Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1723/2019 de 24 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100154

Núm. Ecli: ES:APC:2020:596

Núm. Roj: SAP C 596/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2018 0000107
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001723 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Victorino
Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ
Recurrido: Maribel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,
Abogado/a: D/Dª MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO,
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS.
Presidente
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. ESPASANDÍN BARREIRO en representación de Victorino contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 194/2019 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A CORUÑA; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados Maribel representada por el
Procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor criminalmente responsable de un DELITO de MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho y tenencia de armas por dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Maribel de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por el tiempo de seis meses.

Deberá indemnizarla en el importe de 300 euros por daños morales, con lo intereses del artículo 576 de la LEC.

Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Procede por ABONO tener por cumplida la pena de prohibición de aproximación y de comunicación- auto de fecha 7/03/2018 que imponía las medidas y auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 25/10/2018 que revocaba aquél.

El resto de las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previas las correspondientes liquidaciones y requerimientos. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la defensa de Victorino interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en las actuaciones.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que Victorino , nacido en la República Dominicana el día NUM000 -99, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Maribel durante 6 meses. Sobre las 22,00 horas del día 04-03-18 acudió al domicilio de aquélla, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , A Coruña, iniciándose una discusión en el curso de la cual, la empujó hacia la cama, poniéndola boca abajo, sujetándole el cuello con una mano, quitándole el teléfono, el cual le devolvió después sin haberlo revisado. Maribel no sufrió heridas.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones sobre la mujer, solicita en esta alzada la revisión de la prueba practicada y que se concluya con su libre absolución alegando error en la valoración de la prueba.

A ello se han opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular de Maribel .



SEGUNDO.- En cuanto a la alegación principal, la objeción sobre la valoración de las pruebas personales y la eficacia incriminatoria de la declaración de la víctima tiene que analizarse desde la conjunción de los principios que el Tribunal Supremo fija como reglas generales en ambos casos. La cuestión de la revisión de la valoración recogida en la sentencia de la prueba personal practicada está condicionada por los límites que establece el privilegio de la inmediación para el órgano colegiado de apelación o casación aparece modulada de tal forma que en estas fases solamente se le atribuye una facultad de supervisión o comprobación de la existencia de prueba en sentido material, de su contenido incriminatorio, de su obtención constitucional y de su práctica con regularidad procesal, de su suficiencia para enervar la presunción de inocencia y de la racionalidad de su valoración, sin que se pueda extender a una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de su percepción sensorial que constituye el nervio de la inmediación, evaluando la credibilidad de un testimonio en unos términos que supondrían la usurpación de la función jurisdiccional de instancia ( SSTS de 12/2/2019, sentencia 76-2019; de 12/3/2019, sentencia número 126-2019; y de 2/4/2019, sentencia número 179-2019).

Respecto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo configura su eficacia sobre tres ejes principales: la continuidad, persistencia y coherencia de la declaración, la falta de motivaciones espurias o ilícitas en ella y la presencia de datos periféricos que respalden o avalen su contenido de forma indirecta ( SSTS de 20-10-2016, recurso número 738-2016; de 20-01-2017, recurso número 10261-2017; y de 08-05-2018, recurso número 1517-2017).

En el presente caso ambos criterios de modulación en la revisión del aspecto material y racional del análisis de la prueba están imbricados con una consistencia casi inseparable, de manera que su análisis tiene que ser conjunto. La declaración de la apelada Maribel , en su calidad de víctima, reúne los requisitos antes indicados.

Sobre las bases de la superación del filtro de la revisión judicial sobre su credibilidad y de la existencia de una versión de los hechos mantenida a lo largo de todo el procedimiento y sin contradicciones sustanciales que lastren su credibilidad, esta declaración goza además del debido respaldo de los elementos periféricos requeridos para que goce de plena eficacia probatoria. Así, un testigo que estaba en el piso en el que ocurrió el hecho y escuchó un golpe en la habitación de Maribel y al entrar vio a ésta llorando y le dijo que le había golpeado Victorino , y otro testigo de referencia que escuchó al encausado reconocer que se había peleado con Maribel . Estamos pues ante un conjunto probatorio válidamente producido y practicado, con un contenido incriminatorio indudable y a partir del cual las conclusiones materiales y jurídicas plasmadas en la sentencia apelada gozan de un total respaldo, que no puede depender de su aceptación por la defensa, cuya postura está lógicamente sometida a su pretensión exculpatoria.

Este motivo se desestima.



TERCERO.- En la última parte de su recurso, el apelante se muestra disconforme con la suma de 300 euros en concepto de indemnización por daños morales que ha fijado el Juzgador a quo.

El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 del Código Penal permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 del Código Penal. El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito. Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio, 'que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En definitiva, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima. En este caso el Juzgador a quo expone razonadamente el motivo por el cual estima la suma de 300 euros como indemnización por el daño moral ocasionado por el acusado a Maribel , y esta Sala lo considera correcta habida cuenta el relato de hechos probados y que la cantidad es inferior a la solicitada por la Acusación particular.

En consecuencia, este motivo también se desestima, y con él, el recurso en su totalidad

CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 194/2019, confirmando dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-06-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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