Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 33/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100110

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3951

Núm. Roj: SAP B 3951/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 33/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 171/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 33/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 171/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Mataró, seguido por un delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cristobal , contra la Sentencia dictada en
los mismos el 6 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal , como autor responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

El condenado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la señora Crescencia , en la cuantía de 1099 €, cantidad que comprende el importe del dinero en metálico sustraído y el teléfono móvil marca APPLE IPHONE 5s; dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada 12 de febrero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez por razones de salud de ésta, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que el día 20 de marzo de 2014, sobre las nueve 2.30 horas, en el centro terapéutico A2 ADICCIONES sito en la calle Veinat de Clará nº 18 de Argentona, y con ánimo de conseguir un ilícito incremento patrimonial, el acusado entró en el despacho de la señora Crescencia , aprovechando que esta había salido un momento, y se apropió de su monedero, su teléfono móvil marca APPLE IPHONE 5s, y las llaves de su casa, huyendo seguidamente del lugar. El monedero contenía diversas tarjetas sanitarias, el permiso de conducir, dos tarjetas de crédito y documentación diversa, además de 400 € en metálico.

Posteriormente, la perjudicada recuperó su monedero y la documentación que contenía pero no los 400 €, ni el móvil sustraído, ni las llaves. La perjudicada reclama por el dinero en metálico y el valor del teléfono móvil, cuyo valor de mercado fue tasado en 699 €, y que al momento de los hechos, teniendo en cuenta la depreciación por uso, tenía un valor de 419,40 €, según tasación pericial'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se basa, en primer lugar, en el error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del principio in dubi pro reo, pues la condena del acusado se basa sólo en el testimonio de la denunciante que no aparece corroborado por prueba alguna, en concreto por lo que se refiere a la preexistencia de la cantidad de dinero que había en su monedero y de su teléfono móvil, debiendo absolverse al acusado del delito de hurto en caso de duda sobre dicha preexistencia, y condenarle sólo por una falta de hurto. Y, en segundo lugar, de manera subsidiaria para el caso de considerar que se ha cometido un delito de hurto, debería aplicarse la eximente completa, la incompleta o la atenuante de drogadicción dado que el acusado sí tenía alterada su voluntad al tiempo de los hechos como consecuencia de su adicción a las drogas. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al acusado del delito de hurto por el que fue condenado, condenándole sólo por una falta de hurto.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado a la juzgadora a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar a los acusados con su declaración. Efectivamente, la juez a quo ha considerado verosímil cuanto dijo la perjudicada, sin que exista motivo alguno para dudar de su palabra, en cuanto que era la mejor conocedora de lo que había en el interior de su bolso, sin que se haya demostrado que tuviese un interés específico en perjudicar con su declaración al acusado, de haber sido así no hubiera relajado tanto las cautelas a la hora de salir de su despacho y no cerrar la puerta pese a que el acusado se encontraba en ese momento en el centro, destacando la testigo que ninguno de los restantes asistentes al centro se encontrara allí porque hacían su rutina deportiva, por lo que ninguna otra persona pudo acceder al despacho. Pero es más, el hallazgo en poder del acusado de las tarjetas de titularidad de la denunciante en el momento de su detención por la policía dos horas después, pone de manifiesto que éste tuvo en su poder el monedero de la perjudicada, hallado posteriormente fuera del despacho en que se encontraba, y si lo tuvo en su poder es porque entró en ese despacho y lo extrajo del bolso de aquélla, lo que le permitió igualmente llevarse el teléfono móvil que había en el mismo. Que los 400 euros y el teléfono no fueran encontrados en posesión del acusado no significa que nunca estuvieran entre sus manos o que no se apoderó de ellos, pues desde su apoderamiento hasta su detención pasó el tiempo suficiente como para haberse desprendido de los mismos. En definitiva, no puede sustituirse la conclusión alcanzada por la juez a quo por la menos imparcial y objetiva de la defensa, en cuanto tiende a los intereses que defiende, no apreciándose ninguna conclusión ilógica, irracional o arbitraria en el proceso de valoración de la prueba, sin que además haya tenido dudas del resultado obtenido con la prueba practicada a su presencia, con la inmediación de la que este tribunal carece, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los principios que se dicen infringidos, ya que haya prueba, la misma ha sido lícitamente conseguida y es suficiente y correctamente valorada en orden a entender cometido el delito de hurto por el que el acusado ha sido condenado, al exceder el valor de lo apropiado de 400 euros, imposibilitando de ese modo la apreciación de la falta de hurto a la que se alude.

En cambio, sí es de estimar, aunque parcialmente, el último de los motivos de apelación en cuanto a la apreciación de la atenuante de drogadicción, más exactamente la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas del art. 21.2 del CP . A este respecto debe decirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011 , con cita de las SSTS 1029/2010 de 1.12 y 16/2009 de 27.1 , sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción (y valga aquí lo mismo para el alcoholismo que padece el acusado), pone de manifiesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 (actual artículo 21.7 del CP ). Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano (alcohólico), cuya drogodependencia (o dependencia al alcohol) exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga (o al alcohol) sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga (o el alcohol) no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien, la doctrina de esta Sala, continúa diciendo la STS de 1 de febrero de 2011 , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o el alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga o el alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS de 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ).

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción o el alcoholismo sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol, las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto al alcohol o las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Pues bien, en el caso que nos ocupa es cierto que del informe médico forense obrante a los folios 169 y siguientes de la causa se desprende que el acusado presenta una toxicobiografía compatible con una dependencia, de larga duración, a la cocaína y la heroína, y dicha condición de toxicómano es también la que resulta de las manifestaciones efectuadas por la propia denunciante en cuanto que trabajadora del centro terapéutico para drogodependientes y que era conocedora de la asistencia del acusado al mismo para su deshabituación, por lo que no cabe duda de que concurre el requisito biopatológico aludido. Sin embargo, no se advierte de la testifical de la víctima, que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, estuviese afectado por una anulación completa o una alteración considerable de sus facultades intelectivas y volitivas, que sólo cabe apreciar ligeramente alteradas precisamente por su grave adicción a las drogas, y es precisamente la necesidad de dinero para costear dicha adicción lo que le ha llevado a la comisión de estos hechos, que es lo que sugiere la médico forense al decir que, en épocas de recaída en el consumo, ese cuadro de dependencia puede afectar a la capacidad de libre determinación ante hechos relacionados con la obtención de las drogas objeto de adicción, de modo que no es de apreciar una eximente completa ni incompleta pero sí una atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas del art. 21.2 del CP , lo que a efectos penológicos no tiene ninguna relevancia en este caso, dado que no cabe apreciarla como muy cualificada y la pena ha sido impuesta en su límite mínimo.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cristobal contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en los autos de Procedimiento Abreviado nº 171/16, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar respecto del acusado la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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