Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 59/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100123

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1509

Núm. Roj: SAP CA 1509:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 145/ 2020

Ilma Sra. Presidenta:

Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros

Ilmos Sres. Magistrados:

Don Francisco Javier Gracia Sanz

Don Luis de Diego Alegre

Procedimiento:

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz.

Procedimiento Abreviado nº 297/2019

Rollo de Apelación n º 59/2020

En la Ciudad de Cádiz a 14 de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como parte apelante Calixto,representado por Procurador Sr. Sánchez Mancilla y asistido de Letrada Sra. Villegas Gómez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la. Sra. Rios Cabrera, asi como Cesareo representado por Procurador Sr. García Guillén y asistido de Letrado Sr. Montaño Monge; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019, cuyo Fallo era el siguiente: 'Condeno a D. Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Condeno a D. Calixto como responsable civil a que indemnice a D. Cesareo en la cantidad de cincuenta mil trescientos ochenta y cuatro euros y cincuenta y dos céntimos (51.384,52 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas del procedimiento.'.

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Calixto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, derivados de la existencia de error en la valoración de la prueba, discutiendo la condena en costas en favor de la acusación particular; solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La misma postura procesal adoptó la defensa de Cesareo. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista .

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: ' El día dieciocho de mayo de dos mil trece, en horas de la tarde o noche, Calixto, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 (Cádiz) el NUM001/1975, mayor de edad, sin antecedentes penales y como domicilio en dicha localidad, se encontraba en la celebración de una comunión de menor de edad hijo/a de Germán. En la misma celebración se encontraba Cesareo, nacido el día NUM002/1976, con domicilio en DIRECCION000, y amigo de Calixto, de Germán así como de Isidoro, que también estaban en la celebración.

En el exterior del lugar en el que se desarrollaba la celebración se produjo una discusión entre Calixto y Cesareo en la que el primero, con intención de menoscabar la integridad física del segundo, empujó a Cesareo agarrándolo y cayendo al suelo ambos. La zona cervical de Cesareo impactó contra el suelo como consecuencia de la caída citada y sufrió lesión consistente en fractura inestable de cuerpo vertebral C7 que precisó para su curación de estabilización quirúrgica mediante placa de osteosíntesis, collarín cervical inmovilizador y fisioterapia con tratamiento.

Necesitó para la estabilización de las lesiones de un total de 264 impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los que siete fueron hospitalarios y como secuelas le quedaron material de osteosíntesis en columna cervical con placa de tres tornillos, alteraciones de la estética vertebral post fractura en los últimos grados de los giros laterales y flexión, algias radiculares y mareos y cicatriz en cara antero-lateral derecha del cuello.

Cesareo fue declarado para el ámbito laboral como incapacitado permanente total por dictamen propuesta de fecha 20/01/2014 por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS.

El día diecinueve de mayo de dos mil trece, Calixto fue asistido en el Hospital Virgen del Camino de una herida en el párpado, una traumatismo de orbita y contusión de hombro.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la defensa de Calixto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgador ' a quo', en el que se solicita que se dicte otra nueva que revoque la recurrida en el sentido de absolver al apelante, basando su petición en error la valoración de la prueba. El recurso señala que de lo actuado no concurre en los hechos atribuidos al apelante el elemento subjetivo del tipo penal, esto es la existencia de dolo al menos de tipo eventual. Se señala que de la testifical practicada se deduce que se trata de un desafortunado accidente, sin que haya existido en ningún momento la voluntad por el recurrente de menoscabar la integridad física de Cesareo, que era su amigo. Se destaca que no existe conducta reprochable, siquiera a título de imprudencia. Sugiere que el posible estado de alcoholismo de Cesareo fue el causante de la caída. En todo caso se muestra disconforme con la cuantía objeto de indemnización y que en todo caso debe ser rebajada por el evidente grado de implicación del propio afectado. Finalmente no se encuentra conforme con la condena en costas de la acusación particular por su actuación irrelevante y subsidiaria de la del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida el juez a quorespecto del delito de lesiones, de la existencia del elemento subjetivo por dolo eventual y sobre la cuantía de la indemnización, solicitando la confirmación de la misma recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada y la constante jurisprudencia al respecto.

En parecidos términos se ha manifestado la defensa del Sr. Cesareo sobre de la valoración probatoria de la sentencia de instancia con plena aplicación de la jurisprudencia sobre la declaración de la víctima y la existencia del elemento subjetivo. Manifiesta como adecuada la cuantía fijada como indemnización, sin que pueda apreciarse compensación de culpas. Por último y sobre las costas niega las aseveraciones de contrario. Solicita que se desestime el recurso y se confirmes la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.

TERCERO.-Pues bien en este caso tras el visionado íntegro de la sesión de juicio, como es habitual en esta Sala, debemos compartir la conclusión a la que llegó el juez a quo. No se ha puesto en duda que Cesareo, sufrió unas lesiones graves en la espalda como consecuencia de un forcejeo mantenido con el ahora recurrente en la tarde noche del 19 de mayo de 2013 durante la celebración de una comunión en DIRECCION000. Tampoco se pone un duda que entre ambos había cierta amistad y que entablaron una discusión en la que ambos cayeron al suelo. Los informes médicos así lo acreditan.

Revisando la prueba practicada en juicio, el apelante manifestó que no recordaba nada de lo sucedido, alegando haber estado desde las 15 horas del mismo día de los hechos consumiendo drogas y bebiendo bebidas alcohólicas, no recordando lo sucedido. Señala que el lesionado era amigo suyo y no recuerda el motivo de la discusión y que en fecha posteriores, cuando visitó a Cesareo en el Hospital, le dijo que había sido un accidente y que no le iba a denunciar, en una especie de perdón que el recurrente pretende que lo sea con efectos retroactivos pese a que se ha ejercido por el SR. Cesareo la acción penal contra él.

El denunciante señala que el recurrente estaba bastante bebido y que le intentó calmar y le recriminó un poco su actitud. Niega que estuviera muy bebido y que recuerda lo sucedido. Que tras un intercambio de golpes, el ahora recurrente le abrazó y le empujo, cayendo de espaldas al suelo en el descampado situado en el exterior del lugar de celebración. Ha aclarado que el apelante cayo encima de él. Admite haber bebido y fumar hachís y niega consumir cocaína. Tras un exhaustivo interrogatorio de la defensa, ha contestado de forma coherente a todas las preguntas. Destaca que la agresión la vio su compadre Isidoro y que sucedió en el aparcamiento exterior. Niega haber golpeado a Calixto y atribuye las lesiones objetivamente acreditadas a la acción de éste y al cabezazo que le propinó. Admite que el recurrente le visitó en el hospital y no recuerda que le dijo. Ha admitido que le ayudaron a levantarse y le llevaron en coche. Niega que la manera de levantarse le hubiera agravado las lesiones y nadie se lo comentó.

El testigo Isidoro, que era amigo de ambas partes, ha declarado de forma igualmente lo sucedido. Ha confirmado que Calixto agarro y cayó encima de Cesareo y que del golpe quedó dolorido. Ha señalado que Calixto acompañó en el coche al denunciante y que llevaba sangre en la cara. Ha confirmado la versión del denunciante y que ya era de noche. Ha narrado los motivos de la discusión previa. Niega que estuvieran totalmente borrachos ('normal'). Niega que hubiera sido una simple caída fortuita y señaló en juicio que le hizo una especie dellave,abrazando Calixto a Cesareo y tirándole al suelo de espaldas y el primero encima del otro.

Germán, amigo de ambos contendientes, ha declarado de forma parecida al anterior testigo. Ha señalado que celebraba la comunión de su hija. No vio lo sucedido y señala que cuando le avisaron de la pelea salió al exterior y que ambos estaban de pie, aunque Cesareo se quejaba de que le dolía la espalda. Señala que, junto con su mujer, llevó a Cesareo al hospital y a Calixto, que no quería ser asistido a su casa, pese a que tenía una brecha con sangre en la cara. Señala que el acusado estaba bien, que estaba nervioso de la propia discusión y que una vez en el coche estuvo callado. No recuerda la hora y que muchos de los invitados que quedaban estaban con alguna copa de más. Ha reiterado que no estaban muy bebidos.

Pese a lo que señala el recurso, de la prueba personal practicada antes analizada y de la documental médica que obra en actuaciones no cabe duda alguna de que el recurrente fue el autor de las lesiones sufridas por Cesareo. El recurso sin embargo cuestiona la culpabilidad de Calixto en su causación.

CUARTO.- La sentencia recurrida atribuye la responsabilidad del apelante la comisión dolosa de los hechos. Coincidimos con dicha apreciación. La Sentencia del Tribunal Supremo 16 enero de 2020 señala que '... El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 o de 15 de marzo de 2007 ).

Como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, .... y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.'.

La mencionada sentencia, con cita de otras distingue entre: ' a.- Dolo directo. La acción vine guiada por la intención de causar la muerte. b.- Dolo eventual. Tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.'.

En este caso, en el acto de la agresión acreditada por parte de Calixto se aprecia una evidente intención de causar daño físico al denunciante. Sin embargo el recurso parece indicar que no quería haber causado unas lesiones tan graves como las que se produjeron. Sin embargo, tales alegaciones deben ser descartadas. El hecho de abalanzarse sobre alguien sujetándole de los brazos y forzando su caída para atrás, implica forzosamente la aceptación de que puede originar algún daño corporal en la espalda del sujeto pasivo. No frenar la acción supone aceptar que pueda existir una lesión en la columna vertebral del agredido y que le era indiferente que así sucediera, como finalmente ocurrió. Ninguna sorpresa puede suponer la lesión padecida teniendo en cuenta el modo de sujeción de los brazos que evitaba la protección del impacto, el impulso originado y la caída de espaldas.

Todo lo anterior, examinado a través de las normas de la lógica y valorando la prueba de forma conjunta de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que implica la ratificación de la decisión adoptada por el juzgador a quo, debiéndose desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en ese apartado sobre la autoría y la culpabilidad.

QUINTO.-El resto del recurso muestra su disconformidad con la cuantía indemnizatoria y con la condena en costas. Sobre la primera cuestión se alega que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta, pese a la solicitud efectuada, la existencia de concurrencia de culpas. Ni del relato de hechos de la sentencia de instancia, ni de la prueba analizada se alcanza a entender dicha posibilidad.

Solo puede entenderse acreditada, por lo expuesto en los apartados anteriores, la existencia de un conducta dolosa en el apelante, no cabe atribuir a la víctima su responsabilidad en la rotura de su propia vértebra. La concurrencia de culpas implica que ambas partes han intervenido de forma imprudente grave o leve en la producción del resultado lesivo. Y sin embargo en este caso solo se contempla la existencia de una agresión dolosa del recurrente al Sr. Cesareo. Consideramos completamente correcta la cuantía indemnizatoria fijada, suficientemente motivada conforme al baremo de accidentes de circulación aunque perfectamente pudiera haberse incrementado con el establecimiento de un plus de aflicción por tratarse de un hecho doloso.

SEXTO.- Finalmente sobre la condena a las costas procesales la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2019 señala que: ' Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la acusación privada, o el actor civil, que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben en ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien sea el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

De este modo, cuando se declara la responsabilidad criminal del acusado, el art. 123 del Código Penal determina su condena al pago de los gastos del proceso, y la inclusión en su montante de aquellos que vienen originados por la personación en las actuaciones de la víctima o del perjudicado en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 de la Constitución Española ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

A partir de este principio base, y en lo que a este procedimiento interesa, la jurisprudencia de esta Sala ha excepcionado la exclusión de las costas de la acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; supuesto que se exige sea especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.'.

En este supuesto la intervención de la acusación particular ha sido relevante, al inicio del procedimiento, presentando la denuncia, en la aportación probatoria, separándose del Ministerio Fiscal en la petición de la responsabilidad civil. Obviamente no cabe calificar como superflua o inútil y por ello consideramos correcto que en la condena en costas se incluya las de la acusación particular. Todo ello supone que debemos desestimar íntegramente el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEPTIMO-. No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia que en fecha 8 de noviembre de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en la causa de Procedimiento Abreviado nº 297/2019 de dicho juzgado, confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-


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