Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1115/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100164
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:846
Núm. Roj: SAP GC 846/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001115/2019
NIG: 3502643220160002654
Resolución:Sentencia 000145/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000099/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Sofía
Perito: Luis María
Apelado: Vidal ; Abogado: Juana Maria Valentin Rodriguez; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelante: Juan Ignacio ; Abogado: Maria Eugenia Ojeda Medina; Procurador: Gema Adelaida Parodi Almanzor
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS/AS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
el Rollo de Apelación nº 1115/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 99/2019 del
Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones y delito leve
de amenazas contra don Juan Ignacio , representado por la Procuradora doña Gema Adelaida Parodi Almanzor
y defendido por la Abogada doña María Eugenia Ojeda Medina, y por delito leve de lesiones y un delito de
lesiones contra don Vidal , representado por la Procuradora doña Hilda Doreste Castellano y defendido por la
Abogada doña Juana María Valentín Rodríguez; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Paula Velasco Almendral; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 99/2019, en fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 20.30 horas del día 6 de mayo de 2016, en la vía pública, a la altura del número 31 de la calle Bentagocha, Agüimes, de este partido judicial, Juan Ignacio se acercó a Vidal increpándole acerca de los ruidos del perro de su ex pareja, y procedió a lanzarle una patada, que fue repelida por Vidal al colocar las manos por delante de su cuerpo, causando que Juan Ignacio cayera al suelo.
Como consecuencia de ello Vidal sufrió lesiones consistentes en fractura de diáfisis distal del quinto metacarpiano derecho, que requirió para su sanidad de tratamiento médico, alcanzando la sanidad sin secuelas en 40 días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Juan Ignacio debido a la caída sufrió lesiones consistentes en laceración superficial en pómulo derecho, párpado inferior de ojo derecho, edema y hematoma en labio superior, irritación en ojo derecho, sangrado bucal, laceración superficial en cara anterior de tórax, hematoma en cadera derecha, laceración en palma de mano izquierda y traumatismo craneal, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, alcanzando la sanidad sin secuelas en 7 días.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147.1 del CP ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO (8) MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS (6) euros, y en caso de impago llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, artículo 53.1 del Código Penal? y como autor de un delito LEVE de AMENAZAS del art. 171.7 del CP, a la pena de DOS (2) MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS (6) euros, y en caso de impago llevarán aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, artículo 53.1 del Código Penal.
Del mismo modo ha de INDEMNIZAR a Vidal en la cantidad de mil doscientos cuarenta euros (1.240€) por lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv.
Y todo ello con imposición de las costas procesales que en su caso se hubieren ocasionado, incluidas las de la parte contraria personada como acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Vidal tanto respecto del delito de LESIONES LEVE del art. 147.2 del CP como del delito de LESIONES del art. 147.1 del CP que se le venían imputando, sin imposición de costas y con todos los pronunciamientos favorables.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Ignacio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso se dio traslado de éste a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, salvo las siguientes frases: Las contenidas en el primer párrafo del siguiente tenor literal: 'y procedió a lanzarle una patada, que fue repelida por Vidal al colocar las manos por delante de su cuerpo, causando que Juan Ignacio cayera al suelo', que se suprimen sustituyen por las siguientes: 'iniciándose un enfrentamiento entre ambos, cayendo Juan Ignacio al suelo'.
Asimismo, del segundo párrafo, se suprimen las expresiones iniciales 'Como consecuencia de ello' y se sustituyen por la siguiente 'Durante el desarrollo de tales hechos y sin que conste cómo .' Del tercer párrafo se suprimen las expresiones 'debido a la caída'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Ignacio se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y que, en su lugar, se acuerde, por un lado, absolver al recurrente del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y, por otro, que se condene a don Vidal como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP en los términos interesados por esa parte en su escrito de conclusiones definitivas, sustentando ambas pretensiones en la existencia de error en las pruebas y la primera, además, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el análisis de la pretensión de condena del acusado absuelto, don Vidal , porque, aunque no puede ser acogida, en parte condiciona la otra pretensión dado que, en definitiva, en unos mismos hechos se atribuía participación delictiva a dos acusados, uno que ha resultado condenado y el otro acusado absuelto.
Como motivo de impugnación se alega la existencia de error en la apreciación de las pruebas y, en apretada síntesis, se basa en queel apelante don Juan Ignacio reiteradamente ha manifestado que don Vidal le agredió, y que su declaración está corroborada por las lesiones que presentaba en diversas partes de su cuerpo, las cuales no fueron ocasionadas por una simple caída, pues incluso el Médico Forense manifestó que las mismas son compatibles con los hechos narrados, y, además, consta la declaración de un testigo, que ofreció un relato coincidente con el del acusado La pretensión de condena de don Vidal como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo código tiene un doble condicionante, por una parte, que la absolución en la instancia deriva fundamentalmente de la valoración de pruebas de naturaleza personal y, por otra, por la limitación de la impugnación por vía de recurso de las sentencias absolutorias.
En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cualno es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida.
Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias en base a un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones la de nulidad de la sentencia por error en la valoración de las pruebas.
Así, el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' En el caso de autos, como adelantamos, el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido, pues a través del mismo no se pretende que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral a fin de que se dicte otra en la que se subsanen alguno de esos defectos, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena en apelación de don Vidal como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y otro delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, previa valoración por este Tribunal de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, y, en especial de la declaración prestada en el juicio oral por el apelante, don Juan Ignacio , así como las prestadas en dicho acto por el médico forense y por el testigo don Rodolfo , además de la documental médica relativa a las lesiones que presentaba el recurrente.
Y, no es posible sustituir el pronunciamiento absolutorio de la instancia por otro de condena porque para declarar probados los hechos integrantes de las infracciones penales sostenidas por la parte recurrente es preciso una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario, con la consiguiente reconsideración de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia al valorar esos mismos medios de prueba; y esa nueva valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada y a lo dispuesto en el artículo 790.2, tercer párrafo, está vedada en apelación, no sólo por versar sobre pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal de apelación, sino, además, porque la valoración de las pruebas personales reseñadas en el recurso (declaración del recurrente, de la Medico Forense y del testigo don Valeriano ) en unión de las demás pruebas de la misma naturaleza practicadas en el juicio oral (declaración del coacusado don Vidal y de otros tres testigos, don Angelica , doña Leocadia y doña Raimunda ) fue la que determinó un pronunciamiento absolutorio de don Vidal por las lesiones denunciadas por don Juan Ignacio , de modo que la valoración probatoria en los términos expuestos en el recurso supondrían una infracción del principio de inmediación judicial y, consecuentemente, del derecho a la presunción de inocencia del acusado absuelto, en perjuicio del cual, de acogerse la pretensión de la parte, habría de sustituirse la valoración de la juzgadora de instancia por la de este Tribunal.
TERCERO.- La pretensión de absolución del recurrente respecto a un delito leve de lesiones se basa en la falta de motivación de la sentencia de instancia respecto de tal infracción penal.
Consideramos que la parte ha incurrido en un error material al referirse al tipo de delito leve a que contrae la impugnación (posiblemente originado porque al inicio del segundo Fundamento de Derecho de la sentencia apelada se indica, también por error material, que se había formulado acusación por un delito de lesiones del artículo 147.1 y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP), por lo que hemos de interpretar que la pretensión impugnatoria realmente se refiere al delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por el que ha sido condenado el apelante, infracción penal, a la que se refiere tanto el fallo de la sentencia de instancia, como sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, estos dos últimos relativos, respectivamente, a la calificación jurídica de los hechos y a la individualización de las penas.
Pues bien, en relación al referido delito leves de amenazas procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y la absolución del apelante don Juan Ignacio por infracción del artículo 171.7 del Código Penal, puesto que la condena por tal infracción penal carece del necesario sustrato fáctico en el que realizar la correspondiente subsunción jurídica, ya que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no contiene referencia a expresiones de carácter intimidatorio proferidas por el apelante y que pudieran tener encaje en el referido delito leve de amenazas, describiéndose únicamente los hechos relativos al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, por el que ha sido condenado el recurrente, y al que posteriormente nos referiremos.
Y, tal omisión en el relato fáctico no puede ser subsanada mediante la valoración probatoria que respecto del delito leve de amenazas se contiene en el último párrafo del Segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia, (en el que se indica que 'En cuanto a las supuestas amenazas leves dirigidas por el encausado Juan Ignacio a Vidal , por las que igualmente la acusación particular formula acusación, como se ha expuesto, muchos de los testigos afirmaron que el primero decía desde la ventana que iba a bajar a golpearlo, que iba a por él, que lo iba a buscar. Evidentemente, profiere esas expresiones que finalmente se materializan en el ataque que realiza. Por lo tanto, no se trata de un aviso para causarle un mal, sino que efectivamente lo produce, por lo que se considera igualmente acreditados dichos hechos'), pues el remedio procesal para subsanar la falta de claridad o la insuficiencia del relato de hechos probados consiste en el dictado de una nueva sentencia, y en el presente caso no se ha instado por la parte recurrente la nulidad de la sentencia apelada, sino su revocación con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.
La STS nº 90/2020, de 4 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), recoge la jurisprudencia de esa Sala sobre el motivo de impugnación por quebrantamiento de forma por falta de claridad o insuficiencia de la declaración de Hechos Probados, señalando al respecto lo siguiente (Tercer Fundamento): '1.- Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' Asimismo, en relación a las consecuencias jurídicas que conllevan la falta de claridad en los hechos probados y la predeterminación del fallo, la referida STS 90/2020 señala que 'La alegación de cualquiera de estos dos defectos en la redacción de la sentencia no permite ninguna consideración sobre la existencia de pruebas sobre los hechos. Se trata solamente de defectos formales que deben ser corregidos con una nueva sentencia, pero que en nada afectan a la prueba de los hechos ni a su calificación jurídica.'
CUARTO.- La pretensión de absolución del recurrente del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal se articula a través de dos motivos de impugnación diferenciados, la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basándose ambos motivos en las mismas o similares alegaciones, y que, en apretadas síntesis, son las siguientes: 1º) La condena del apelante se produce a pesar de que éste ha negado los hechos imputados.
2º) No concurren los requisitos necesarios para atribuir al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo, ya que entre las partes existe una enemistad manifiesta por los ruidos que provoca un perro en la vivienda en la que residía don Vidal , y que había originado problemas vecinales con anterioridad.
3º) Don Vidal presentó denuncia al día siguiente que el recurrente, después de conocer que éste le había denunciado.
4º) En el testimonio de don Vidal se aprecian contradicciones, pues mientras en la denuncia manifestó que el recurrente acudía con un objeto contundente a agredirle, sin embargo, en el juicio oral no menciona tal cuestión, debiendo tenerse en cuenta que cuando denuncia reconoce haber empujado al apelante, don Juan Ignacio , y, por tanto, admite una agresión.
5º) Ninguno de los testigos manifiesta que don Juan Ignacio pegase una patada a don Vidal , debiendo tenerse en cuenta que la lesión que sufrió éste es compatible con propinar un puñetazo al recurrente, lo cual concuerda con lo manifestado por éste.
La Juzgadora de instancia valora conjuntamente las pruebas practicadas en relación a las infracciones penales imputadas tanto al recurrente, don Juan Ignacio , que resultó condenado, como respecto a don Vidal , que resultó absuelto.
Todas las pruebas en que se apoya la condena del apelante son de carácter personal (declaraciones de ambos acusados, de testigos y Médicos Forenses), salvo las de naturaleza documental consistentes en los informes médicos relativos a las lesiones sufridas por don Vidal y por don Juan Ignacio .
Pues bien, cuando la valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Y en el caso de autos nos encontramos con que los dos implicados en los mismos hechos mantuvieron versiones contrapuestas acerca de los mismos, existiendo testigos que, en mayor o menor medida, avalan tanto lo declarado por cada uno de aquéllos. Así: Por un lado, don Vidal sostuvo, que se encontraba sentado en una moto, después de haber dejado a su hija con la madre de ésta, la testigo doña Raimunda , y que don Juan Ignacio primero comenzó a increparle por un tema relacionado con el perro de doña Raimunda , y que más tarde se le acercó con la mano escondida detrás de la espalda, para acto seguido propinarle una patada, que el repelió colocando las manos delante del resto de su cuerpo, cayendo don Juan Ignacio al suelo y marchándose del lugar, sufriendo don Vidal lesiones en su mano.
Y, por otro lado, don Juan Ignacio sostiene que llegó al lugar de los hechos, en compañía de su amigo, el testigo don Rodolfo , dirigiéndose don Vidal a su ex pareja para hacerle una pregunta acerca de si don Juan Ignacio había sido quien había dicho o hecho algo, y que, después de que doña Raimunda hubiese respondido afirmativamente, don Vidal le propinó varios golpes con manos y puños en la cara a don Juan Ignacio , dejándole la cara 'hecha un mapa', y que, asimismo, los golpes recibidos provocaron que cayese al suelo de espaldas, despertándose en el Centro de Salud.
A la Juez de lo Penal le ofrece mayor credibilidad la versión de don Vidal por considerarla más lógica, al haber mantenido su relato a lo largo del tiempo sin fisuras ni contradicciones, relato que, además ha sido respaldado por los testimonios ofrecidos por tres testigos, a saber, su ex pareja y madre de su hija, doña Raimunda , la amiga de ésta, doña Leocadia , y un vecino, don Angelica , y, asimismo, por las manifestaciones de los Médicos Forenses en orden a que las lesiones sufridas por don Vidal son compatibles con el mecanismo lesivo por él referido.
Por el contrario, la juzgadora considera que el relato ofrecido por el recurrente, no presenta las mismas características que el expuesto por don Vidal , apreciando contradicciones entre lo declarado por don Juan Ignacio en el juicio y en sus anteriores declaraciones (tales como que no se acercó a don Vidal para hablar de problemas relativos al perro, pese a que al formular denuncia dijo que sí, que, asimismo, en la denuncia manifestó que cuando cayó al suelo don Vidal le seguía dando patadas, en tanto que en el juicio sostuvo haber quedado inconsciente tras la caída), así como una contradicción entre lo declarado por don Juan Ignacio y el testigo don Rodolfo en orden al número de golpes que don Vidal habría golpeado con el puño en la cara a don Juan Ignacio , ya que mientras éste sostuvo que fueron varios, don Rodolfo dijo que su amigo recibió un único puñetazo en la cara.
Entendemos que la mayor credibilidad que a la juzgadora le haya merecido las declaraciones prestadas por don Vidal y por los testigos propuestos a su instancia no es susceptible de revisión y que deben ser mantenidas en esta alzada sus conclusiones en orden a que los hechos enjuiciados tienen su origen en un problema previo relacionado con por los ladridos del perro de la testigo doña Raimunda , pues el propio recurrente hizo referencia a esa problemática al interponer la denuncia.
No obstante ello, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no es correcta porque en ella se han obviado datos de carácter objetivo, introducidos en el plenario a través de otros medios de prueba, y que son susceptibles de dejarla en entredicho, en la medida que la misma no se ofrece ninguna explicación que permita integrar el resultado arrojado por esos concretos medios de prueba con los restantes en que se ha fundado la convicción judicial, de forma que dejan abierta la posibilidad de que los hechos pudieran haber ocurrido de forma diferente a la que se ha declarado probada, y, en conciencia, impide que la valoración probatoria efectuada pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que, como acusado, asiste al apelante.
En tal sentido, resulta de interés citar la STS nº 681/2019, de 28 de enero de 2020 (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García) , la cual recoge el alcance que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, así como los supuestos en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se produce la infracción de dicho derecho fundamental, señalando al respecto (Fundamento Cuarto) lo siguiente: ' La STC 33/2015, de 2 de marzo, uno de los numerosos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, (FJ 1), o 51/1995, de 23 de febrero, (FJ 2), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.
Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria carente de garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).' Entendemos que la condena del apelante como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se sustenta en una motivación que en parte no es lógica y que, en cualquier caso, no puede ser concluyente.
Y, ello porque en la sentencia de instancia no se da ninguna explicación razonable sobre el origen de las lesiones sufridas por el recurrente don Juan Ignacio durante el desarrollo de los hechos enjuiciados, lesiones cuya entidad y realidad queda plenamente acreditada mediante los partes de asistencia facultativa, así como el informe médico forense obrante a los folios 40 y 41 de la causa, ratificado y aclarado en el plenario por la Médico Forense que lo emitió, doña Sofía .
En efecto, tomando como punto de partida el mayor grado de credibilidad que a la juzgadora le merece la versión de los hechos sostenida por don Vidal (por considerar que ha sido mantenida en el tiempo, sin contradicciones ni fisuras, y ha quedado corroborada por el testimonio de tres testigos), creemos que los testimonios de esos testigos no pueden ser concluyentes, ya que uno de ellos dejó de presenciar los hechos justo antes de que se produjese el enfrentamiento físico entre don Juan Ignacio y don Vidal , la segunda no recordaba ese concreto hecho, y la tercera tenía un recuerdo parcial. Así, conforme a datos extraídos de la sentencia apelada, nos encontramos con que el testigo don Angelica aseguró haberse metido en su casa momentos antes de que el recurrente se acercase a don Vidal ; la expareja de éste, doña Raimunda , no recordaba bien lo sucedido debido a los nervios del momento, y, por último, la amiga de doña Raimunda , la testigo doña Leocadia , corroboró parcialmente el relato efectuado por don Vidal , al mantener que éste se lesionó al poner las manos para parar el golpe proferido por don Juan Ignacio , pero la testigo disoció ese golpe, de forma tal que mostró absoluta seguridad sobre la parte pasiva del golpe, su recepción, al manifestar que don Vidal resultó lesionado en una de sus manos al parar un golpe que le dio don Juan Ignacio , pero en cuanto a la parte activa de ese golpe, con qué pegó don Juan Ignacio la testigo no recordaba si le dio una patada o un puñetazo.
Pero es más, aunque considerásemos que los testimonios citados permitirían corroborar el relato fáctico de don Vidal , disentimos de la conclusión alcanzada por la juzgadora en orden a la valoración de la prueba documental médica, informes médico forense y aclaración de éstos en el plenario por los Médicos Forenses que los emitieron, doña Sofía y don Luis María . Así, la juzgadora: Por una parte declarara probado que los dos acusados e implicados en los hechos sufrieron los siguientes daños corporales: Don Vidal una 'fractura de diáfisis distal del quinto metacarpiano derecho'.
Y, don Juan Ignacio 'laceración superficial en pómulo derecho, párpado inferior de ojo derecho, edema y hematoma en labio superior, irritación en ojo derecho, sangrado bucal, laceración superficial en cara anterior de tórax, hematoma en cadera derecha, laceración en palma de mano izquierda y traumatismo craneal'.
Y, por otra parte, tiene en consideración que los Médicos Forenses admitieron que las lesiones sufridas por don Vidal son compatibles con el mecanismo lesivo por él referido, esto es, utilizar las manos para parar un golpe.
Ahora bien, discrepamos de esta última conclusión, ya que si bien es cierto que los Médicos Forenses admitieron que la lesión sufrida por don Vidal es compatible con el mecanismo lesivo por él referido, esto es, utilizar las manos para parar una patada, los médicos forenses también admitieron la causación de dicha lesión también compatible con que don Vidal hubiese dado un puñetazo con la mano derecha. Es más, los citados peritos completaron la información acerca que un golpe con el puño cerrado pueda ser la causa de una 'fractura de diáfisis distal del quinto metacarpiano derecho', añadiendo que precisamente ese tipo de fractura es conocida con el nombre de la 'fractura del boxeador' Y, precisamente, ese segundo posible mecanismo de causación de las lesiones encuentra acomodo en la versión de los hechos ofrecida por el recurrente don Juan Ignacio y por el testigo que le acompañaba, porque los dos coincidieron en manifestar que don Vidal golpeó en la cara a don Juan Ignacio con el puño, difiriendo ambos en relación al número de puñetazos dados por don Vidal , ya que mientras el apelante sostuvo que fueron varios, el testigo redujo el número a uno.
Además, el mecanismo consistente en dar un puñetazo explicaría todas las lesiones sufridas por el apelante, lo que no sucede con el relato ofrecido por don Vidal .
Así tenemos que las dos versiones que se mantuvieron en el juicio reconocen un hecho, que, además, la sentencia de instancia expresamente declara probado, cual es que cuando don Vidal y don Juan Ignacio mantuvieron un contacto físico, el segundo cayó al suelo.
Pues bien, esa caída al suelo, siguiendo cualesquiera de las dos versiones, ha de entenderse que provocó que don Juan Ignacio cayese al suelo bien de espaldas, bien ladeado, pero en ningún caso de frente. Además, esa caída podría explicar algunas de las lesiones que presentaba don Vidal , como es la laceración en palma de mano izquierda y el traumatismo craneal, e, incluso podría explicar las lesiones sufridas en la cara anterior del tórax y en la cadera derecha, pero difícilmente podría explicar las lesiones que don Vidal presentaba en la cara (consistentes, laceración superficial en pómulo derecho, párpado inferior de ojo derecho, edema y hematoma en labio superior, irritación en ojo derecho, sangrado bucal), lesiones éstas últimas que 'prima facie' parecen ser producto de fuertes impactos en la cara.
Todo ello nos lleva a concluir que procede la estimación de los motivos de impugnación analizados, al haberse producido un error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y que la valoración explicitada en la sentencia de instancia no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia o, en cualquier caso, las pruebas practicadas permiten albergar dudas acerca de que las lesiones sufridas por don Vidal se produjesen en forma distinta a la relatada por éste, dudas que, por aplicación del principio in dubio por reo han de ser resueltas a favor del acusado.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso, y al acordarse la absolución del recurrente procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en la instancia ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gema Adelaida Parodi Almanzor, actuando en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Dos Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 99/2019, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a don Juan Ignacio del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo código, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos./a Sres./a Magistrados/a al inicio referenciados/a.
