravación de artrosis previa al traumatismo de intensidad mínima, pronunciamiento del juzgador que no resulta gratuito ni arbitrario, pues así se aprecia por el perito en la materia, el médico forense, cuyas conclusiones deben respetarse, por el grado de calidad y objetividad que las preside, y porque no aparecen contradichas por dato alguno.
En relación con la última cuestión suscitada por esta recurrente, esto es, la determinación de la indemnización procedente, en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil por las lesiones causadas a Bibiana , no cabe señalar que la fijación de la cuantía indemnizatoria sea desproporcionada o excesiva recordando, eso sí, que la fijación del quantum es materia reservada al prudente arbitrio judicial cuando su aplicación no resulta arbitrario o injusto. En todo caso es de señalar que tratándose de infracciones penales dolosas, como es el caso, el juez o tribunal sentenciador no tiene por qué seguir el régimen del llamado baremo indemnizatorio de los accidentes de circulación aplicable a las compañías de seguros en virtud de una legislación especial precisamente porque no existe analogía alguna entre una infracción dolosa y otra culposa enfocada exclusivamente al ámbito de la circulación de vehículos a motor.
TERCERO .- Recuso planteado por el condenado Cristobal .
El recurrente Cristobal alega que de la prueba practicada queda acreditado que su actuación está encuadrada dentro de la eximente de legítima defensa del art. 20 del C. Penal , o en su caso como atenuante del art. 21 del C. Penal , en cuanto que actuó en defensa de la integridad física de su esposa que pidió auxilio por las agresiones que estaba sufriendo a manos de Inés .
No puede prosperar dicho alegato, ya que al tratarse de una causa excluyente de responsabilidad, debe venir perfectamente acreditada. No lo ha considerado de ese modo el juzgador de grado, que es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante el interrogatorio a que se ha sometido por todas las partes a los denunciantes/denunciados, y ha establecido un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia. La revisión en esta alzada de las declaraciones prestadas por los tres implicados no permite sustituir esa valoración probatoria, que en todo caso ha de mantenerse por venir corroborada por el tipo de lesiones que presentó Inés que no se corresponden con lo declarado por Cristobal al decir éste que sólo intentó separar a aquélla de su esposa, puesto que tales lesiones se avienen mejor con la acción agresiva que se relata en los Hechos Probados por el juzgador a quo.
CUARTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Inés y por Cristobal , ambos contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012 en el Juicio de Faltas Número 62/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

