Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 45/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100142
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:472
Núm. Roj: SAP BU 472:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/20.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 156/18.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A.NUM. 00145/2020
En Burgos, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 del Código Penal Y UN DELITO LEVE DE INJURIASdel art. 173.4 del Código Penal del Código Penal contra Marinocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Teresa Palacios Saez defendido por el Letrado D. Alvaro Ontoso Terradillos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 134/19 en fecha 5 de Junio de 2019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
Probado y así se declara expresamente que: - Marino y Reyes tuvieron una relación de pareja análoga a la conyugal, fruto de la cual tuvieron una hija, nacida el NUM000 de dos mil quince, y por tanto aun menor de edad. Esta relación cesó con anterioridad al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.
- El día cinco de octubre de dos mil dieciséis, Reyes se dirigió, en compañía de sus padres, al domicilio donde residía Marino sito en Madrid, y donde se encontraba la hija menor de edad, con la intención de recoger a la menor, por lo que llamó al timbre del portal, Marino le abrió y subió al rellano junto con su madre Estela, y una vez allí cogió en brazos a la menor, lo que molestó a Marino que le mostró su negativa a que se llevara a la niña, momento en que Reyes entregó la menor a su madre (abuela de la niña) y ésta se bajó corriendo las escaleras, siendo seguida por Reyes y ésta por Marino que iba agarrando a Reyes, empujándole y diciéndole 'puta, zorra'.
- Estela avisó a su esposo para que entrara al edificio a auxiliar a Reyes, lo que hizo éste colocándose delante de Marino e impidiéndole el paso.
- Marino llamó a la Policía Local, que se personó en el lugar y llamó a su vez al Samur que atendió a Reyes quien presentaba heridas en abdomen y arañazos de los que tardó en curar tres días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de Junio de 2019 dice literalmente: CONDENO A Marino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días, prohibición de aproximación a Reyes, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años y dos días, y prohibición de comunicar con Reyes por cualquier medio o procedimiento durante dos años y dos días.
CONDENO A Marino como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de quince días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Marino alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marino alegando:
.- Error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la declaración de los abuelos de Marino señalando la Juez que existen dudas de su credibilidad al no haber declarado en instrucción, señalando el recurrente que ya cuando declaró el acusado a través de exhorto remitido a su lugar de residencia negó haber agredido a su expareja o haberla agarrado de las muñecas y señaló que 'bajaron sus abuelos, su prima...' es decir que ya en la primera declaración ya señaló que sus abuelos estaban presentes.
Que los abuelos han declarado en idéntico sentido que Marino no amenazó ni agredió a la madre de la menor.
.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a los padres de la madre de la menor, Estela y Bernabe.
El recurrente señala que así como no existen contradicciones en la declaración de los abuelos de Marino sí que existen contradicciones en la declaración de los padres de la presunta víctima.
Así, dice el recurso que al folio 451 la madre de la presunta víctima, Estela dice entre otras cosas, que Marino y su hija bajaban detrás de ella que llevaba a la niña en brazos y Marino la iba empujando. Si acudimos a la declaración en el acto de la vista oral del padre de la supuesta víctima, Bernabe, éste relata que Marino bajaba arrastrando a su hija por la escalera, y a preguntas de la defensa matiza que la bajaba arrastrando de la mano hacia abajo.
El padre de la víctima dice que Marino la arrastraba de la mano hacia abajo y que él les separó y le empujó contra la pared para que no siguiera. Que se le pregunta que como se hizo las lesiones Reyes y él se olvida de su primera declaración que parece a los folios 55, 56 de las actuaciones donde dice 'que en ningún momento, el investigado la agredió, ni la agarró de las muñecas... Su prima la sujetó no sabe si le causó lesiones.
Que no es la única contradicción de los padres de Reyes que tampoco se ponen de acuerdo en las amenazas, al decir la madre que Marino cuando bajaba por las escaleras dijo a su hija que tenía personas conocidas para meter miedo a su hija, y el padre no dijo nada de eso y en su primera declaración ante el Juzgado la madre no dijo nada de las amenazas sino que le llamaba gilipollas, hija de puta y cabrona, ye l padre en su declaración al folio 42 dijo que no oyó insultos ni amenazas a su hija y en el acto de juicio dijo que llamó a su hija 'puta' y 'zorra' pero no dijo nada de las amenazas.
.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que proclama la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.
Se alega que Marino llama a la policía y al SAMUR, manifestando Marino que llama por el estado de sus abuelos que estaban muy nerviosos.
Que ella misma dice en el juicio a preguntas del Fiscal que la insulta y amenaza delante de la policía y a preguntas de la defensa dice que le arañó, que le iba a dar una paliza y que la llamo hija de puta.
Que Reyes fue citada en dos ocasiones para que acuda el médico forense y no acude ninguna de las veces y el médico hace el informe sin verla.
Que en el acto de juicio compareció la forense y se le preguntó si es compatible que se pueda causar arañazos a una persona por encima de la ropa y ésta responde que el arañazo en la muñeca izquierda si le han agarrado es normal y que en el abdomen no lo descarta pero en la ropa tiene que quedar indicios de tal agresión y ni la víctima ni los testigos han hablado de desgarros en la ropa.
Por ello, dice el recurrente que unos arañazos tan leves se los pudo causar ella misma o en el forcejeo con la prima del acusado pero no Marino.
Por todo ello, se solicita se revoque la sentencia recurrida al existir dos versiones contradictoria y haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el recurrente Marino ha cometido un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y un delito leve de injurias del artículo 175.4 y llega a dicha conclusión tras el examen de la prueba practicada en el acto de juicio: declaración del acusado, Marino; declaración de la perjudicada, Reyes; declaración testifical de Estela, madre de la perjudicada, de Bernabe, padre de la perjudicada; testifical de Elisa, abuela del acusado, testifical de Donato, abuelo de Marino; pericial del médico forense Enrique; y prueba documental, consistente fundamentalmente en parte de asistencia del SAMUR, e informe elaborado por el médico forense en fecha trece de febrero de dos mil diecisiete.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Marino para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio, Reyes, declara que tiene una hija en común llamada Genoveva, en aquel momento tenía un año y medio. Que la niña vivía con ella, iba en DIRECCION000 a la guardería, él la llevaba a DIRECCION000 algún fin de semana. No es cierto que ella le autorizase a estar con la niña una semana entera. Fue a casa de Marino a ver a la niña. Llamaba para saber como estaba y él y su familia no le contestaban y ella quería verla. Solo le decían que quería tener a la niña con él y que no se la iba a devolver. Eso motivó que ella se desplazase a Madrid. Llegó y subió con su madre, la niña al verlas salió corriendo de la casa y se agarró a ellas 'mamá, mamá, mamá'; él al verlo se puso como loco. Ella tenía a la niña en brazos y se negó a devolvérsela. Empezaron a bajar, él salió corriendo detrás de ella, él gritaba, les empujaba, que la niña era suya, que no se la podían llevar, ella le dio la niña a su madre. Cuando intentó darle la niña a su madre él empezó a empujarla, no sabe si fue en el forcejeo pero así fue. Recibió empujones y arañazos en la parte superior de su cuerpo. Hubo insultos y amenazas. Recuerdo que le dijo que le iba a quitar a la niña, que no la iba a volver a ver, le llamó asquerosa, que era una 'hija de puta', una asquerosa. Él siempre le ha dicho que conoce a gente y tiene familia en todas partes. Luego apareció su padre, casi al final de las escaleras, lo único que hizo fue ponerse en medio y no le tocó, simplemente no le dejaba pasar.
Luego llegó la Policía, ella quería llamarles y explicarles toda la situación, llamaron los dos. Llegó su tía y empezó a insultarle delante de la policía. La policía dijo que si la niña tenía la vida en DIRECCION000 y estaba escolarizada aquí pues que era más lógico que fuese con ella aunque en aquel momento podía estar con cualquiera de los dos.
Ella fue asistida por el SAMUR el mismo día de los hechos.
A preguntas de la defensa declara que llamaron los dos a la policía según dijeron los agentes. Al SAMUR cree que llamó el mismo policía, no llegaron a la vez. Los arañazos los tuvo por el brazo, en la mano...todavía si le ven, le arañó con las uñas. Tuvo sobre todo en el costado. Llevaba ropa pero él la agarró muy fuerte, la arañó por encima de la ropa. A la Policía le contó todo lo que había pasado pero a él no le detuvieron porque ella no formuló ninguna denuncia. Los abuelos de él estaban arriba, en ningún momento salieron, no estuvieron en la escalera. Insiste en que los abuelos no salieron.
Vuelve a señalar que el 5 de octubre no había medidas dictadas por el juzgado sobre la guarda y custodia de la niña. Entre los habían acordado como hacer las visitas. No es cierto que ella aceptase que la niña estuviese con él una semana.
Por su parte, Marinomanifestó que el día 5 de octubre de 2016 declaró en Madrid sobre estos hechos y se ratifica en lo que dijo. Que mantuvo una relación sentimental con Reyes y el día de los hechos no eran pareja. En esa fecha la niña estaba con él. No es cierto que él tuviera que haber retornado a la niña al domicilio de la madre de la menor. No había un régimen de visitas establecido y ella le había dado el consentimiento para estar con la niña una semana. Reyes y sus padres se presentaron porque se querían llevar a la meno, le llamaron y le dijeron que se querían llevar a la niña y él dijo que no. Entonces se presentaron en su casa diciendo que querían ver a la niña y dijo vale, que pasase Reyes, no 'me imaginé ese grado de maldad'. La niña estaba detrás de él y Reyes la cogió y se la dio a la abuela de la niña. Al ver que se la llevaban él fue detrás de la madre, el padre le agredió a él y le insultó, entonces él se quedó aturdido. Reyes bajó, él llamó a la policía y les dijo a los agentes que se querían llevar a la niña y le tocaba estar con la niña a él. También llegó el SAMUR.
Sigue diciendo el acusado que la policía habló con ellos y vieron que ella no tenía ningún rasguño. Insiste el acusado en que ella no tenía ningún golpe. Él dijo que se quedaran a la niña que no quería problemas. Ellas sólo querían que le llevaran detenido.
A preguntas del fiscal sigue diciendo que no agredió a Reyes, que no la empujó, no la arañó, no le llamó 'puta' ni 'zorra', no le dijo que le iba a quitar a la niña, no la amenazó.
A preguntas de la defensa relata que todo esto ocurrió en la casa de sus abuelos y ellos estaban presentes. Que el padre de ella no subió. Que Reyes no le dijo a la policía que él la hubiese agredido. Que se enteró de la denuncia pasado un mes o dos.
Aparte de la dos versiones contradictorias relatadas por la denunciante y el denunciado contamos con que la declaración de varios testigos: los padres de Reyes y los abuelos del acusado, y el juez de instancia ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal y como se narran el 'factum' de la sentencia recurrida, explicando las razones por las que las que llega a tal convicción, explicando las razonas que le llevan a otorgar mayor credibilidad a unos que a otros.
Debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación la declaración prestada por Reyes en esencia es la misma versión que ya ofreció en la denuncia que presentó en Madrid y que dio lugar a las diligencias previas 769/16 incoadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9 de Mardrid con fecha 17 de noviembre de 2016 y que fue ratificada el 28 de diciembre de 2016.
La declaración de la víctima aparece corroborada por el parte médico del SAMUR, dicho parte fue emitido el mismo día de los hechos y objetiva unas lesiones que se corresponden con el relato de hechos que ella ha realizado en cuanto a la forma en que estas se produjeron, señalándose en dicho parte que la mujer refiere agresión y que presenta heridas que parecen producidas por arañazos
También declara el médico forense que aunque no emitió el informe se ratifica en el mismo. Manifiesta que los arañazos son compatibles con el mecanismo de agarrar fuertemente las manos y a preguntas de la defensa manifiesta que los arañazos del abdomen no los descarta. En cuanto a los arañazos en abdomen y costado por encima de la ropa declara que a través de la ropa se puede arañar pero en la ropa quedaría alguna marca, el textil tiene que permitirlo, tiene que ser textura específicas.
Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico-forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por Reyes y las lesiones finalmente producidas.
Asimismo, ha declarado en el acto de juicio la madre de Reyes cuya presencia en el lugar de los hechos no ha sido negada por Marino. Estela declara que la niña iba a la guardería, que el padre veía a la niña más o menos cada quince días, se la llevaba el viernes y la devolvía el lunes. Durante la semana no la veía. Ese fin de semana él iba a tener a la niña hasta el domingo. Su hija el domingo llegó a casa llorando, que él había dicho que él no le iba a entregar a la niña. Intentaron hablar con él, dijo que el martes la llevaba pero no la llevó. Se desplazaron a Madrid, su hija le dijo que quería ver a la niña. La niña al oir la voz de su madre salió y dijo 'mamá vienes a por mi? ' y se la echó a los brazos. Él dijo que no se la iban a llevar, que también era su hija. Reyes empezó a bajar la escalera con la niña en brazos, él decía que no se la llevaba, él la amenazaba, decía 'zorra, puta'. Dijo que él tenía personas que podía mandar como para meter miedo, que no lo conocían a él. Su hija le entregó a la niña, empezó a bajar ella. Llamaron a su esposo, ella no veía bien lo que pasaba porque ella iba delante. Su marido Bernabe no agredió a Marino, se paró enfrente porque él tenía cogida a su hija y su marido se metió por medio para que ella pudiera bajar. Llegó la policía y el SAMUR. Su hija tenía marcas en los brazos y en un costado. Al final la policía dijo que la niña se viniese con su madre.
A preguntas de la defensa vuelve a decir que tenía arañazos en los brazos y el costado colorado, que vio que le sangraba un arañazo pero no puede precisar si era en el costado o en el abdomen.
Declara igualmente el padre de Reyes, Bernabe, quien declara que ese fin de semana Marino se llevó a la niña por el fin de semana. La niña no aparecía y su hija le dijo que se la devolviera y él le dijo que no. Se trasladaron a Madrid porque la niña tenía que estudiar. Él intentó mediar, además de ver la agresión escuchó 'puta, zorra'. Lo escuchó él. Le lee el fiscal su declaración en la que dijo que no oyó que insultara o a su hija y contesta que eso fue antes. Cuando estaba en la primera planta ella gritó 'papa' y él dijo 'no toquen a mi hija'. Él no golpeó a Marino. Su hija tenía lesiones en un costado y muñecas. Acude el SAMUR y ellos ya se vuelven a DIRECCION000.
A preguntas de la defensa dice que Marino bajaba arrastrando a su hija de la mano y él les separa cuando están en el descansillo, le aparta a él y le pone contra la pared y le dice que toque más a su hija. Él no la tiró por la escalera, la arrastraba. Vio las lesiones de su hija en las muñecas y en el abdomen.
Propuestos por la defensa declaran los abuelos de Marino. La abuela contesta que recuerda el episodio ocurrido el día 5 de octubre de 2016. Que llegaron Reyes y su madre, tocaron el telefonillo, dijeron que quería ver a su niña, Marino abrió y estuvo de acuerdo con que pasara, cuando llegaron a la puerta la niña corrió tras él, y fue donde la madre. Reyes cogió a la niña y se la dio a su madre y ella salió corriendo por las escaleras y él fue tras ella. Que ella vio todo, no escuchó a su nieto insultar o amenazar a Reyes. La madre de la niña iba detrás. Su nieto no cogió a Reyes de la muñeca y la llevó a rastras, no la arañó, no la agredió. Luego el papá de la muchacha estaba en el primer piso, que el señor le dio un golpe a su nieto y le empujó contra un extintor. Su nieto se levantó y dijo que no quería problemas. Ella llamó a la policía, llegaron y empezaron a interrogar. No escuchó lo que dijo Reyes a la policía. Llegó el SAMUR, ella estaba muy nerviosa.
A preguntas del fiscal declara que bajaron para ver qué pasaba. Que bajaron inmediatamente.
El abuelo del acusado, Donato, quien declara que ella dijo que venía a ver a la niña. La niña va detrás del padre y entonces ella entró. Reyes cogió a la niña y se la pasó a la madre de ella, a la abuela de la niña y la abuela salió escaleras para abajo, estaba esperando el esposo de ella. El papá de Reyes le dio un golpe a Marino. Él estuvo presente todo el rato y no oyó que su nieto insultase o amenazase a Reyes. Cuando llegó la policía bajaron a ver qué era y el que llamó a la policía fue Marino, llegó también el SAMUR y les atendió a ellos, a él y a su esposa.
Es cierto que en el acto de juicio existen declaraciones contradictorias pero el hecho de que en el acto de juicio existan declaraciones contradictorias y la juez opte por una de las versiones no supone que exista error en la valoración de la prueba pues como indica el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1999, ' ante pruebas de distinto signo-que es el supuesto normal y más frecuente-como pueden ser declaraciones testificales de cargo y de descargo, sólo el Tribunal que las presencia-que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que le Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los demás'
En conclusión, debe tenerse en cuenta que la declaración vertida por el acusado y los testigos en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que dicha valoración, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
En cuanto el principio in dubio pro reo a que también se refiere el recurrente, la STS. 666/2010 de 14.7, nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6), y en este caso su alegación deviene improsperable, en cuanto el juzgador de instancia no ha albergado duda alguna
En virtud de lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgador de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Marino confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia nº 134/19 dictada en fecha 5 de junio de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 156/18, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

