Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 74/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100380
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28/6/2013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 74/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas por un delito de falsificación en documento mercantil y estafa, contra D. Justo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13/7/2011 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
'ABSUELVO, al acusado D. Justo , como autor penalmente responsable del delito de falsificación en documento mercantil en concurso con una falta de estafa y del delito de estafa imputados por concurrir la eximente completa de responsabilidad criminal de cometer el hecho a causa de una anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , imponiéndole la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ADECUADO A SU TIPO DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA DURANTE UN AÑO por el primer delito y SEIS MESES por el de estafa, en aplicación del art. 101 en relación con los arts. 392 , 390.1.1º.3 º y 248 y 249 del Código Penal . Asimismo deberá indemnizar a D. Prudencio en la cantidad de 377,08 euros, y a la sociedad 'Compañía Cervecera Canaria SA ' en la de 1.168,21 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECv respecto de los intereses legales, conforme a los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Justo , con las alegaciones que consta en sus respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de los recursos.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes, con las precisiones que luego se dirá:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Justo , mayor de edad y con antecedentes penales que por su fecha han de entenderse cancelados; el día 22 de mayo del año 2007, con la intención de obtener un provecho económico ilícito inició relaciones comerciales con la sociedad 'Antonio Sánchez Romero, S.A.' dedicada a la venta al por mayor de productos alimenticios, y adquirió de dicha empresa dos cajas de solomillo por un valor total de 377'08 euros que se comprometió a pagar emitiendo al efecto un pagaré al portador del Banco Pastor, con vencimiento el 22-5-2007, contra la cuenta nº. NUM000 , de la que él mismo era titular, pero lo rellenó a nombre de Luis Enrique con la voluntad de que no llegase a cobrarse nunca, lucrándose así con el valor de los productos recibidos, cuyo destino dado por el acusado no consta.
El acusado el día 28 de septiembre del año 2007, movido por idéntico ánimo, inició relaciones comerciales con la sociedad 'Compañía Cervecera Canaria, S.A.' dedicada a la venta al por mayor de bebidas refrescantes, y adquirió de dicha empresa cervezas y refrescos por un valor total de 1168'21 euros que se comprometió a pagar emitiendo al efecto un pagaré al portador de la Caja Rural de Canarias, con vencimiento el 28-9-2007, contra la cuenta nº. NUM001 , a sabiendas de carecer de fondos, con la voluntad de que no llegase a cobrarse nunca, lucrándose así con el valor de los productos recibidos, cuyo destino dado por el acusado no consta.
En el momento de los hechos, el acusado a causa del trastorno mental que padece, tenía anuladas completamente las facultades volitivas e intelictivas.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria respectivamente actuada por la representación del acusado D. Justo contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos siguientes:
En primer lugar, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, en relación con la indebida aplicación de los artículos 392 y 390-1-1 º y 3º del Código Penal , alegando en síntesis el apelante que no ha existido prueba de cargo suficiente que acredite la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil.
Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba alguna que determine ni la falsedad del documento en si del documento supuestamente falsificado, ni de su contenido, ni de su firma. Por todo ello solicita que la revocación de la sentencia y la absolución del apelante por el delito de falsedad en documento mercantil.
En segundo lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, en relación con la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , alegando en síntesis el apelante que de la prueba practicada solo ha quedado acreditado que el acusado adquirió una serie de productos a dos entidades diferentes y que en el momento de hacer efectivos los pagares entregados para su pago estos resultaron impagados, sin que haya prueba de cargo de que el apelante era consciente cuando los adquirió de que no podría pagarlos, con lo que no habría el dolo antecedente que exige el tipo y estaríamos ante un simple incumplimiento civil. Por todo ello solicita que la revocación de la sentencia y la absolución del apelante por el delito y la falta de estafa imputados.
En tercer lugar, en el motivo de indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal en, en relación con la vulneración de los artículos 17 y 24 de la CE , respecto de la medida de seguridad impuesta de 1 año y 6 meses, alegando en síntesis que de un lado, el juzgador de instancia, no motiva adecuadamente la aplicación de la misma, sino que se limita a señalar que se estima procedente; y, de otro lado, que el informe médico forense obrante en autos concluye que el apelante tendía anuladas las facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos y presenta un retraso mental 'moderado', sin hacer ninguna mención o referencia a que sea una persona potencialmente peligrosa y que exista necesidad, desde un punto de vista médico, a someterlo a tratamiento en un centro cerrado. Por todo ello solicita que se deje sin efecto la medida de seguridad impuesta.
SEGUNDO: Respecto del delito de falsedad documental del artículo 390 del Código Penal imputado al acusado, lo primero que hay que señalar es, como destaca el ATSJ del País Vasco de fecha 19/4/2011 , que 'El bien jurídico protegido en la tipificación del delito de falsedad documental es la seguridad en el tráfico jurídico. En palabras del Tribunal Supremo (Sala Segunda), estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría ( sentencia de 15 de marzo de 2010 EDJ2010/31677 ); Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica ( sentencia de 17 de marzo de 2005 EDJ2005/37486 ). Y de manera más concreta, ha descrito el Alto Tribunal el bien jurídico protegido en la falsedad documental como: la confianza y seriedad que en el tráfico jurídico se concede a los documentos oficiales ( sentencia de 21 de marzo de 2005 EDJ2005/55141 ); la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles ( sentencia de 25 de febrero de 2005 EDJ2005/23875 ); el ataque a la confianza y aceptación social del cheque como medio de pago, necesaria para el regular desarrollo de la actividad mercantil y económica en general y que, como tal, debe ser protegida ( sentencia de 30 de diciembre de 2004 EDJ2004/234833 ); la confianza en el tráfico jurídico y en la buena fe de las relaciones comerciales y mercantiles ( sentencia de 29 de abril de 2004 EDJ2004/51858 ). Por tanto, no existirá delito cuando la actuación es inocua y no hay riesgo o puesta en peligro del bien jurídico protegido ( STS, de 16 de marzo de 2010 EDJ2010/37608).'
De otro lado, también conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Segunda) ha venido exigiendo, como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1º) El elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código penal EDL1995/16398 ; 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) El elemento subjetivo o dolo falsario, es decir, la alteración consciente y voluntaria de la verdad por medio de una mutación documental ( T.S. ss. 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril de 1997, 10 EDJ1999/1708 y 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279 , 6 de febrero EDJ2003/3226 , 3 de marzo EDJ2003/4314 y 13 de mayo de 2003 EDJ2003/30149 , 3 de junio EDJ2004/259932 y 19 de noviembre de 2004 EDJ2004/184854 , entre otras muchas).
No habrá falsedad, cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), como se ha sostenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo de 1997 EDJ1997/5685 y de 30 enero de 1998 EDJ1998/1533.
Ha de añadirse, finalmente, que la intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 26 noviembre de 1990 EDJ1990/10722 , de 21 enero 1994 EDJ1994/323 y de 26 mayo de 1998 EDJ1998/5864 , como ya ha quedado expuesto.
Al respecto de los elementos o presupuestos del tipo para aplicar el delito de falsedad el AAP Cáceres de fecha 4/11/2008 los sistematiza diciendo lo siguiente: 'Como tiene declarado el Tribunal Supremo, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279). Respecto de este elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 EDJ1997/8154 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 EDJ1990/10729 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 EDJ1994/323 -.
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.'
Como señala la STS de fecha 5/7/2007 'Es preciso recordar que el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será falso el documento que exprese un relato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Además, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos o entre la administración y los ciudadanos.
La falsedad del documento desde el punto de vista jurídico penal, consiste en la narración de hechos falsos relevantes para la función probatoria del documento. En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre EDJ2003/186752 , que se reproduce para fundamentar la desestimación de los dos supuestos que el tribunal de instancia considera típicos del delito de falsedad, 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 EDJ2002/35933 ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279)'.
Y, añade la mencionada resolución de fecha 5/7/2007 que 'De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve, en este supuesto, el ordinal b) de la anterior relación, la concurrencia de 'la antijuridicidad material', de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971).
Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.'
La sentencia condenatoria imputa al acusado un delito de falsedad en documento mercantil dando por probado que el mismo rellenó a nombre de otra persona, un tal Luis Enrique , un pagaré al portador, del Banco Pastor, que emitió contra la cuenta de la que el mismo era titular en dicha entidad bancaria, con la voluntad de que no llegase a cobrarse nunca.
El pagaré es un título de crédito, con determinadas formalidades, que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a una persona determinada. Según el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque , para que un documento sea considerado pagaré, ha de cumplir los siguientes requisitos:
a).- Ha de contener la palabra pagaré literalmente escrita en el documento, sin que sean válidas otras palabras o expresiones similares.La palabra pagaré puede escribirse en español o en cualquier idioma autonómico, pero todo el pagaré ha de estar íntegramente redactado en el mismo idioma, ya que, en caso contrario, el documento no se considerará pagaré.
b).- Debe contener la promesa de pago de una cantidad de dinero en euros o en moneda extranjera, expresada en números o en letras, sin que sea válido pagar con otros bienes que no sean dinero.
c).- Debe señalar un vencimiento, que es el momento en que será abonado el pagaré.Aunque existen distintos tipos de vencimiento (a la vista, a un plazo desde la vista, a un plazo desde la fecha.), en la práctica, casi siempre se señalará el vencimiento del pagaré a una fecha fija, escrita en el documento con números o letras. La fecha de vencimiento no puede ser alterada o manipulada y siempre ha de tratarse de una fecha concreta, posible y cierta. Cualquier incumplimiento de los anteriores requisitos, conlleva la nulidad del pagaré.
d).- Debe designar un lugar de pago, exigiéndose únicamente indicar la población, sin necesidad de especificar la calle y el número del lugar de pago o la cuenta bancaria donde se cargará el importe del pagaré el día de su vencimiento, aunque habitualmente estos datos figurarán en el documento porque, en la práctica, siempre se domicilia su pago en una cuenta bancaria del firmante. Si faltase el lugar del pago, se entenderá suplido por el lugar de emisión.
e).- Debe designar un tomador, es decir, debe indicar el nombre de la persona o sociedad concreta a cuyo favor se emite el pagaré, legalmente denominada beneficiario, siendo nulos los pagarés emitidos al portador.
f).- Debe figurar el lugar y fecha emisión del pagaré. Si falta la fecha o el lugar de emisión, el pagaré es nulo, aunque la ausencia del lugar de emisión puede subsanarse teniendo por tal lugar el que figure junto al nombre del firmante o emisor del pagaré
g).- Debe constar la firma del emisor del pagaré, que es la persona o entidad obligada a pagarlo a su vencimiento. Por el momento, la tendencia de los Juzgados es exigir que la firma sea manuscrita y original, pese a los avances técnicos y a la necesidad de grandes empresas de emitir, en ocasiones, un gran volumen de pagarés.
A diferencia de lo que ocurre con la letra, no existe un modelo oficial de pagare en papel timbrado, por lo que ha de considerarse que cualquier documento que reúna los requisitos enumerados anteriormente tendrá la consideración de pagaré.Los anteriores son los requisitos mínimos que debe contener un documento para que pueda ser considerado 'pagaré'. Si falta alguno de ellos, el documento tendrá mayor o menor valor jurídico según el caso, pero no será un 'pagaré' y no gozará de las ventajas que conlleva serlo a la hora de reclamarlo por impago, transmitirlo a terceros, etc.
El firmante (también llamado emisor) del pagaré es la persona física o jurídica que extiende un pagaré obligándose a su pago llegado el día del vencimiento. Su firma ha de ser de autógrafa, es decir, de su puño y letra, no siendo válidas las firmas impresas, ya que la identificación del firmante va a ser determinante en el nacimiento de la obligación cambiaria.
El pagare es transmisible por endoso excepto en los casos de pagarés 'no a la orden' o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al protesto (fe notarial que se realiza para no perjudicar las acciones de los obligados cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago (estampada por la Cámara de Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión ordinaria de crédito transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en su posición.
El endoso es una cláusula escrita en el pagare o en un suplemento del mismo, por la que el endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos los derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo instante en obligado cambiario.
El endoso contendrá la siguiente expresión: 'Páguese a....' indicándose el nombre del nuevo beneficiario. Un caso especifico es el llamado endoso al portador o endoso en blanco, que es aquel en el que no consta el nombre del nuevo beneficiario (endosatario), sino únicamente la firma del endosante (actual poseedor del pagaré) en el reverso del mismo. En este caso, el nuevo tenedor, podrá completar el endoso en blanco, endosar nuevamente el pagaré, o entregar el pagaré a un tercero sin completar el endoso y sin endosarlo, quedando en esta última circunstancia al margen de toda obligación cambiaria.
Un pagaré podrá ser endosado a cualquier persona independientemente que sea o no, ya, obligado cambiario.
En caso que el endoso se haga a favor de un endosante anterior, los que intervienen entre los dos endosos quedarán exentos de sus obligaciones cambiarias.
Si se realiza a favor del firmante, se producirá la extinción de la obligación, mientras que si lo es a favor de avalista, se podrán exigir responsabilidades cambiarias a este, y a los endosantes anteriores al avalado.
En caso que se desee anular un endoso que ya se ha formalizado, se tachará con una cruz, y debajo del mismo, se escribirá: 'Se tacha el presente endoso a los efectos del art. 19 de la LCCH ' volviendo a firmar, el mismo endosante, de nuevo.
Todos los endosantes que intervienen en un pagaré son obligados cambiarios y responden en caso de impago siempre que no se haya interrumpido la cadena de endosos y en el mismo no figuren cláusulas que indiquen lo contrario.
Sentado lo anterior, atendidos los presupuestos y requisitos del título valor presuntamente falsificado y a la vista de los hechos probados de la sentencia condenatoria, que son idénticos a los imputados por la Acusación Pública en su escrito de calificación provisional, luego elevada a definitiva, este Tribuanal de Apelación considera que asiste toda la razón al apelante cuando alega que no concurre el elemento material de la falsificación, en alguna de las modalidades previstas en el artículo 390 del Código Penal y por tanto no es aplicable el delito de falsedad.
En efecto, basta la lectura del pagare presuntamente falsificado, obrante al folio 7 de autos, para comprobar que se trata de un pagare al portador, en el que se consigna al dorso, la fecha del titulo, la emisión al portador y el importe a pagar, sin que se constate, ni se impute en la sentencia, falsedad alguna en dichos datos; y, en el dorso consta de forma manuscrita un nombre - Luis Enrique - y un DNI - NUM002 -, sobre cuyo origen y veracidad o falsedad no se ha practicado prueba alguna.
Y, más allá de la ya comentada referencia a que lo rellenó a nombre de otro ( Luis Enrique ), ninguna otra precisión se hace en la sentencia condenatoria sobre la alteración de la verdad constitutiva de falsedad documental.
La Sala considera que hay falsificación documental porque el titulo valor supuestamente falso se emite al portador y hasta donde llega nuestra limitada comprensión sobre la materia que nos ocupa la nominación que contiene al dorso se trata de un simple endoso, sobre el que no se ha practicado prueba en el acto del plenario de la que se desprenda que se pueda predicar del mismo falsedad alguna.
En consecuencia, como no consta que se hayan alterado alguno de los elementos o requisitos de carácter esencial del titulo valor, ni tampoco consta que se haya supuesto la intervención de persona que no lo haya tenido, debe concluirse la inexistencia de la falsedad en documento mercantil atribuida al apelante en la sentencia condenatoria
Hay que destacar que aunque la extensión de los datos del dorso impidiesen de suyo al denunciante cobrar el titulo cuando lo presentó, porque no se correspondían con los del tenedor, ello no significa cabalmente que estemos ante una falsedad documental, porque siguen sin haber ni la modalidad de alteración material del nº 1, ni la modalidad de falsedad ideológica del nº 3, de suponer la intervención de terceros que no la han tenido, que son las modalidades imputadas al apelante.
Luego, procede estimar el recurso sobre el particular planteado del delito de falsificación en documento mercantil, imputado al acusado por no concurrir los requisitos exigidos por el tipo del artículo 390-1 º y 3º del Código Penal .
CUARTO: Y, pasando al delito y falta de estafa, también imputados al apelante, considera la Sala que aquí el recurso no puede prosperar por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, se desprende que ésta tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado, quien llevo a cabo el delito de estafa descrito. Las declaraciones del propio perjudicado, del acusado y de los testigos, prestadas en el acto del juicio oral son prueba acreditativa de la realidad de tales hechos y de su autoría por parte del acusado.
Partiendo de la definición legal del delito de estafa, ésta recoge los elementos constitutivos del mismo y que conforme a la doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 3 julio de 1995 y de 23 de abril de 1997 ) son: 1º) un engaño precedente o concurrente, 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4º) desplazamiento patrimonial, 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y 6º) ánimo de lucro consistente en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y consiguiente perjuicio para la víctima ( STS 4-12-80 , 5-6- 85 , 24-10-88 , 20-12-89 , 20-9-90 , 11-7-91 , 24-3-92 ).
Bajo esta perspectiva, una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 28-5-81 , 9-5-84 , 5-6-85 , 12-12-86 , 26-4-88 , 24-11-89 , 24-3-92 , 18-10-93 y 28-10-2002 ) viene manteniendo que la estafa exige como elemento fundamental una acción (actividad o hecho) engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo conforme al plan preconcebido, con el fin de enriquecerse él mismo o a un tercero; se configura, pues, como una falta de verdad suficiente, adecuada, eficaz y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( STS 6-5-99 ), para provocar un error esencial en el sujeto pasivo en virtud del cual realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económica ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( STS 12-1-90 , 11-7-91 , 13-1-92 , 23-4-97 , citadas por sentencia núm. 42/2005 de 15 de enero de la Audiencia Provincial de Alicante (JUR 2005, 82348).
La jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar ( STS 24-10-88 , 13-7-89 , 4-7 - 90, 23-6-92 , 19-7-93 ). El engaño objetivamente ha de ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas, subjetivamente entra en juego la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar 'intuitu personae' ( STS 11-6-2000 ). Así pues engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo. E idoneidad del engaño que ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto (sentencias de 3 de julio de 1995 (RJ 1995, 5548) y 4 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 3066), citadas por la sentencia núm. 71/2010 de 5 de febrero de la Audiencia Provincial de Alicante (ARP 2010, 944 ) y sentencia núm. 205/2011 de 7 de junio del Juzgado de lo Penal núm. 1 (JUR 2011, 314637).
Por lo demás y como señala una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, en muchas ocasiones el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al oro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes , o en que se cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su verdadero propósito de no cumplirla - STS de fecha 31/10/2006 , por todas -. Es la que se conoce como doctrina de los contratos jurídicos criminalizados, que comos señala la STS de fecha 5/11/1998 entiende que dicho negocio es la puerta de la estafa cuando se constituye en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. En tal sentido, la Sentencia del TS, Sala de lo Penal, Sección Primera, de 10 de Diciembre de 2008 , nos identifica tal contrato con aquel negocio civil o mercantil que se utiliza como instrumento para la defraudación, identificando éste con aquel en el que el sujeto activo, con dolo antecedente y simulando una voluntad seria de cumplimiento, lo que pretende es hacerse con los bienes de los terceros de los que estos se desprenden en cumplimiento de las cláusulas contractuales que les obligan, sin el menor propósito de cumplir las que afectan al sujeto agente.
Complementando la anterior definición la STS, de la misma Sala y Sección, de 26 de Noviembre de 2008 , destaca que en este tipo de contratos lo que existe desde el principio es una disimulada voluntad de incumplimiento que se camufla dentro de la apariencia de corrección de la que se reviste el negocio civil o mercantil celebrado.
Como señala la STS de fecha 26/1/2010 'El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal EDL1995/16398 califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.' Y, añade la referida sentencia 'La inmensa mayoría de los contratos se concluyen sobre la base de la buena fe de los contratantes. El que luego se vea defraudada a consecuencia de un incumplimiento total o parcial, no es suficiente para afirmar que ha existido un engaño. Por el contrario, lo que resulta decisivo a los efectos de la existencia de un delito de estafa, es que la creencia de un contratante en la buena fe del otro, y por lo tanto su decisión de contratar, tenga su origen en una maniobra engañosa realizada por este último con capacidad bastante para provocar el error que determina el acto de disposición que causa el perjuicio.'
La STS de fecha 17/11/2011 en relación a los elementos del delito de estafa y a la doctrina de los contratos criminalizados destaca que como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar los siguientes: '1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP EDL1995/16398 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador.'
Y, la STS de 1 de febrero de 2007 en cuanto a la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil destaca que: ' Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 , indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado », dice la STS 20.1.2004 que 'el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 , 2. 3 ) y 2.11.2000 entre otras).
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.201, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 (, 2.6.99 (, 27.5.03 .
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 .
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5 . Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 (, 24.3.92 (, 5.3.93 ) y 16.7.96 . '.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, comparte este Tribuanal de Apelación la convicción de la juzgadora de instancia sobre la comisión de la infracción por parte del acusado y considera que de la prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de los propios perjudicados, del acusado y de los testigos, queda debidamente acreditada de la realidad del engaño antecedente del acusado, que celebra los contratos a sabiendas de que no va a cumplir la contraprestación económica que le incumbe, tal y como se infiere del dato inequívoco incriminatorio de la entrega de pagares sin fondo a cambio de las mercancías recibidas, sin que luego de admitir en el plenario que no tenía fondos haya ofrecido una explicación exculpatoria mínimamente satisfactoria sobre dicha circunstancia.
Luego, no estamos ante una hipótesis de simple incumplimiento civil, como alega el apelante, sino de dolo penal, concurriendo el elemento del engaño y los restantes elementos del tipo de estafa, que por lo demás tampoco han sido especialmente discutidos por el apelante.
Y, esta auténtica orfandad probatoria de la defensa acerca de la verdadera razón del incumplimiento del contrato por parte del acusado, resulta determinante a efectos incriminatorios en el razonable entendimiento que desde el momento mismo de la contratación, el acusado era perfecto conocedor y plenamente consciente de que, o bien no quería, o bien, no podía, pagar las mercancías recibidas del vendedor, a sabiendas y con pleno conocimiento del incumplimiento futuro de la contraprestación que le incumbía.
Ello supone la presencia de un innegable dolo defraudatorio penal por parte del acusado, que es constitutivo del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , porque aparentando una falsa buena fe contractual y una solvencia que en realidad no tiene consigue engañar a la víctima, provocándole el correlativo error y consiguiendo un desplazamiento patrimonial en perjuicio de este.
En definitiva, que estima la Sala que el acusado si cometió el delito y falta de estafa que se le imputa en la sentencia recurrida, siendo la misma plenamente ajustada a derecho en este punto, por lo que el recurso no puede prosperar.
QUINTO: Por último y en relación al motivo de apelación contra la medida de seguridad impuesta al acusado en la sentencia recurrida, de internamiento en un centro adecuado a su anomalía, por un plazo de 1 año por el delito de falsedad y 6 meses por el delito de estafa, es nuestro parecer que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la misma, dejándola sin efecto, atendido que asiste razón al apelante cuando alega que la sentencia de instancia no motiva convenientemente el fundamento de la medida y la necesidad de su imposición.
El artículo 131 del Código Penal establece en su número 1º que 'al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'; y, añade el nº 2 del precepto citado que 'el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código .'.
Sobre la alegación de la falta de motivación de la sentencia recurrida hay que recordar que El Tribunal Constitucional declara, entre otras, en su sentencia de fecha 16-12-1997 , que la exigencia de motivación que el art. 120.3 C.E . impone a las Sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas.
En este sentido, son muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
Así el propio Tribunal Constitucional declara, entre otras en SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/ 1994 , 177/1994 , 153/1995 , 46/1996 y 231/1997 , que:
a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E .
b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
Pues bien, basta la lectura de la sentencia de instancia para comprobar que no fundamenta mínimamente, siquiera escueta o sucintamente, el proceso lógico-jurídico que conduce a la imposición de la medida de seguridad privativa de libertad, que además no es de aplicación obligatoria, sino potestativa para el caso, como el que nos ocupa de estimarse la concurrencia de la eximente del nº 1 del artículo 20 del Código Penal , con lo que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española .
Pero es que, además, de estar insuficientemente motivada formalmente la imposición de la medida privativa de libertad, de lo actuado no se desprende que la misma sea necesaria a los fines terapéuticos y de peligrosidad del reo que, según reiterada y pacífica jurisprudencia, son los presupuestos legitimadores de su establecimiento.
Respecto de la finalidad terapéutica de la medida de internamiento hay que señalar que la STS de fecha 14/3/2002 destaca que 'adquiere un carácter también esencial, si no incluso prioritario, el de la finalidad terapéutica de la intervención penal para el supuesto del sujeto inimputable, que late como fundamento y objetivo último de este instrumento legal, vinculado a la pena en su función de reinserción social por mandato del artículo 25 de la Constitución Española EDL1978/3879. Resulta así de todo punto inexcusable y exigente la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la medida, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito (95.1º CP EDL1995/16398 ), la condición de inimputable ( arts. 101.1º inciso 1 º, 102.1º inciso 1 º, art. 103 inciso 1 º y 105 parr. 1º CP EDL 1995/16398 ), o en su caso semiimputable ( arts. 99 y 104 CP EDL 1995/16398 ), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva ( art. 101.1 2ª CP EDL1995/16398 ). Junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad ( arts. 6.2 EDL1995/16398 , 95.2, 101.1, 102.1 y 103.1 CP EDL 1995/16398) y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, para el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento ( arts. 101 , 102 y 103 CP EDL 1995/16398).'
Y, en relación al presupuesto de la peligrosidad del autor y al fundamento preponderantemente defensivo de la medida, la STS de fecha 24/4/2007 recuerda que 'la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales, en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales.
Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad.
El legislador penal dice que las medidas de seguridad 'se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' ( art. 6.1 del Código penal EDL1995/16398).'
En base a ello, la referida STS de fecha 24/4/2007 proclama que 'resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 EDJ1993/298). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: 1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones 'antisociales', o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2ª del Código penal EDL1995/16398 cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad'... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos'. 2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará 'previos los informes que estime convenientes' ( art. 95, CP EDL1995/16398) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, 'si fuere necesario'. En definitiva, la peligrosidad, fundamento de la medida de seguridad, ha de cuantificarse en base sólo a tales elementos objetivos que, desde luego, en el caso presente concurrieron'. Y, añade, 'la medida de seguridad no se impone -sin más-, como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo.'
En el supuesto que se enjuicia se aprecia que concurre la eximente completa del artículo 20-1º del Código Penal , por considerar la magistrada 'a quo' que en el momento de la comisión de los hechos el acusado tenía plenamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas por un trastorno mental que le afectaba, según el informe pericial médico forense obrante en autos.
Así las cosas, como acertadamente pone de manifiesto el apelante hay que decir que el informe pericial en que se basa la sentencia para aplicar la eximente se limita a concluir que el acusado presenta un retraso mental moderado, que afecta sustancialmente a su capacidad cognitiva e intelectiva y merma su capacidad de comprender de forma completa, sin que se haga ninguna referencia a que el informado sea una persona potencialmente peligrosa y que exista necesidad médica de someterlo a tratamiento en un centro cerrado.
Llegados a este punto y con independencia de la generoso de la aplicación de la exención de responsabilidad criminal al acusado, que no es objeto de revisión en esta alzada y viene además amparada por el principio acusatorio, nada apunta a que se den en el apelante los presupuestos de la medida de seguridad privativa de libertad, cuya presencia no cabe, lógicamente, presuponer en contra del reo, de suerte que no estando debidamente motivada su imposición y no quedando cumplidamente acreditada su necesidad terapéutica y defensiva dejamos sin efecto la medida privativa de libertad y conforme al artículo 96 del Código Penal le imponemos al reo la obligación de sumisión a tratamiento externo en centro adecuado a su tipo de anomalía o alteración psíquica durante 6 meses.
SEXTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo contra la sentencia de fecha 30/3/2012, el cual se considera solo autor del delito y falta de estafa imputados y se le impone como medida de seguridad su sumisión a tratamiento externo en centro adecuado a su tipo de anomalía o alteración psíquica durante 6 meses.
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
