Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 90/2016 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100096
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005238
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 90/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145/16
En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 100/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 27 de enero de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 100/2015, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que Juan Carlos , quien se encontraba, el día 12 de marzo de 2014, en aislamiento en su celda del módulo 15 del Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real), se autolesionó, haciéndose cortes en el brazo, por lo que se acudieron los funcionarios de prisiones que se encontraban y de servicio; al ir a colocarle las esposas lanzó patadas y puñetazos a todos ellos, golpeando a los funcionarios nº NUM000 y NUM001 y cuando estaba reducido, dio un mordisco a éste último.
Como consecuencia de estas agresiones el funcionario de prisiones con el nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en escoriación en la rodilla izquierda de º cm. y contusiones en el codo izquierdo y en la arcada orbitaria derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 2 días no impeditivos y el funcionario de prisiones nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en impronta profunda de cuatro piezas dentarias con esquimosis subyacente pero sin solución de continuidad cara dorsal de antebrazo izquierdo; zona de inflamación y esquimosis entre las improntas descritas con una zona de pérdida de sustancial superficial de unos 6 mm de diámetro con sangrado, requiriendo para su sanidad de desinfección y profilaxis antitetánica, tardando en curar 6 días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices lineales en 1/3 inferior de cara dorsal de antebrazo izquierdo de 1.5 y 1 cm respectivamente.
En el acto del juicio no resultó acreditado que los funcionarios números NUM002 , NUM003 y NUM004 sufriesen lesión alguna'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar al funcionario de prisiones de Madrid V, nº NUM000 en la suma de 100 euros y al funcionario de prisiones de Madrid V, nº NUM001 en la suma de 300 euros por lesiones y en 1038,53 euros por las secuelas, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC y todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Carlos .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Zabala Falcó, en la representación procesal que ostenta de Juan Carlos , contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 100/2015, que condenó al antes mencionado Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al funcionario de prisiones del Centro Penitenciario Madrid V con carné profesional NUM000 en la cantidad de 100 € y al funcionario con carné NUM001 en la de 1038,53 €, cantidades las que habrían de aplicarse los intereses prevenidos en el art. 576 LECiv . así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se absuelva a mi representado bien por considerarle inimputable, bien por aplicación de la eximente del artículo 20.1 o 20.3 del Código Penal , en el improbable caso de que no se admitiese esta petición, se aplicase, como muy cualificada, la atenuante del artículo 21.1 del C.P ...'
SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Parece deducirse del contenido del recurso de apelación una suerte de error en la valoración de la prueba por cuanto el recurrente, en el momento de los hechos, o se encontraba sufriendo determinado brote psiquiátrico agudo -¿de esquizofrenia?- o no estaba correctamente medicado.
Es el momento de recordar que lo que solicitó la defensa fue la aplicación de las eximentes de alteración psíquica y de trastorno de la percepción de los números 1 y 3 del art. 20 del Código Penal .
Aplicando las reglas generales que rigen el proceso penal, supuesto que se estuviera solicitando la estimación de determinada circunstancia modificativa, la misma habría de encontrarse tan acreditada como el hecho mismo.
No es lo que ocurre en el presente supuesto con las circunstancias eximentes a las que se refiere la defensa.
Reconociendo la parte de razón que podría asistirle al recurrente -porque, expresado en el escrito de defensa la solicitud de aplicación de las eximentes mencionadas, sobre las mismas no se dio respuesta específica en la sentencia combatida, de tal modo que no habría de proceder la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación por no haberse solicitado por la defensa ocurriendo, por otro lado, que la defensa tampoco utilizó el remedio previsto en el art. 267.5 LOPJ para solicitar determinada respuesta sobre una pretensión oportunamente deducida- no habría de proceder el recurso.
Y en relación con la eximente del art. 20.3 del Código Penal , no habría de proceder el recurso porque, hasta donde se conoce en función de la causa, el recurrente nunca habría de haberse encontrado en una situación de las previstas en el mencionado precepto -porque ni consta el sufrimiento de alteraciones en la percepción ni que la alteración grave de la conciencia que, acaso, pudo haber sufrido el día de los hechos hubiera de haber obedecido a dicha situación-.
En relación con la eximente del art. 20.1 del Código Penal no es procedente su estimación.
Se afirma '...el doctor del centro Penitenciario de Soto del Real, que depuso en el acto del Juicio por medio de videoconferencia, no parecía diferenciar cuáles eran los trastornos psiquiátricos de mi representado, sin hacer otra consideración que la medicación de mi rerpesetnado más que se le suministraba medicación 'similar a la que se le suministraba al resto de los internos del citado Centro que debían tomar medicación'. A juicio de esta parte, dicho sea en términos de defensa, ignoró el informe psiquiátrico que se hizo en el Centro Penitenciario de Valdemoro, del que no parecía tener conocimiento alguno, donde se especificaba cuáles eran los trastornos y desde luego, lo que no hizo, al no realizar una propia valoración, fue adecuar la medicación de mi representado a los distintos trastornos que padece mi representado...'
No habría de ser de recibo tal afirmación. La declaración del perito, funcionario con nº de carné 13996 -que comenzó en el minuto 14.13 del acto del juicio- fue la que fue, indicando que ratifica(ba) los informes que obran en la causa suscritos por él y que se confeccionaron por la aplicación del art. 75.2 del Reglamento Penitenciario , que desconoce la enfermedad que sufre el interno y que atendió al paciente en ese día a las 14.00 horas concluyendo por decir, a la defensa, que, cuando se refiere al paciente, se refiere al acusado - Juan Carlos - que no le trataba, que tenía pautada determinada medicación ansiolítica, y no psiquiátrica, y que no conoce el informe que pudiera haber confeccionado el Centro Penitenciario de Valdemoro en 2009.
Se afirma que no parecía diferenciar cuáles eran los trastornos psiquiátricos del recurrente pero no consta que, con carácter previo, el recurrente hubiera de sufrir determinado tipo de trastorno psiquiátrico que hubiera determinado, como consecuencia, la imposición de determinado tipo de tratamiento con la correspondiente indicación terapéutica y que ésta hubiera de consistir el hecho de pautar de determinado tipo de fármacos, sucediendo que no consta en el procedimiento el informe psiquiátrico al que se alude en el recurso que hubo de haber confeccionado el Centro Penitenciario de Valdemoro por lo que difícilmente podría tener el médico -el perito que acabó declarando como prueba propuesta por la defensa- conocimiento del mismo.
En tal sentido, no podría llevar a cabo la valoración que se demanda ni, por otro lado, la consecuencia que también se exige, que habría de ser la de adecuar la medicación que se habría de haber prescrito a los distintos -eventuales- trastornos que padece Juan Carlos .
Se afirma '...estos trastornos constan en los Informes que se aportaron al Juzgado tras la petición de esta parte y que se encontraban unidos a las actuaciones con anterioridad al juicio, sin que se diera traslado a esta parte de copia de los mismos...'
Sobre tal extremo, existe determinado informe en el f. 192 de la causa confeccionado por el Centro Penitenciario Madrid VI de Aranjuez en el que indica determinado diagnóstico del recurrente -trastorno límite de personalidad; abusos/dependencia sustancias psicoactivas- en la que se especifica la medicación que se le impone. Pues bien, dicho informe poca relación podría tener con el planteamiento de la defensa -error en el diagnóstico y tratamiento inadecuado llevado a cabo por el Centro Penitenciario donde se encontraba el recurrente en el momento de tener lugar los hechos, Madrid V, Soto del Real- desde el momento en que se confeccionó con posterioridad a los mismos, el 2 de septiembre de 2015.
En el sentido indicado, si se afirma que el recurrente no estaba correctamente medicado, la defensa, que es quien hace dicha afirmación, habría de acreditarlo de tal manera que, en la inteligencia de no constar determinados otros informes anteriores, no se puede saber, como se afirma, que la medicación actual, sobrevenida, en cualquier caso, impuesta con posterioridad hubiera de triplicar la que habría de habérsele dispensado.
Se insiste en el extremo de que los informes que figuran en los autos habrían de hacer referencia a la aplicación al recurrente del art. 75.2 del Reglamento Penitenciario y a la situación en la que se encontró al recurrente después del suceso pero no habría de haber motivo para considerar que el recurrente se encontraba en determinada situación clínica que el Centro Penitenciario habría de conocer y de la que fue objeto de un inadecuado tratamiento.
No se cuestiona que los funcionarios pudieran tener, acaso, determinado interés pero el mismo -la posibilidad de ser resarcidos- no habría de inhabilitarlos en su condición de testigos porque, con independencia de su interés y de su motivo, se habría de llegar a la consideración de no tener que faltar los mismos a la verdad en el relato que hicieron desde el momento en que el mismo fue corroborado por una prueba objetiva -como fueron los partes de lesiones-.
Tiene toda la razón el recurrente al decir que se encontraban incapacitados para valorar la situación en la que se encontraba el recurrente pero también la defensa ha dejado de probar la situación de inimputabilidad que afirma que se produjo.
No hay prueba cierta, por tanto, de que se encontrara el recurrente en pleno brote psiquiátrico -¿brote psicótico?- y que se hubiera modificado, triplicándola, la medicación impuesta, razón por la que, desconociéndose la medicación inicialmente pautada no se sabe si se hubo de triplicar o no y si la que se le suministró era adecuada o no a la situación en la que se encontraba.
No habría de resultar de recibo la resistencia que se denuncia en identificar al funcionario que ese día le entregó la medicación porque, en la medida en que dicho extremo resultaba relevante para la defensa, habría de haber tenido que emplear la fase de instrucción para determinarlo no resultando de recibo la presentación, a posteriori, después de la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, de determinados escritos solicitando diligencias como una suerte de ampliación de prueba, que acabó siendo en parte acogida.
No hubo más Doctor que prestara declaración que el perito que lo hizo en el acto del juicio -en los términos antes expuestos- no habiendo argumento para afirmar que se trataba del '...Doctor psiquiátrico del Centro...' y que el mismo fuera renuente a la hora de determinar las enfermedades que parecía porque el relato que hizo fue respondiendo a las preguntas que previamente le hicieron.
Por último, con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle -el rendimiento del último testigo podría poner sobre la pista de encontrarse el recurrente en una situación de alteración, incluso intensa- el resultado que pretende -la estimación de las eximentes solicitadas- habría de haber pasado por una acreditación cierta de la situación en la que se encontraba el recurrente en el momento de ocurrir los hechos, cosa que no ha ocurrido.
En tales condiciones, sólo a través de un criterio estrictamente voluntarista sería posible en la estimación de las pretensiones del recurrente, que tampoco se pueden acoger como eximente incompleta por no haber habido prueba de la situación de hecho que habría de posibilitarla.
En las condiciones expresadas, no tanto porque la sentencia sea correcta -en los términos antes expresados, porque no se dio respuesta a un pretensión oportunamente deducida- cuanto porque las pretensiones de la defensa no se pueden acoger, ha de llegar a la consideración de mantener la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2015, en Procedimiento Abreviado 100/2015, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

