Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 873/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 873/13
Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón
Juicio Oral núm.227/11
S E N T E N C I A NÚM. 145/2014
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de abril de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.873/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31/07/2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 227/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm.252/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta capital.
Han sido partes, como APELANTE,D. Cesareo representado por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendido por la Letrada Sra. Pérez Ferando y como APELADO,D. Gines , representado por el Procurador Sr. Breva Sanchis y defendido por la Letrada Sra. Martí Vicent ,y el Ministerio Fiscal, representado por en las actuaciones por la Ilma. Sra. Sanz Fabregat.
Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- El acusado, Cesareo , nacido en Castellón el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 05:30 horas del día 30 de marzo de 2003, acudió como agente de la Policía Local de Castellón, junto con otros funcionarios de policía, a la rotonda sita en la avenida Valencia de Castellón a la altura del cruce de la N-225 para atender un accidente de circulación que había sufrido un vehículo al colisionar con la citada rotonda.
Una vez que acudieron los agentes de la Policía a socorrer al vehículo accidentado, uno de los tres jóvenes que viajaban en el mismo, concretamente, el acusado Gines , nacido el NUM002 de 1982 y con DNI nº NUM003 , se dirigió a ellos diciendo de manera exaltada 'asistencia que no servís de nada, asistencia, llevadnos a casa, que yo soy hijo del jefe de la policía de Burriana'. Más tarde, Gines solicitó a los policías que le permitieran esperar en el interior del vehículo policial dado que estaba lloviendo a lo que no recibió respuesta. A continuación efectuó una llamada telefónica y se dirigió al agente NUM004 , le cogió del brazo a la vez que le decía 'hijo de puta' y 'no servís para nada'.
Acto seguido, el acusado Cesareo , agente de la Policía Local de Castellón con número profesional NUM005 , se acercó a Gines y, con intención de causarle daño, le dio una fuerte bofetada que le hizo caer al suelo y cuando Gines trató de levantarse le propinó una bofetada de nuevo que le hizo caer.
A consecuencia de los golpes recibidos en el lateral del rostro, Gines padeció una contusión con perforación timpánica izquierda que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico especializado consistente en la administración de fármacos antiinflamatorios y analgésicos para facilitar su curación, cuyas lesiones tardaron en curar 8 días en los que estuvo impedido para el ejercicio de de sus actividades habituales y otros 52 días no impeditivos y le restó como secuela acúfeno en el oído izquierdo.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo , concurriendo la circunstancia cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , como autor de un delito de LESIONES en concurso ideal con un delito contra la integridad moral a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante UN AÑO, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Gines en la suma de 2.054 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 750 euros por las secuelas padecidas. De estas cantidades responderá como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Castellón, cuyas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .
Que debo condenar y condeno a Gines de la falta contra el orden público, concurriendo la circunstancia cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ DIAS de MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP y pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Cesareo , interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 07/04/2014, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del imputado Cesareo contra la sentencia que la condena como autor de un delito de lesiones ex art. 147 CP y de un delito contra la integridad moral ex art. 175 CP en concurso ideal (art. 77) con la pena de un año de prisión, inhabilitación especial por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y asímismo a inhabilitación para el ejercicio de empleo y cargo público durante un año.
Bajo el título 'existencia de prueba suficiente en beneficio de la presunción de inocencia' y en favor de la completa absolución expone el recurrente los argumentos valorativos de la prueba de cargo consignada en la sentencia y que brevemente que se pasan a considerar; y de forma subsidiaria, el cambio de la pena de inhabilitación para el ejercicio de empleo y cargo público, por la de suspensión para tal ejercicio que no conllevaría la pérdida de su empleo de policía local.
La representación del apelado Sr. Gines como el Fiscal se han opuesto correlativamente a los del recurso.
SEGUNDO.- En primer término, interesa el apelante su absolución por basarse la condena en un error en la apreciación de la prueba derivado de haber apoyado la juzgadora su certeza en los testimonios del denunciante Sr. Gines , el padre de éste y un amigo íntimo del mismo, sin tener en cuenta que los otros policías locales (núm. NUM006 y NUM004 ) que acompañaban en el ejercicio de su funciones al acusado, indicaron que no vieron agresión alguna hacía el Sr. Gines , existiendo sólo un forcejeo del acusado con el Sr. Gines al apartar a éste del otro policía, y caer al suelo por el hecho de estar el suelo mojado y resbalar. Aduce el recurrente que el testimonio del padre del denunciante no aporta nada, pues no estuvo en el lugar, ni es veraz el contenido de la conversación mantenida por el mismo con el acusado cuando acudió al retén a interesarse por lo sucedido; como tampoco lo aporta el Sr. Hernan , amigo del denunciante. En otro orden de cosas, el recurrente pone en duda tanto la existencia de alguna lesión en el Sr. Gines , como, en su caso, la forma de producirse la misma por agresión, por cuanto la forense se limitó a constatar lo que el paciente había indicado sobre la forma de originarse, y la duración de su cura, aduciendo que además el Sr. Gines es propenso a ese tipo de lesiones.
Es jurisprudencia inconclusa ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.
En este caso, en que la juzgadora de primer grado alude a prueba de cargo, que la compone prueba personal, indicando qué testigos ha tenido en cuenta dado que los reconocimientos médicos son corroborantes de una lesión objetiva que por su etiología (forma más probable de suceder) como por las circunstancias de oportunidad temporal, avalan su credibilidad, no puede sostenerse la vulneración de la garantía presuntiva ex art. 24 CE .
La óptica de la presunción de inocencia, cuya vulneración se dice infringida, la sentencia apelada ve superada las necesarias comprobaciones. La primera versa sobre el ' juicio sobre la prueba' para verificar el respeto a la presunción de inocencia, es decir, la existencia de prueba de cargo entendiendo por tal aquella obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad), lo cual en este caso, no puede albergar ninguna duda a la vista de los testimonios contra Cesareo , lo cual sitúa la discrepancia del apelante en el siguiente plano de relevancia .
Se ha verificado ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que en este caso se ve perfectamente cumplido con un testimonio que se muestra veraz o convincente.
Y en tercer lugar, ha de verificarse 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', ver en este caso si la juzgadora ha cumplido adecuadamente con el deber de motivación, al explicitar los razonamientos que justificaría el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es una actuación individualizadora no seriada, y es una actividad razonable, que muestra el proceso intelectual de la juzgadora que la ha llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado.
Lo que no se admite para enervar la presunción de inocencia es la 'penuria probatoria' (Sentencia del Tribunal Supremo 1-6- 1982), 'total ausencia de prueba' ( Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986 ), 'total vacío probatorio' ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986 ), 'desolado y desértico vacío probatorio' ( Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987 ), ' completa inactividad probatoria' (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987 ), ni tampoco las ponderaciones absurdas o no respetuosas con la lógica del natural razonar que impliquen condenas gratuitas por carecer de prueba razonablemente suficiente.
En definitiva, el ámbito del control de la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.
En este caso, el recurrente no niega la prueba de cargo, que evidentemente existe, sino su valoración como creíble para dar paso a la certeza, en perjuicio de otra prueba con contenido contradictorio que propugna como de mejor atención y que conduce a la absolución, pero este ofrecimiento de otras conclusiones distintas reflejan en verdad una discrepancia valorativa ante versiones dispares, que nos lleva a otro tipo de alegato: el error en la interpretación de la prueba y el juego de la duda razonable.
TERCERO.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9- 1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'.
Tenemos dicho que para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del 'mínimo de prueba', sino el cualitativo de 'racionalidad', que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia.
El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. No resulta factible una valoración de la prueba sicológica, inabordable, inmotivada, intuitiva, arbitraria e íntima de la prueba. Incluso en el sistema, mal denominado, de juradismo puro, se establecen complejas reglas probatorias que, por vía indirecta, obligan a motivar su admisibilidad, validez, eficacia y licitud, no bastando la meramente circunstancial.
Lo que no es contradictorio con el axioma de que la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 , y 44/1989, de 20-2 ).
La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.
Pues bien, en este caso, se comprueba como la juzgadora ha atendido y ha privilegiado los testimonios del denunciante Sr. Gines y de su amigo Don. Hernan , así como al de su padre, y ello es sumamente lógico. Se trata de versiones coherentes, frente a otras que no guardan el filtro de la lógica.
No se muestra creíble un contexto de supuesta agresividad y descontrol (indicada influencia de bebidas alcohólicas) del joven Gines y de sus amigos como el describió el acusado en su informe de 9 de abril de 2003 ya una vez conocido que acababa de ser denunciado por agresión en su intervención del día 30 de marzo de 2003. No es creíble porque resulta sugerente que la policía local no instruyere diligencia alguna por hechos supuestamente descalificantes e injuriantes como los que se adjudicaban en el informe a Gines , incluyendo hasta zarandeos a un policía y amenazas (os vais a enterar..).
De la lesión (rotura de tímpano) y de su temporalidad cercana al incidente, más la coincidencia en la probabilidad de originarse de esa forma que describieron los dos testigos, y no de caerse al suelo, algo rechazable no solo por la sana crítica y reglas de experiencia en la materia, sino explicitamente por el informe forense que se recogía en el dictamen de 20 de octubre de 2009 (f. 215) indicando que el mecanismo más probable fuere el guantazo, dada la inexistencia de fracturas óseas u otros signos concomitantes en la zona si hubiera sido otro mecanismo, y la forma 'no plana' que otras causas podrán suponer en un golpe en la zona, se obtiene ratificación o aval para la versión del denunciante.
El que los otros policías no vieran la agresión puede deberse a la forma un tanto solapada como se produjo. Indicó Gines que los 'guantazos' se los produjo cuando ya se iban a marchar los policías; se acercó el acusado, se levantó el cuello del anorak para cubrir su rostro, y -dijo- sin mediar palabra le golpeó subiéndose al coche y marchándose.
No se percibe, en definitiva, error valorativo alguno al concederse credibilidad al denunciante y demás testigos de cargo. Por otro lado, las dudas arrojadas sobre la lesión de perforación timpánica y su alcance durativo no son razonables. Se trató de una rotura traumática , constatada al poco tiempo de suceder. Si ello se manifestó en una primera molestia que pudo tratar de soportarse confiando en que no fuera nada, pero cuya persistencia en el dolor hizo ir al día siguiente al médico y fué cuando se efectúa el diagnóstico, no se percibe algo antinatural que habría paso a una sospecha de irrealidad de la lesión.
El motivo se desestima, ello sin perjuicio de lo que se dirá.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso pretende el cambio de la pena impuesta de inhabilitación para el ejercicio de empleo y cargo público, por la de suspensión a fin de que no pierda el acusado su condición de policía, sin embargo, el apelante olvida que tal pena no viene impuesta por su condición de accesoria ex art. 56 del CP de una pena privativa de libertad, sino como específicamente prevista para el delito del art. 175 del CP , y además bajo imperativo mandato ('en todo caso').
Esto supone que no habría la menor posibilidad discrecional de no imponerla ni siquiera fundamentándolo, en contra de lo que erróneamente entiende el apelante.
Por ello, la juzgadora no se vió en la necesidad de razonar su imposición tal como le exigía el art. 56.1.3º CP .
Ahora bien, consideramos que del factum no se desprenden circunstancias -como tampoco se desprendía de los escritos de acusación- que sean reconducibles al art. 175 del CP . Se trató de dos guantazos o 'fuertes bofetadas' propinados por el agente policial acusado, una vez que Gines había insultado y tratado despectivamente a los agentes. Obviamente la conducta del acusado, desde su condición de policía, es intolerable y por ello merece la condena por delito de lesiones, pero el hecho mismo, como reacción concreta ante la conducta menospreciativa de Gines , no puede cobrarse como añadido delito contra la integridad moral.
Enseña la jurisprudencia que el delito contra la integridad moral del art. 175 se integra por los siguientes elementos:
a) El sujeto activo tiene que ser funcionario público o autoridad.
b) La acción típica supone una extralimitación en la actividad desarrollada, y por tanto de naturaleza abusiva, de hecho, el tipo se refiere a '....abusando de su cargo....' , lo que integra a su vez un prevalimiento de su condición, dicho de otra manera supone una vulneración del ordenamiento jurídico por quien aparece como su guardián o custodio .
c) Exige como resultado una lesión a la integridad de la persona víctima, derecho protegido en el art. 15 de la Constitución .
d) Tiene el tipo un carácter residual respecto del delito de torturas en cuanto su ámbito lo es extramuros del contenido propio del delito de torturas que tiene como elemento definidor la ejecución de hechos '....con el fin de obtener una confesión o información....'.
e) En todo caso, y de conformidad con el art. 177, las lesiones que se causen serán sancionadas con independencia.
Por lo que debe entenderse por integridad moral, la STS de 29 de mayo de 2.013 recordando la de STS de 2 de Noviembre de 2004 , indica que ' si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, y en el art. 15 C.E . permiten acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de integridad moral, dado que ésta - como manifestación directa de la dignidad humana- comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano .
De este modo, cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174, integra el tipo penal del art. 175 C penal , dado su carácter residual, y, si además, causa lesiones , las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177 Cpenal . En idéntico sentido STS 1246/2009 de 30 de Noviembre '.
El Tribunal Constitucional ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la CE (torturas, penas o tratos inhumanos y penas o tratos degradantes), son, en su significado jurídico, 'nociones graduadas de una misma escala' que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, 'padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente'. De análogo modo se expresan, también, las SSTC 137/90 y 57/94 .' Y la STS de 25 de septiembre de 2009 : ' Añadiremos por nuestra parte otras conductas que pudieran ser integradas en el trato degradante causante de la perturbación de la integridad moral, como la realización de «novatadas» y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas «sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral» ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo , y de 29-9-1998 ) y en este sentido hemos recogido como atentatorios a la integridad moral conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc. comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora.'
La jurisprudencia suele exigir que se trate de una conducta continuada (ej. STS 824/2003, de 5 de julio y STS 489/2003, de 2 de abril ), aunque cabe que un único acto pueda tener intensidad lesiva suficiente para la producción del resultado típico. Y ello por cuanto el concepto de integridad moral está conformado por los siguientes elementos:
'a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona - victima.
Y todo ello, unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.'
Elementos todos ellos que habrán de estar abarcados por el dolo del sujeto, en cuanto ha de tener conciencia y voluntad no sólo de causar un padecimiento psíquico o físico, sino de que éste resulte degradante o humillante para la dignidad de la persona.
Sin embargo, en este caso, la acción enjuiciada supone una agresión injustificada, obviamente indigna y prepotente de un agente de la autoridad, que repugna al comportamiento de la policía y se refleja en la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pero no llena el delito contra la integridad moral, por dos razones:
En primer lugar, ni el escrito del fiscal ni el de la acusación particular, únicamente centrados en la efectiva agresión física de los 'guantazos', se describía un singular ánimo vejatorio o humillante, y por ello tampoco la juzgadora incluye en su factum probado aquellas circunstancias concurrentes que parecen ineludibles para verificar el delito del art. 175 CP , con lo que es difícil aplicar el tipo penal a un hecho que no reviste o alberga aquellas notas.
En segunda lugar, de lo que ha resultado probado, ya al margen de la riqueza expresiva de la sentencia, no parece que el hecho pueda reconducirse añadidamente al art. 175 CP .
No es posible desde ningún punto de vista asimilar, la simple violencia cometida por la autoridad o funcionario con el delito de atentado contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal , tal como refiere la SAP de Palma de Mallorca, sec. 1ª de 17 de dic. de 2013. Y argumenta ' efectivamente, la extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte de un agente pueden ser castigadas a través del correspondiente tipo penal aplicable a un particular, con las agravaciones genéricas que sean propias, de suerte tal que el delito de atentado contra la integridad moral exige la presencia de un plus sobre el delito ordinarioque se haya podido cometer, cual es que la situación violenta o agresiva presente además rasgos o grados superiores de humillación y vejación que los que se deducen de la simple actividad violenta contra el perjudicado, y que por ello se ven vulnerados dos bienes jurídicos distintos, por un lado, aquél que se ha visto afrentado por el delito ordinario, como podría ser la integridad física en el caso de que se tratase de lesiones , y, por otro, la integridad moral , por la especial situación degradante sufrida '.
En este caso, no puede afirmarse que existiera una especial degradación, menosprecio, vejación y humillación que de entrada el tipo penal aplicado por cuanto ni se ha relatado ni se ha probado que esa violencia moral viniera ejercida por los dos bofetones propinadas a poco antes de marcharse el policía acusado como reacción a los insultos recibidos de Gines .
En consecuencia, por la 'voluntad impugnativa' que el recurso supone pese a no buscar el apelante correctamente la absolución por tal delito del art. 175 CP , procede absolver por el mismo.
QUINTO.- Consecuencia de lo anterior, apreciándose el delito de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que se baja en un grado la pena base del art. 147 CP , procede imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión.
Como accesoria por vía del art. 56 CP , consideramos procedente la pena de suspensión de empleo y cargo público, en vez de la inhabilitación especial cuyas consecuencias serían desproporcionadas, sin perjuicio de la dimensión disciplinaria que una condena como la presente pueda conllevar.
Obviamente, los argumentos dados por el apelado sobre la existencia de otra condena por delito contra la salud pública contra el acusado Cesareo , no son atendibles para sopesar la elección de la pena accesoria. El Dº Penal enjuicia hechos concretos, no situaciones profesionales, personalidades, o perversidades ajenas a lo que es objeto de la causa.
SEXTO.- En cuanto a costas, en las de la primera instancia la condena impuesta será al pago de la mitad, incluyendo en tal proporción las de la acusación particular; la otra mitad serán de oficio.
Dada la estimación del recurso, las costas de alzada se sufragarán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada el 31 de julio de 2013 en el J. Oral núm. 227/2011, revocando la misma en el sentido de absolverle del delito contra la integridad moral por la que viene acusado .
Por efecto del recurso, la pena por delito de lesiones por el que sigue condenado, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, será de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de SUSPENSIÓN durante el mismo tiempo para el ejercicio de cargo empleo público.
La condena en costas en primera instancia será en su mitad (incluyendo las de la acusación particular en tal proporción, y el resto de oficio), y son de oficio las de la alzada.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
