Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 394/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100145
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3802
Núm. Roj: SAP M 3802/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0039228
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 394/2019 - CAUSA CON PRESO
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 585/2018
Apelante: Rodrigo
Procurador: OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado: MARÍA MILAGROSA BAENA PINEDO
Apelado: Vicenta y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ
Letrado: MARÍA GUADALUPE DOMÍNGUEZ DORADO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 145/2019
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 585/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un
delito de amenazas graves y un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Rodrigo , representado por la
Procuradora Dª Olga Romojaro Casado y defendido por la Letrada Dª María Milagrosa Baena Pinedo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Vicenta , representada por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández
Pérez y defendida por la Letrado Dª María Guadalupe Domínguez Dorado.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Rodrigo , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 .1969, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 14 de marzo de 2018, sobre las 11:30 horas, cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, Vicenta , de nacionalidad española, en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid, en el transcurso de una discusión, con ánimo de doblegar la voluntad de su pareja, atemorizarla y menoscabar su integridad física, le manifestó 'ya te vas a ir por ahí a zorrear, si te levantas es que te mato', 'hija de puta, de aquí no sales hasta que yo diga', mientras la cogía del cuello, propinándole un bofetón en el rostro y, con ánimo de amedrentarla, cogió un cuchillo que tenía en la mesilla, colocándoselo en el cuello, mientras le decía: 'si sales de casa, te voy a matar'.
Como consecuencia de estos hechos, Vicenta sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento de cara y cuello, para las que precisó una primera asistencia, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas y por las que no consta haya renunciado a su reclamación.
Al tiempo de los hechos, el acusado presentaba un síndrome de dependencia a heroína y cocaína, así como un consumo perjudicial de alcohol, que le afectaba levemente en sus facultades intelectivas y volitivas.
El día 15 de marzo de 2018 se acordó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid el dictado de orden de protección, imponiendo al acusado la prohibición de comunicación y de acercamiento a Vicenta a menos de 500 metros, así como la de prohibición de acercamiento a las hijas de ésta y a su domicilio. El día 19 de junio de 2018 en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid se acordó el control de las medidas acordadas por medios telemáticos de detección de proximidad.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 17.10.2018.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.2 y 74 del Código Penal , en concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal con un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP y de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP , a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Vicenta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, todo ello con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Vicenta en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Se mantienen las medidas cautelares de orden penal adoptadas en el presente procedimiento mediante autos de fecha 15 de marzo de 2018 del JVM nº 11 de Madrid , 19 de junio de 2018 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid (prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima y sus hijas, mediante control telemático) y auto de fecha 17 de octubre de 2018 del JVM nº 7 de Madrid en DP 362/18 (prisión provisional).'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodrigo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Vicenta .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Olga Romojaro Casado, actuando en nombre y representación de Rodrigo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 575/2018 con fecha 26 de diciembre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de in dubio pro reo del artículo 24 (sic).
Consideraba que, aunque los hechos fueron considerados como constitutivos de una amenaza grave, la víctima manifestó en el Juzgado que el cuchillo con la que supuestamente fue amenazada nunca salió de su funda, relatando en el plenario que no sabía si tenía funda o no, en tanto que la testigo Esmeralda manifestó en el plenario que, cada vez que ellos intentaban intervenir en la disputa que se producía en la habitación contigua, les indicaba que se marcharan y no intervinieran, el testigo Arsenio aseguró haber visto al acusado con un machete en la mano, no recordando si el machete tenía la funda o no, y en el atestado consta que, cuando se personó la policía en la habitación, el arma estaba guardada en su funda, dentro de un cajón.
Por ello, consideraba que, si se produjo el incidente del machete, no había quedado acreditado que la amenaza se produjera con un arma idónea para matar, pues tenía puesta una funda, ni que la víctima sintiera temor, puesto que no intentó abandonar la habitación y procuró que los chicos se alejaran y, finalmente, si el acusado llegó a esgrimir el cuchillo, a lo largo de la disputa lo volvió a guardar en un cajón, donde lo encontró la policía.
Indicaba que en el juicio no se había hecho referencia a que las supuestas amenazas de muerte se dirigieron no sólo contra la víctima, sino también contra la madre y las dos hijas menores de la denunciante, existiendo contradicciones entre los testimonios, por lo cual, no habiendo quedado probada la existencia de unas amenazas graves, en todo caso nos encontraríamos ante unas amenazas leves del artículo 171.4 y 5.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la sentencia se apreció la atenuante simple del artículo 21.7, en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , por entender que el condenado podía tener levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, pese al concluyente informe del SAJIAD y a que el facultativo que atendió a su representado apreció en el mismo gran agresividad e irritabilidad, síntomas inequívocos de haber consumido sustancias estupefacientes, y la propia víctima manifestó que él llevaba tres días consumiendo drogas, indicando la testigo Esmeralda que vio consumir droga al acusado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de su patrocinado por un delito de amenazas leves, con la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción, y la consiguiente reducción de la pena impuesta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; las declaraciones de Vicenta en la comisaría de policía, obrantes a los folios 28 y siguientes y en sede judicial, obrantes a los folios 87 y 88; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 49, y el informe de la médico forense, obrante al folio 86; el informe de la médico forense referido al acusado, obrante al folio 85; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 89 y 90; el informe del SAJIAD obrante a los folios 215 a 222 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia el Magistrado Juez a quo consideraba que el acusado había cometido un delito de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.2, en concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal con un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , considerando este Tribunal que en el supuesto de autos las amenazas cometidas no pueden calificarse como leves, sino como graves, habida cuenta de que el acusado, por un motivo banal, como el de no querer que su pareja saliera de la casa para irse a trabajar, le dijo que no saldría, que se iba a ir por ahí 'a zorrear' y que, si se levantaba de la cama, la mataba, tras lo cual la agarró del cuello y le propinó un bofetón en el lado izquierdo del rostro, sacando, en un momento dado, de la mesilla un machete con el que la amenazó, diciéndole: 'si sales de casa, te voy a matar', amenazas de muerte que no se limitaron a una mera expresión verbal, sino que fueron acompañadas de la exhibición indudablemente intimidatoria de un cuchillo de grandes dimensiones.
Las declaraciones de la denunciante al respecto han sido persistentes, ausentes de móviles espurios y verosímiles, aunque el acusado manifestó en el plenario, de forma novedosa, ya que nada había referido sobre ello en sede judicial, en la que indicó que era ella la que no quería salir porque estaba en busca y captura, que ella le denunció porque no le quería dar dinero para drogas o porque él le dijo que estaba con otra, admitiendo que en el cajón tenía un machete. También indicó en sede judicial que la noche anterior no había consumido drogas, en tanto que en el plenario dijo que había estado consumiendo todo el rato, manifestaciones evidentemente dictadas con un ánimo exculpatorio.
La denunciante, al igual que en el Juzgado y en sus manifestaciones ante los agentes de policía que comparecieron en el lugar de los hechos, manifestó en el plenario que ese día él no la dejó salir ni levantarse de la cama, que la amenazó, diciéndole que, si se levantaba y se iba, la iba a matar, que le dio un guantazo y después la amenazó con un machete que sacó del cajón de la mesilla y le puso en el cuello, diciéndole que, si se volvía a levantar de la cama, la iba a matar. En cuanto a si el machete se encontraba o no con funda, es obvio que la denunciante lo vio, pues manifestó en sede judicial que sintió mucho miedo e incluso se orinó encima cuando llegó la policía, indicando el testigo Arsenio que vio el machete cuando el acusado abrió la puerta de su habitación.
Las declaraciones de Vicenta se vieron corroboradas por las de Esmeralda y Arsenio , ambos amigos del acusado, manifestando la primera que oyó al mismo golpear a Vicenta , que llamaron a su habitación y el acusado no les quiso abrir ni a ella ni a su hermano, que también oyó al acusado decirle a Vicenta : 'te voy a matar' y que ella pedía ayuda y lloraba, así como que después vio que tenía golpes en la cara y en el cuello, declarando en el mismo sentido Arsenio , que refirió que llamó a la habitación en la que estaba la pareja porque oyó ruido y que el acusado se dirigía a Vicenta , diciéndole: 'te voy a matar'. Que, cuando el acusado abrió el pestillo, salió con el cuchillo en la mano y lo vio. Que Vicenta pedía socorro y decía que la ayudaran y que, tras ver el machete, decidió llamar a la policía.
Por otra parte, los partes de lesiones obrantes en las actuaciones describen lesiones compatibles con la agresión de la que dijo haber sido objeto la denunciante, que presentaba lesiones en la cara y en el cuello.
Por ello, no puede considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que ha quedado enervado por las pruebas practicadas, ni la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, sin que sea de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al mismo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
En cuanto a la atenuante apreciada en la sentencia, el informe del SAJIAD, realizado el día 27 de noviembre de 2018, esto es, ocho meses después de ocurridos los hechos, no resulta suficiente para apreciar que el acusado se encontraba el día de los hechos con sus facultades intelectivas y/o volitivas severamente alteradas por el previo consumo de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas, habida cuenta de que el mismo, tras los hechos, no quiso ser asistido por el médico forense, sin que posteriormente, al ser reconocido por el mismo, éste consignara en su informe ninguna circunstancia relativa al consumo de drogas por parte del peritado, y si bien el mismo manifestó en el plenario que había consumido drogas, en el Juzgado indicó que la noche anterior no había consumido drogas, no existiendo, por tanto, prueba alguna de una severa afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas que permitirían la apreciación de la circunstancia analógica de drogadicción como muy cualificada.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 585/2018 con fecha 26 de diciembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid con fecha 19 de junio de 2018 en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de fecha 19 de junio de 2018 y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid por auto de fecha 17 octubre de 2018 .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

