Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 264/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100318

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1957

Núm. Roj: SAP GC 1957/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000264/2017
NIG: 3501643220140002477
Resolución:Sentencia 000145/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000154/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Almudena
Encausado Luis María Alicia Maria Armas Navarro Olivia Maria Pirez Rodriguez
Encausado Alfredo Jesica Maria Moreno Ortiz Oscar Muñoz Correa
Encausado Conrado Adrian Esteban Mayor Valeron Jorge Jose Cantero Brosa
Apelante Fructuoso Juan Jacob Betancor Sanchez Maria Loengri Garcia Herrera
Acusador particular GESTIONES NOCHE Y DÍA, S.L. Maria Inmaculada Quevedo Sanchez Lorenzo
Olarte Lecuona
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2017.
Esta sección primera , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito
número 0000264/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , que ha dado
lugar al Rollo de Sala 264/2017 por el presunto delito de receptación y conductas afines, contra D./Dña. Luis

María , Alfredo y Conrado , nacido el NUM000 de 1967, NUM001 de 1983 y NUM002 de 1972, hijo/a de
D. Sixto , Luis Miguel e Alvaro y de Dña. Sabina , Adela y Concepción , natural de LAS PALMAS, LAS
PALMAS y Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio en DIRECCION000 , NUM003 NUM004 Las Palmas
de Gran Canaria, DIRECCION000 , BLOQUE NUM005 NUM006 Las Palmas de Gran Canaria y CENTRO
PENITENCIARIO SALTO DEL NEGRO, Las Palmas de Gran Canaria, con DNI, DNI y NIF núm. NUM007 ,
NUM008 y NUM009 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado
de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. OLIVIA MARIA PIREZ
RODRIGUEZ, OSCAR MUÑOZ CORREA y JORGE JOSE CANTEROBROSA y defendido D./Dña. ALICIA
MARIA ARMAS NAVARRO, JESICA MARIA MORENO ORTIZ y ADRIAN ESTEBAN MAYOR VALERON,
siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: En La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n.º 6 de las Palmas se dictó el siguiente fallo: -Que debo condenar y condeno a Alfredo , Y Conrado como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación, a la pena de seis 10 meses de prisión con inhabilitación para sufragio pasivo por el tiempo de condena.

2.- 1.-Que debo condenar y condeno a Fructuoso y a Luis María como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación, a la pena de un año de prisión con inhabilitación para sufragio pasivo por el tiempo de condena.

3.- Los condenados Alfredo , Luis María , Fructuoso Y Conrado indemnizarán al representante de Gestiones Noche y Día SL (Cahs Converters) en la cantidad de 150€, al representante de 'Compra Oro Vegueta' en la cantidad de 40€, dichas cantidades devengarán los intereses legales aumentados en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .



SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado don Fructuoso , con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular referida a la estimación de los recursos de los condenados.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes: Queda acreditado y así se declara, que entre los días 17 a 20 de enero de 2014, los encausados Alfredo , mayor de edad, nacido el NUM001 .1983, con DNI NUM008 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 16 de febrero de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a la pena de 3 años de prisión por un delito de robo con fuerza; Luis María , mayor de edad, nacido el NUM000 .1967, con DNI NUM007 , y sin antecedentes penales; Fructuoso , mayor de edad, nacido el NUM011 .1992 con DNI NUM010 y sin antecedentes penales y Conrado , mayor de edad, nacido el NUM002 .1972, con DNI NUM009 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 16.01.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas a la a pena de 1 año de prisión por un delito contra la salud pública; puestos de común acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedieron a vender en distintos comercios dedicados a la compra venta de oro y joyas de las Palmas de Gran Canaria. Los encausados tenían conocimiento que dichas joyas habían sido sustraídas del domicilio de Juan Pablo el día 17 de enero de 2014. Las joyas que han sido recuperadas de los establecimientos comerciales han sido tasadas pericialmente en 850€.

Concretamente el día 17 y 22 de enero de 2014, vendieron joyas en el establecimiento Ana Fernandes de Sousa pagando por ellas 131,40€; el 18 de enero vendieron varias joyas en el establecimiento Cash Converter pagando por ellas 150€; y en 'El Oro' pagando por ellas 27€, el 20 de enero vendieron joyas en 'Compra Oro Vegueta' que pagó 40€ por ellas.

Las joyas que fueron vendidas por los encausados en esos establecimientos comerciales pudieron ser recuperadas por su propietario.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa contra la sentencia condenatoria se basa, fundamentalmente, en considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se articular, aún sin mencionarlo expresamente, a través de alegar error en la apreciación de la prueba en tanto que la misma ha llevado a condenar al acusado por un delito de receptación cuando lo cierto es que no existen elementos de cargo suficientes para justificar tal decisión.

Se argumenta en síntesis que su defendido ha ofrecido desde el inicio de la instrucción y durante todo el proceso una versión exculpatoria según la cual, reconociendo como hecho cierto que procedió a la venta de una serie de joyas, desconocía absolutamente que las mismas fueran producto de un robo siendo así que se las encontró en la calle, concretamente en una via trasera de la Avenida de Escaleritas y que procedió a su venta al entender que podía hacerlo.

Considera la defensa que con tal versión exculpatoria, y careciéndose de cualquier otro elemento incriminatorio, no cabe entender desvirtuada la presunción de inocencia. En relación con su propia versión de los hechos, considera que el hecho de no haber procedido, tras encontrarse las joyas, a entregarlas en la comisaria más próxima podría constituir un delito de apropiación indebida que no fue calificado por el Ministerio Fiscal por lo que ninguna condena cabría entender por este particular.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.



TERCERO: En relación a la presunción de inocencia desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm.

25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.



CUARTO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala concluye que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia es prudente y razonada, no apreciándose en la misma argumentaciones ilógicas o incongruentes siendo así que la conclusión a la que este Tribunal llega tras la visualización del acto de la vista coincide, en cuanto al juicio de culpabilidad, con la que se exterioriza en la resolución recurrida La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditados los hechos declarados probados que se imputan al recurrente en base a la valoración conjunta de la prueba practicada analizando como la razón exculpatoria ofrecida por el acusado, una vez acreditado el acto de venta y la comisión del previo delito contra al patrimonio del que los efectos provienen, carece de cualquier tipo de lógica, resulta inverosímil y supone dar por acreditada la comisión de un delito de receptación.

El Tribunal Supremo en su STS de 14 de mayo de 2001 , al enumerar los requisitos del delito de receptación , alude a que 'ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura', extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'.

Todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente comoes a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil' (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición ( STS de 21 de enero de 2000 o la venta clandestina ( SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995 , sin que en cualquier caso, empero, supongan numerus clausus.

En el mismo sentido también tiene apuntada la jurisprudencia que 'el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes' ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo (EDJ 1997/2564 ) y 2359/2001 de 12 de diciembre (EDJ 2001/56023), entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero (EDJ 2000/468 ) y 1128/2001 de 8 de junio (EDJ 2001/15396), entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre (EDJ 2009/217437)) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Pues bien en este caso la defensa admiteque, efectivamente, el acusado procedió a vender en un establecimiento dedicado a la compraventa de joyas una pulsera y un anillo que después pudo saberse que provenían del botín que fue sustraído como consecuencia del delito de robo con fuerza cometido el día 17 de enero de 2014 en el domicilio de Juan Pablo .En relación a estos hechos el recurrente pretende excusarse alegando que se encontró tales joyas tirada en la calle por casualidad y que por ese motivo se las quedó y luego las vendió. Considera la defensa que ello, en su caso, supondría un delito de apropiación indebida pero que, al no formularse acusación por el mismo, debe Fructuoso quedar absuelto porque no se daria el elemento subjetivo o cognoscitivo del delito de receptación, cual es el conocimiento del origen ilícito de los objetos.

Lo cierto es que lejos de servir tal versión de los hechos para justificar un pronunciamiento absolutorio esta resulta tan inverosímil, oportunista e ilógica que debe ser tenida, como así se valoró por la juzgadora de instancia, como un elemento indiciario de que el acusado conocía o tenía motivos racionales para plantearse el origen ilícito de los bienes.

Desde luego que el acusado diga que se encontró tirado en la calle objetos de valor como los que aquí se refieren y que justo formaban parte del producto de un robo en el que las demás joyas sustraídas también fueron vendidas o empeñadas en establecimientos similares y en fechas próximas constituye una clara fabulación a la que no hay que otorgar mínimos elementos de verosimilitud.

La sola utilización de dicha excusa revela, por tanto, un claro conocimiento del acusado de que los efectos que vendió tenían un origen ilícito que había que esconder para no resultar condenado, conocimiento que se infiere de su propio comportamiento y su declaración poco creible unida al proceder del resto de los acusados, que también vendieron los objetos productos de este delito reconociendo dos de ellos la comisión del delito y asumiendo su responsabilidad.

Tales elementos, valorados en su conjunto, son mas que suficientes para llevar a cabo el juicio de inferencia lógica que lleva a tener por acreditado el elemento cognoscitivo del delito que, como hemos dicho, no exige un conocimiento preciso de las circunstancias en las que se produjo la apropiación sino que basta con que el acusado pudiera y debiera haberse representado como probable que los efectos tuvieran su origen en un hecho delictivo.

No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa la juzgadora es sensata y ecuánime, sin contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni infracción del artículo 298 del CP , por cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicho tipo penal.



QUINTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede condenar en costas al apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR así como lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

-Que debo condenar y condeno a Alfredo , Y Conrado como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación, a la pena de seis 10 meses de prisión con inhabilitación para sufragio pasivo por el tiempo de condena.

2.- 1.-Que debo condenar y condeno a Fructuoso y a Luis María como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación, a la pena de un año de prisión con inhabilitación para sufragio pasivo por el tiempo de condena.

3.- Los condenados Alfredo , Luis María , Fructuoso Y Conrado indemnizarán al representante de Gestiones Noche y Día SL (Cahs Converters) en la cantidad de 150€, al representante de 'Compra Oro Vegueta' en la cantidad de 40€, dichas cantidades devengarán los intereses legales aumentados en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .



SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado don Fructuoso , con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular referida a la estimación de los recursos de los condenados.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes: Queda acreditado y así se declara, que entre los días 17 a 20 de enero de 2014, los encausados Alfredo , mayor de edad, nacido el NUM001 .1983, con DNI NUM008 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 16 de febrero de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a la pena de 3 años de prisión por un delito de robo con fuerza; Luis María , mayor de edad, nacido el NUM000 .1967, con DNI NUM007 , y sin antecedentes penales; Fructuoso , mayor de edad, nacido el NUM011 .1992 con DNI NUM010 y sin antecedentes penales y Conrado , mayor de edad, nacido el NUM002 .1972, con DNI NUM009 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 16.01.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas a la a pena de 1 año de prisión por un delito contra la salud pública; puestos de común acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedieron a vender en distintos comercios dedicados a la compra venta de oro y joyas de las Palmas de Gran Canaria. Los encausados tenían conocimiento que dichas joyas habían sido sustraídas del domicilio de Juan Pablo el día 17 de enero de 2014. Las joyas que han sido recuperadas de los establecimientos comerciales han sido tasadas pericialmente en 850€.

Concretamente el día 17 y 22 de enero de 2014, vendieron joyas en el establecimiento Ana Fernandes de Sousa pagando por ellas 131,40€; el 18 de enero vendieron varias joyas en el establecimiento Cash Converter pagando por ellas 150€; y en 'El Oro' pagando por ellas 27€, el 20 de enero vendieron joyas en 'Compra Oro Vegueta' que pagó 40€ por ellas.

Las joyas que fueron vendidas por los encausados en esos establecimientos comerciales pudieron ser recuperadas por su propietario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa contra la sentencia condenatoria se basa, fundamentalmente, en considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se articular, aún sin mencionarlo expresamente, a través de alegar error en la apreciación de la prueba en tanto que la misma ha llevado a condenar al acusado por un delito de receptación cuando lo cierto es que no existen elementos de cargo suficientes para justificar tal decisión.

Se argumenta en síntesis que su defendido ha ofrecido desde el inicio de la instrucción y durante todo el proceso una versión exculpatoria según la cual, reconociendo como hecho cierto que procedió a la venta de una serie de joyas, desconocía absolutamente que las mismas fueran producto de un robo siendo así que se las encontró en la calle, concretamente en una via trasera de la Avenida de Escaleritas y que procedió a su venta al entender que podía hacerlo.

Considera la defensa que con tal versión exculpatoria, y careciéndose de cualquier otro elemento incriminatorio, no cabe entender desvirtuada la presunción de inocencia. En relación con su propia versión de los hechos, considera que el hecho de no haber procedido, tras encontrarse las joyas, a entregarlas en la comisaria más próxima podría constituir un delito de apropiación indebida que no fue calificado por el Ministerio Fiscal por lo que ninguna condena cabría entender por este particular.



SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.



TERCERO: En relación a la presunción de inocencia desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm.

25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.



CUARTO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala concluye que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia es prudente y razonada, no apreciándose en la misma argumentaciones ilógicas o incongruentes siendo así que la conclusión a la que este Tribunal llega tras la visualización del acto de la vista coincide, en cuanto al juicio de culpabilidad, con la que se exterioriza en la resolución recurrida La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditados los hechos declarados probados que se imputan al recurrente en base a la valoración conjunta de la prueba practicada analizando como la razón exculpatoria ofrecida por el acusado, una vez acreditado el acto de venta y la comisión del previo delito contra al patrimonio del que los efectos provienen, carece de cualquier tipo de lógica, resulta inverosímil y supone dar por acreditada la comisión de un delito de receptación.

El Tribunal Supremo en su STS de 14 de mayo de 2001 , al enumerar los requisitos del delito de receptación , alude a que 'ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura', extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'.

Todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente comoes a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil' (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición ( STS de 21 de enero de 2000 o la venta clandestina ( SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995 , sin que en cualquier caso, empero, supongan numerus clausus.

En el mismo sentido también tiene apuntada la jurisprudencia que 'el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes' ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo (EDJ 1997/2564 ) y 2359/2001 de 12 de diciembre (EDJ 2001/56023), entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero (EDJ 2000/468 ) y 1128/2001 de 8 de junio (EDJ 2001/15396), entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre (EDJ 2009/217437)) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Pues bien en este caso la defensa admiteque, efectivamente, el acusado procedió a vender en un establecimiento dedicado a la compraventa de joyas una pulsera y un anillo que después pudo saberse que provenían del botín que fue sustraído como consecuencia del delito de robo con fuerza cometido el día 17 de enero de 2014 en el domicilio de Juan Pablo .En relación a estos hechos el recurrente pretende excusarse alegando que se encontró tales joyas tirada en la calle por casualidad y que por ese motivo se las quedó y luego las vendió. Considera la defensa que ello, en su caso, supondría un delito de apropiación indebida pero que, al no formularse acusación por el mismo, debe Fructuoso quedar absuelto porque no se daria el elemento subjetivo o cognoscitivo del delito de receptación, cual es el conocimiento del origen ilícito de los objetos.

Lo cierto es que lejos de servir tal versión de los hechos para justificar un pronunciamiento absolutorio esta resulta tan inverosímil, oportunista e ilógica que debe ser tenida, como así se valoró por la juzgadora de instancia, como un elemento indiciario de que el acusado conocía o tenía motivos racionales para plantearse el origen ilícito de los bienes.

Desde luego que el acusado diga que se encontró tirado en la calle objetos de valor como los que aquí se refieren y que justo formaban parte del producto de un robo en el que las demás joyas sustraídas también fueron vendidas o empeñadas en establecimientos similares y en fechas próximas constituye una clara fabulación a la que no hay que otorgar mínimos elementos de verosimilitud.

La sola utilización de dicha excusa revela, por tanto, un claro conocimiento del acusado de que los efectos que vendió tenían un origen ilícito que había que esconder para no resultar condenado, conocimiento que se infiere de su propio comportamiento y su declaración poco creible unida al proceder del resto de los acusados, que también vendieron los objetos productos de este delito reconociendo dos de ellos la comisión del delito y asumiendo su responsabilidad.

Tales elementos, valorados en su conjunto, son mas que suficientes para llevar a cabo el juicio de inferencia lógica que lleva a tener por acreditado el elemento cognoscitivo del delito que, como hemos dicho, no exige un conocimiento preciso de las circunstancias en las que se produjo la apropiación sino que basta con que el acusado pudiera y debiera haberse representado como probable que los efectos tuvieran su origen en un hecho delictivo.

No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa la juzgadora es sensata y ecuánime, sin contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni infracción del artículo 298 del CP , por cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicho tipo penal.



QUINTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede condenar en costas al apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR así como lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6de Las Palmas de 3 de febrero de 2017 CONFIRMANDO la misma y haciendo expresa condena en costas al apelante de las causdas en esta instancia.

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