Sentencia Penal Nº 145/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 69/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100136

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:584

Núm. Roj: SAP J 584/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAEN
Procedimiento Abreviado nº 136/2013
Rollo de Apelación Penal núm. 69/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 145
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jesús Passolas Morales
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de
lo Penal número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 136 de 2013, por el delito de
daños , procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Úbeda, siendo acusado Artemio , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Pulido García
Escribano y defendido por el Letrado Sr. Prieto Nievas.
Ha sido apelante el citado acusado, y ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Passolas Morales.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 136/2013, se dictó en fecha 9 de abril de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Que sobre las 18:20 horas del día 12/5/12 el acusado Artemio se desplazó en la CALLE000 nº NUM000 de Úbeda , dónde vive su cuñado, D. Cornelio comenzando a insultarlo con palabras como maricón , cabrón , etc procediendo a rayar el vehículo matrícula ....WWW propiedad de éste causándole desperfectos valorados en 1.153,63#.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Artemio como autor penalmente responsable de un delito de daños y una falta de injurias a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO y POR LA FALTA DE INJURIAS LA PENA DE DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO..

COSTAS.

En concepto de responsabilidad civil Artemio indemnizará en indemnizará en 1.153,63# a Cornelio por los daños ocasionados a su vehículo.

Cantidad que será incrementada conforme a los intereses del artículo 576 de la LEC '.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por la representación de Artemio se formalizó en tiempo y forma sendos recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pulido García Escribano, en nombre y representación de D. Artemio , en sede el único motivo de error en la apreciación de la prueba por la no concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia del delito de daños y falta de injurias, solicitando que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, dictándose una en su lugar más ajustada a derecho por la que se absuelva a su representado del delito y falta por los que ha sido condenado, con expresa imposición de costas.

El Fiscal despachando el traslado conferido interesa se tenga por impugnado el recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en su informe de fecha 2 de junio de 2014.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

De otra parte el Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 EDJ.

1991/11320 y 64/1994 EDJ. 1994/1791 entre otras), estima que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos. La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996 , en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndose entonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988 EDJ. 1988/7478 , 5 de Junio de 1992 EDJ. 1992/5831 y 29-12-99 EDJ. 1997/10550) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de las siguientes notas o requisitos.

Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 EDJ. 1997/10550, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 EDJ. 1997/7103, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

En el caso que se examina la Iltma. Sra. Magistrada de la instancia, cumple de forma escrupulosa con las anteriores reiteradas doctrinas analizando tanto las declaraciones de Artemio , evidenciándose en la sentencia las contradicciones en que incurrió en el acto del Juicio Oral, afirmándose por el condenado que no llamó a su cuñado, para posteriormente reconocer dicho extremo y que se insultaron el uno al otro.

En cuanto a la declaración de la Sra. Artemio y su esposo Sr. Cornelio , reconocieron haber visto como el Sr. Artemio le rayaba el coche, manifestaciones las anteriores que son adjetivadas de sinceras y claras.



SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso y conforme a los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., declarándose de oficio las costas de la alzada.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 168/2014 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Jaén , en autos de procedimiento abreviado, seguidos en dicho juzgado con el número 136/2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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