Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2016 de 07 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 5/2016

Procedimiento Abreviado nº 159/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 145 /2016

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 8 de abril de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona, en fecha 29 de julio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 159/2013, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de agosto de 2011, ocupó el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Segur de Calafell (Tarragona) con consentimiento de su titular, la mercantil Edificios Integrales ARACEX S.L., habida cuenta que al ser trabajador de la empresa ésta la cedió para que residiera provisionalmente y durante el periodo estival junto con su familia.

En fechas indeterminadas entre el día 1 de agosto y 7 de diciembre de 2011, el acusado puesto que tenía las llaves de la vivienda y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se apoderó de los siguientes objetos del inmueble: una placa vitrocerámica, dos radiadores de baño, siete radiadores de casa, un sanitario, dos bombonas de agua de la piscina, grifería de baño y varios colchones, objetos que han sido valorados pericialmente en 3.323,13 euros.

Los objetos fueron trasladados a un almacén propiedad del acusado por trabajadores de la empresa por indicación de éste, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos a su legítimo propietario.

Probado y así se declara que, Leoncio compareció en dependencias de la Policía Local de Calafell en fecha 7 de diciembre de 2011 y formuló denuncia contra Fructuoso '.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fructuoso , como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del que venía siendo acusado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá devolver a la empresa Edificios Integrales ARACEX S.L. los objetos apropiados, y para el caso de no ser posible, que indemnice a la misma en la cantidad de 3.523'13 euros por tal concepto, con el interés legal correspondiente del art 576 LEC '.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Fructuoso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recaída en la instancia condena a Fructuoso , como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos justiciables), y la pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída a denunciar error en la valoración de la prueba con la consiguiente proyección en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como delito de apropiación indebida. A tal efecto alega que el Sr. Fructuoso declaró en el acto del juicio oral que no tuvo en ningún momento intención de apropiarse de objetos pertenecientes a la empresa para la cual él trabajaba y que como encargado de la misma ordenó que unos trabajadores fueron a recoger sus enseres que estaban almacenados en el parking de la vivienda que él había ocupado, habiendo pagado los mismos en compensación por unas facturas que la referida empresa le debía, habiéndose llevado por error también unos radiadores propiedad de Aracex. Asimismo indica que comunicó a la empresa el lugar donde se encontraban los objetos titularidad de la misma, solicitando a los responsables de Aracex que se los llevasen sin que ello se haya efectuado. Pone de manifiesto también que la declaración del Sr. Fructuoso no puede quedar desvirtuada ni por las declaraciones del legal representante de Aracex, por cuanto este no ofreció ningún dato objetivo relevante, habiendo manifestado que la única información que poseía era por medio de otros trabajadores y vecinos, ni por las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Calafell. Por todo ello considera que no nos encontramos ante la comisión de un delito de apropiación indebida, solicitando la libre absolución del Sr. Fructuoso .

Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos por ser plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, se hace necesario, con carácter previo, realizar una serie de consideraciones de carácter teórico. En relación con las alegaciones relativas a la errónea apreciación de la prueba en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Y con relación al delito de apropiación indebida cabe señalar que la existencia de este ilícito penal requiere una serie de requisitos. En este sentido, es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el artículo 252 del Código Penal (en su redacción anterior), sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Y en lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado la referida Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento

TERCERO.-Pues bien, en atención a lo expuesto y en su aplicación al caso, cabe anticipar ya desde ahora la desestimación del motivo al no apreciarse el gravamen aducido.

La Sala considera que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Como punto de partida, debiera recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en los mismos de las personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otra hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable, circunstancias estas que concurren en el supuesto analizado.

En este sentido el recurso no puede prosperar a tenor precisamente de la prueba practicada y debidamente ponderada, tal como se hace en la sentencia recurrida. En el presente supuesto, valora la Juez a quo los medios de prueba practicados, y de dicha valoración infiere, conforme al principio de inmediación, del que este Tribunal carece, la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida y la autoría del Sr. Fructuoso . Dichos medios de prueba en relación con la sucesión de los hechos que, a la postre, han supuesto la condena del hoy apelante, son las declaraciones testificales prestadas por el Sr. Leoncio , por los agentes de la Policía Local de Calafell con TIP NUM001 y NUM002 , las declaraciones del acusado y prueba documental.

Partiendo de tales premisas, la Sala considera que la prueba practicada en la instancia, permite llegar a las mismas conclusiones que las expresadas en la sentencia recurrida.

En efecto, tras haber procedido a examinar la grabación del acto del juicio oral, se constata que el acusado vino a reconocer que ocupó el bien inmueble sito en la localidad de Segur de Calafell, con consentimiento de su titular, la mercantil Aracex S.L., durante el año 2011 por la relación laboral que mantenía con esta en aquella fecha (circunstancia que también fue puesta de manifiesto por el Sr. Leoncio , legal representante de la citada mercantil). Asimismo vino a reconocer que, por indicación de él, trabajadores de la empresa se dirigieron al inmueble y se llevaron objetos, algunos propiedad suya (como camas, colchones o somieres) y otros propiedad de la empresa (radiadores y una vitrocerámica), y que todos fueron trasladados hasta un almacén de su propiedad. No obstante ello, indicó que el hecho de llevarse enseres de la mercantil se debió a un error, 'que no fue a sabiendas (sic)' y que el Sr. Leoncio conocía el lugar donde se encontraban aquellos objetos y sin embargo no ha ido a recogerlos. El Sr. Leoncio manifestó que el Sr. Fructuoso estuvo trabajando en la empresa durante un determinado tiempo y que ocupó un inmueble en Segur de Calafell. Que se personó en la vivienda y observó que faltaban una serie de objetos titularidad de la empresa y que la puerta no había sido forzada y señaló que el Sr. Fructuoso no se había puesto en contacto con él para proceder a la devolución de los efectos, habiendo únicamente hablado sobre el tema el día antes de la celebración del juicio oral. Los agentes de Policía Local de Calafell se ratificaron en el acta de comprobación de daños que obra unida al atestado policial.

Del planteamiento expuesto, y a la vista de las manifestaciones del acusado en sede de plenario, es claro que todo el debate a dirimir en el presente recurso se centra en el dato relativo a la concurrencia o no del elemento subjetivo, integrante del dolo o ánimo de lucro, por cuanto la tesis defensiva del apelante se centra fundamentalmente en la alegación relativa a que el Sr. Fructuoso en ningún momento tuvo intención de quedarse con ningún objeto perteneciente a la empresa Aracex, aludiendo asimismo a cuestiones tales como que la mercantil le debía determinadas cantidades y que el hecho de llevarse objetos se justificaba como un suerte de compensación con facturas pendientes de abono al Sr. Fructuoso .

Tal tesis en absoluto puede prosperar, si se tienen en cuenta las propias manifestaciones del acusado efectuadas en el acto del juicio en los términos antes expuestos, compartiendo esta Sala los argumentos ofrecidos por la Juez a quo en la sentencia hoy recurrida cuando señala que el Sr. Fructuoso reconoce que trasladó los enseres a un almacén de su propiedad pese a excusarse diciendo que cogió por error algunos que no eran suyos, reconociendo que después de cuatro años todavía continúan depositados allí y no los ha devuelto. El modo de actuar del acusado viene a avalar la versión del denunciante cuando indicó que el Sr. Fructuoso no se había puesto en contacto con él para en efecto proceder a la devolución de los objetos titularidad de la empresa, constituyendo meras manifestaciones exculpatorias carentes de justificación probatoria alguna las referidas a que la entidad le debía dinero y que el hecho de quedarse con determinados objetos fue en compensación por facturas que la mercantil debía al hoy apelante. Este extremo ni siquiera fue puesto de manifiesto por el Sr. Fructuoso cuando se le recibió declaración en sede de plenario. El recurrente no ofreció una explicación suficiente de las circunstancias que le han impedido devolver los objetos a la mercantil, encontrándonos ante una ausencia de todo comportamiento devolutivo por parte del Sr. Fructuoso con anterioridad y durante la tramitación del procedimiento, así como cualquier actuación por parte del mismo de naturaleza reparadora o solutoria posterior a la incoación del proceso.

En este sentido, debe ponerse de relieve que para la identificación del dolo, como elemento subjetivo, debe estarse siempre a técnicas de reconstrucción indiciarias que reclaman atender tanto al comportamiento antecedente y al coetáneo pero también al posterior a la acción. En el supuesto analizado, se considera que la afirmación contenida en la sentencia de que en efecto concurre el ánimo de lucro y los restantes requisitos para que los hechos justiciables tengan encaje en el tipo penal objeto de condena ha de ser mantenida por esta Sala, por cuanto ha quedado acreditado que el acusado se apoderó de los objetos titularidad de la mercantil (efectos debidamente identificados y valorados) y sin embargo a pesar del tiempo transcurrido no ha procedido a devolverlos, de lo puede inferirse la falta de intención de realizarlo, por lo que debe excluirse la concurrencia en el Sr. Fructuoso del ánimo de devolución de aquellos objetos.

Por todo lo expuesto, consideramos que ha existido prueba suficiente de dolo de apropiación que se nutre, por un lado, de una voluntad, al menos eventual, de privar al titular de los bienes muebles antes indicados que debía restituir y, por otro, la voluntad de incorporar los mismos al patrimonio del agente, por lo menos, de forma transitoria ( STS 10.2.2005 ).

CUARTO.-Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa, la Sala considera oportuno reducir la pena impuesta, al apreciar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.6º del CP de dilaciones indebidas.

En este caso, la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 4 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento definitivo, es decir, hasta la fecha de la presente resolución, supone una injustificable dilación indebida que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, no siendo imputable aquella demora a ningún acto del propio acusado, apreciándose una paralización en la tramitación de la causa muy importante desde el día 18 de abril de 2013 en que se envía al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta el día 4 de noviembre de 2014 en que se dicta auto de admisión de pruebas por parte del mismo.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad, pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, atendiendo principalmente al tiempo transcurrido.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, procede imponer al apelante la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECr , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Fallo

Haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , cuya resolución revocamos en el único extremo de fijar la pena privativa de libertad por el delito de apropiación indebida en tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.