Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 18/2019 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100225
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:521
Núm. Roj: SAP AL 521:2021
Encabezamiento
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Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRÁN
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
En la ciudad de Almería, a tres de mayo de dos mil veintiuno.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 seguida por un delito de agresión sexual con penetración, contra el procesado Segismundo, nacido en Reino Unido el día NUM000 de mil novecientos setenta y siete, con pasaporte británico número NUM001, sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue acordada por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, en prisión provisional por esta causa por auto de fecha once de junio de dos mil dieciocho, representado por la Procuradora Doña María Pastora Relaño de Hoces y defendido por el Letrado Don Antonio Rafael Relaño de Hoces.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema María Solar Beltrán.
Antecedentes
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal no procederá la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
De conformidad con el art. 89 del Codigo Penal el acusado debera cumplir la condena integra en España, en la medida en que resulta necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Procede condenar al procesado a las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Dª Amparo en la cantidad de 420 euros por las lesiones ocasionadas (a razón de 30 euros por día de perjuicio personal básico y 60 euros por día de perjuicio personal particular) y en la cantidad de 50.000 euros por el daño moral ocasionado.
Hechos
Como consecuencia de estos hechos, Amparo presenta lesiones de tipo contusivo (erosiones, arañazos y hematomas) en varias partes del cuerpo (cabeza, tronco y extremidades inferiores), que se requirieron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 10 días en su curación, siendo 4 de ellos de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales. Así mismo, Amparo presenta desajuste emocional con ideación autolítica recomendando tratamiento psicológico, presenta sintomatología consistente en pesadillas relacionadas con la posibilidad de que vengan a buscarla personas del entorno del acusado, llanto fácil, inestabilidad emocional, ideación autolítica, miedo por las amenazas, compatibles con violencia sexual, por lo que reclama la perjudicada.
Fundamentos
El artículo 178 del nuevo Código Penal concibe la agresión sexual como el atentado contra la libertad sexual de otra persona practicada con violencia o intimidación . Y en el artículo 179 se tipifica, como una de las modalidades de agresión sexual, el acceso carnal, que por tratarse de agresión sexual implica el empleo de violencia o intimidación. El elemento característico es, pues, un ataque a la libertad sexual del sujeto pasivo a quien se impone, por la fuerza 'vis physica' o mediante la intimidación 'vis moralis', una determinada práctica sexual contra su voluntad, de donde se deduce que el consentimiento es un factor nuclear en esta clase de delitos. La jurisprudencia de modo constante, viene afirmando que 'ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia es preciso que alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga un violación moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastante con que la resistencia opuesta por la mujer sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras no adquiere el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior'. El consentimiento, la relación sexual consentida, es precisamente lo que alega en su favor el acusado y niega la denunciante, en declaraciones que son, en este concreto punto, esencialmente dispares. El acusado mantiene que dicha relacion sexual con la denunciante, que en el momento de los hechos tenia dieciseis años y a la que no habia visto nunca antes, salvo horas antes de los hechos, fue consentida por esta, que ella entro a la habitacion del acusado y se tumbo en la cama al lado de el, y que fue ella la que inicio la relacion sexual, y tuvieron sexo con penetracion y no utilizaron preservativo por que ella le dijo que tomaba anticonceptivos, que durante la relacion sexual no vio a Amparo nerviosa ni asustada y parecia disfrutar. Por su parte, y frente a esto, la denunciante, Amparo, mantiene que conocio al acusado ese dia 6 de Junio de 2018 y no lo conocia de antes. Que llego a la casa donde ocurrieron los hechos sobre la una o una y media del mediodia y que fue alli porque Jesús María, pareja de su madre y dueño de la casa, llamo a su abuela porque estaba discutiendo con su pareja y madre de Amparo. Cuando llegaron su abuela y ella a la casa de Jesús María, esperaron a que llegara su madre y Jesús María, y con ellos, en el coche de la madre de Amparo, llego tambien el acusado que habia venido a visitar a Jesús María. Ella se quedo en la casa junto a ellos y su abuela se fue. Desde que llegaron a la casa hasta las cuatro, aproximadamente, estuvieron sentados en el patio, ella con su movil y los demas bebiendo. En ningun momento flirteo con el acusado
Ante esta discrepancia en el relato de los hechos de acusado y testigo, el tribunal considera el testimonio de Amparo plenamente creíble, una vez analizado bajo los criterios marcados por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS: Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Como afirma la STS de 18/06/1998: Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones. O, como afirman las SSTTSS de 5-12-2.008 y 19-2-2.010: La persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima. En el presente caso no existen contradicciones en el testimonio de Amparo, la testigo, desde sus primeras declaraciones en sede policial (folios 6, 7 y 8), en el Juzgado de Instrucción (folios 45 y 46) y hasta el acto del juicio, ha relatado los hechos juzgados de una misma manera, coincidiendo en lo sustancial, con plena coherencia y con orden cronológico, su idea sobre lo sucedido estaba clara y el relato que ha efectuado en todas las ocasiones que ha prestado declaración así lo demuestra.
En segundo lugar, exige la citada Jurisprudencia, una ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida ésta como la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad. Desde este punto de vista, no se ha planteado razón alguna para apreciar incredibilidad subjetiva en la testigo y victima. Como se ha dicho antes, su relato ha sido coherente, claro y ordenado, está corroborado como veremos a continuación, y nada en él sugiere que pueda ser producto de una fantasía. En primer lugar la victima y el acusado no se conocian de nada, se conocieron el dia de los hechos, horas antes de que ocurrieran y, como ambos reconocen, no habia habido entre ellos flirteo previo alguno. En el Juicio se ha puesto de manifiesto por la defensa como hecho que origino la denuncia de Amparo al acusado la posible sustraccion de dinero por Amparo al referido acusado el dia despues de que mantuvieran relaciones sexuales y las consecuencias que tuvo para ella el ser descubierta por su madre y la pareja de esta, pero este hecho, que no ha quedado acreditado en el acto de Juicio Oral, pues existen varias versiones diferentes al respecto y es negado por la victima en el plenario, no podria ser considerado, caso de ser cierto, motivo suficiente ni de tal envergadura capaz de motivar a la denunciante para acusar de unos hechos tan graves como estos que son objeto de este procedimiento, ni, en modo alguno, enervaria la credibilidad del relato de la victima, dada la escasa entidad del hecho referido de una presunta sustraccion de unos cuarenta o veinte euros.
Finalmente se exige verosimilitud del testimonio basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. En el presente caso resultan aclaratorios e importantes los testimonios de los testigos y peritos que depusieron en el acto de Juicio Oral, que se compaginan plenamente con el testimonio de la víctima del delito y actúan como elementos de corroboración de aquellos.
En cuanto a los testigos, contamos con el testimonio de la abuela de Amparo, Estibaliz, que manifiesta que el dia de los hechos la llamo Jesús María porque habia discutido con la madre de Amparo, y le pidio que fuera a la casa para calmar las cosas; al llegar alli Amparo se quedo en la casa con Jesús María, su madre y el acusado. Ella no habia visto antes al acusado. Durante la estancia de Amparo en la casa de Jesús María hablo con ella por telefono y le pidio que la recogiera, recogiendola a la tarde siguiente en el pueblo, DIRECCION001, aunque no recuerda la hora, y se fueron para la casa. No recuerda a que hora llegaron a su casa, pero esa tarde noche hablo con el padre de Amparo y este le dijo que habian violado a la menor. Vio que Amparo tenia una herida en la cabeza y estaba triste y parecia que habia llorado, aunque la menor le dijo que era por no haberse podido hacer tatuaje. Manifiesta que el padre le conto que Amparo no le habia dicho la persona que la habia violado. Y ella se entero que habia sido el acusado cuando hablo despues con su nieta sobre lo que le habia dicho el padre por telefono. No le dijo nada a la madre de Amparo porque seguia en la casa donde estaba el acusado. Despues de hablar con su nieta, Amparo dedicio denunciar los hechos.
Tambien se cuenta en actuaciones con el testimonio de Candida, madre de Amparo, testifical que no pudo practicarse en el acto de Juicio Oral por el fallecimiento de esta y se introdujo en el Plenario por la via del art. 730 de la LECrim. Dicho testimonio, nada aporta de sustancial para la determinacion de los hechos enjuiciados, la madre relata que el miercoles y el jueves no noto nada raro en su hija, no la vio nerviosa ni aprecio que tuviera ninguna herida en la cabeza; que tanto Jesús María, pareja de la madre, el acusado y ella habian estado bebiendo mucho desde que recogieron a Segismundo en el aeropuerto, tambien bebieron en la mañana del miercoles y durante el dia del jueves. Que Amparo no le dijo nada de lo que le habia sucedido ni el miercoles por la tarde, cuando ella se desperto y entro a la casa, ni cuando por la noche fueron a comprar pizzas ni a la mañana siguiente. Hace referencia a un dinero que habia desaparecido de la cartera de Segismundo el jueves por la mañana y que parecia que hubiera sido cogido por Amparo. Tambien relata que Amparo tenia cita para hacerse un tatuaje el jueves por la mañana aunque la tatuadora cancelo la citaIgualmente relata que el jueves, parece que por la tarde cuantro se encontraban en los aseos de un pub, Amparo le dijo que Segismundo la miraba de manera inapropiada aunque ella le contesto que no noto nada. Luego Amparo se quedo en DIRECCION001 con unos amigos y se marcharon. Ella se entero de que Segismundo habia mantenido relaciones sexuales con Amparo porque se lo dijo Jesús María, despues de que ella declarase en el Juzgado y le dijo que a el, Jesús María, se lo habia contado Segismundo el jueves por la mañana y que le pidio que no se lo contara a nadie.
Tambien declara a instancias de la defensa Jesús María, amigo del acusado, si bien su declaracion se limito a manifestar que se quedo dormido por la tarde el dia de los hechos en el porche y la madre de Amparo tambien estaba dormida, habian bebido, y no escucho ruidos ni gritos, a pesar de tener un sueño ligero. Que cuando desperto no vio nada raro ni vio heridas en Amparo. Que su amigo le dijo que habia tenido sexo con Amparo esa noche. Siendo estas declaraciones, a peticion de la defensa, superfluas en cuanto a restar credibilidad a la de la victima y contradictorias con las prestadas en la instrucción, según el, porque no queria dañar a Candida, su pareja entonces y madre de Amparo.
Se ha contado, ademas, en el Plenario, con prueba pericial, tanto de las forenses que emitieron informe sobre Amparo como de las psicologas que emitieron el informe de evaluacion y diagnostico de la victima, entonces menor. Comenzando por la pericial psicologica practicada por las psicologas num. NUM003 y NUM004 de la Fundacion DIRECCION002 sobre la testigo y victima Amparo y obrante al folio 94 y siguientes de las actuaciones y que ha sido ratificado en el plenario, debe de hacerse, con carácter previo, la consideracion de que es facultad del Tribunal de instancia, en base a la inmediación, la valoración del testimonio de la victima, y que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie, por su propio poder acreditativo directo, la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado el Tribunal Supremo. Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas. En el presente caso se analiza por las peritos psicologas el testimonio de Amparo dado que esta era menor en el momento en que ocurrieron los hechos, manifestando que esta ha mantuvo un relato consistente y una versión constante en todo momento acerca de los hechos acaecidos y que han sido declarados probados, dando datos muy concretos y que la emocion y el lenjuage no verbal de esta al narrar los hechos eran acordes con el contenido de los mismos, refieren que 'estaba pasandolo mal cuando lo contaba', descartando motivaciones en la misma para denunciar en falso, pues manifiesta la victima mucho pesar por las consecuencias que ha tenido para su familia la denuncia de estos hechos, ya que la denuncia le ha causado perjuicio a todos los niveles, todo ha sido mas complicado y dificil desde entonces para ella y su familia, estos hechos han agravado mas la situacion conflictiva que tenia de antes, pues su vida ya era dificil debido a la separacion de sus padres y el alcoholismo de la madre, si bien ahora presenta sintomas postraumaticos propios de los hechos enjuiciados, considerando su testimonio como creible, la calificacion mas alta en cuanto a credibilidad, el testimonio central se mantiene, independientemente de lo periferico que puede cambiar, describe los mismos hechos en las distintas sesiones, puede variar el orden porque la memoria no actua como una fotocopiadora, según manifiestan las peritos, pero lo describe con los mismos detalles, pues hace un relato coherente, consistente, rico en detalles y con los elementos tipicos de procesos abusivos. Tambien relata la menor a las psicologas que se lo conto a su padre cuando salio del contexto donde ocurrieron los hechos y ya no estaba el agresor, y por tanto, cuando se encontraba en un lugar seguro, esta pericial resulta coincidente con la apeciacion que este Tribunal ha tenido con la declaracion de Amparo en el acto de Juicio Oral, de credibilidad, consistencia, congruencia y firmeza en cuanto al relato de los hechos objeto del presente procedimiento.
Tambien se ha practicado en el Plenario con prueba pericial de las forenses que emitieron informe sobre Amparo, previo reconocimiento medico de la misma y que consta en las actuaciones obrante al folio 36 y siguientes, habiendo sido ratificado en el acto de Juicio Oral por sus autores y que concluye
Por tanto, los elementos básicos de dicho tipo penal y, que concurren en el presente supuesto, son: Un primer elemento, que consiste un comportamiento violento (o en su caso intimidatorio), que el mismo sea utilizado como medio para conseguir el propósito, que no exista consentimiento por parte del sujeto pasivo, y que el sujeto activo, conociendo estos extremos, quiera su realización. En cuanto a la violencia que deba considerarse idónea y necesaria para la existencia del delito para integrar el tipo delictivo del Art. 179 del , que 'por violencia ha de entenderse el empleo de fuerza física y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima'. No exige que sea irresistible sino que se cumplen con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima, en este caso ha quedado acreditado que el acusado empleo fuerza fisica empujandola y arañandola y diciendole que si hacia ruido la mataba, sujetandole con fuerza por el pecho mientras le separaba las piernas para penetrarla, diciendole que si contaba algo la mataria a ella y a su familia, intentando la victima resistirse en todo momento, manifestando que quedo en estado de shock ante la fuerza empleada por el agresor y las amenazas de muerte. Un segundo elemento básico, y de carácter negativo, es que no se cuente con el consentimiento del sujeto pasivo. Así, el análisis no debe centrarse en la existencia o no de una determinada resistencia de la víctima, como si se tratase de un elemento constituyente de la intimidación, ya que como lo afirma el Tribunal Supremo 'basta para integrar el tipo penal que, ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza (o con intimidación), esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto'. No debe, entonces, confundirse, aunque están estrechamente ligadas, la falta de consentimiento por parte de la víctima, con la resistencia que muestre. Si bien es cierto que la experiencia y la lógica nos muestran que cuando alguien no desea realizar una determinada acción ejerce resistencia a la misma, no es menos cierto que, ante una acción violenta o intimidatoria, no todas las personas reaccionan de la misma forma, y que en determinadas situaciones en las que la resistencia aparece inútil, no cabe esperar su presencia, como sucede en el caso de autos, en que la propia victima manifesto que se opuso y se resistio, que lloraba, pero la fuerza del agresor era superior a la suya, mostrando, como tiene declarado el Tribunal Supremo una resistencia seria, razonable y que el agresor conociendo la oposición de la victima. Un tercer aspecto básico, que debe quedar igualmente probado es que la violencia o intimidación ha de ser el medio utilizado por el agresor para vencer la voluntad de la víctima, por lo que debe ser anterior y preceder al acto sexual ( sentencia del Tribunal Supremo de de 6 de Octubre de 1994). Debiendo existir una relación causa- efecto entre la agresión o intimidación y el doblegamiento de la voluntad del sujeto pasivo. En este caso se ha acreditado tambien este elemento pues fue la actitud agresiva del acusado y el temor de la victima a las consecuencias de su oposicion o de contar lo sucedido de suficiente transcendencia para el resultado finalístico de la acción. El cuarto requisito básico que debe quedar debidamente probado es que el agresor conozca que está realizando un acto sexual no consentido, precisamente por utilizar violencia o intimidación y querer precisamente su realización', lo que tambien concurre en el caso de autos pues la victima en todo momento mostro su oposicion a mantener relaciones sexuales con el acusado. El quinto requisito, integrante del elemento subjetivo del injusto es que el agente obre movido con una especial intención y libidinosa o con ánimo lúbrico. A lo que cabe añadir, en cuanto a la aplicación de la figura agravada del art. 179 del Codigo Penal, que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, como es el caso, en que el acusado introdujo su pene en la vagina de la victima y eyaculo dentro de la misma.
Debe añadirse, para finalizar, que la defensa ha intentado invalidar el testimonio de la victima aduciendo a una presunta sustraccion de dinero de la victima al acusado el dia despues de mantener relaciones sexuales con el, lo que motivo el enfado de su madre y la pareja de este, una irregular conducta y trayectoria personal de la victima, menor en aquel entonces, alegando que consumia alcohol y marihuana, con problemas de conducta y psicologicos desde la infancia, con un entorno familiar desestructurado, con intentos de autolesionarse y de autolisis, asi como contradicciones y falsedades en las distintas declaraciones prestadas en la causa desde que formulo denuncia por estos hechos hasta la que ha prestado en el Plenario, sin embargo, como ya ha quedado expuesto, de la prueba practicada en el acto de la vista oral, nada de esto es obice para entender plenamente acreditados los hechos objeto de acusacion ni la participación del acusado en los mismos en la manera que han quedado expuestos. Respecto a las alegadas contradicciones y falsedades del testimonio de la victima en las distintas declaraciones prestadas en la causa desde la denuncia inicial en la Guardia Civil hasta la prestada en el Plenario, se trata de contradicciones minimas y en datos muy secundarios, accesorios y superfluos y que en nada influyen en los hechos enjuiciados, contradicciones alegadas por la defensa tales como las explicaciones que dio Amparo para ir a un baño de la casa y no al otro, si le conto al acusado que se iba a hacer un tatuaje o no se lo conto, si veia la puerta de la habitacion del acusado desde el salon abierta o cerrada, sobre como pudo el acusado saber que Amparo pasaba por delante de su puerta, si se ducho el dia de los hechos o el dia despues o cuando se ducho, y otros de semejante entidad que, ademas de no tener influencia sobre el hecho concreto objeto de este procedimiento, con la contundente prueba practicada en el acto de Juicio Oral en nada influyen en cuanto a la realidad de los hechos denunciados por la victima y la contundencia con que han quedado acreditados por la prueba practicada. Respecto a las demas alegaciones de la defensa no hacen mas que poner en evidencia una especial situacion de vulnerabilidad de la entonces menor y el aprovechamiento por el acusado de las circunstancias personales y familiares de la victima para cometer los hechos enjuiciados, con una victima que en ese momento tenia dieciseis años, que no tenia la misma madurez del acusado, un adulto mas de veinte años mayor que ella, rodeada de un ambiente en el que los adultos que debian y podian brindarle proteccion se encontraban borrachos, drogados y dormidos, que la victima no vivia en esa casa y estaba de paso, hija de la pareja de su amigo, teniendo en cuenta, ademas, que el acusado habia venido a España a pasar unos dias y se iba el sabado a su pais, lo que aun le creaba un mayor sentimiento de impunidad y otorgan una mayor vulnerabilidad a la victima.
Así pues y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, ante la ausencia de motivos o razones que hagan dudar de su credibilidad, su persistencia en la narración de los hechos de forma constante y coherente, así como sobre todo ante la corroboración de lo expresado por las manifestaciones de los testigos, y ante las conclusiones de las medicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Almería y de las peritos psicólogas, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.
En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 178 y 179 castiga los hechos con penas de prisión de seis a 12 años, atendidas las lesiones sufridas por la víctima, la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, se reputa ajustada la pena de ocho años de prisión, que se fija de este modo en la mitad inferior de la prevista legalmente, pero sin llegar al límite mínimo, ante el carácter vejatorio de la conducta del acusado, la diferencia de edad entre este y la victima, determina que la referida pena, se repute plenamente ajustada.
Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,
Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de diez años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57. 1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración al ser un delito grave podría alcanzar hasta los diez años, que en cualquier caso, conforme señala el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de diez años.
Por ello, procede imponer al Segismundo la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Dª Amparo, domicilio, residencia y lugar de trabajo y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con ella durante el período de 10 años.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada durante 10 años, de conformidad con el artículo 106 del mismo Cuerpo Legal, en la medida que se concrete en el momento procesal oportuno.
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal no procederá la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cuanto a la peticion del Ministerio Fiscal relativa a la aplicación, de conformidad con el art. 89 del Codigo Penal, de que el acusado deba cumplir la condena integra en España, en la medida en que resulta necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, dicha cuestion debera de ser resuelta en Ejecucion de Sentencia con audiencia de todas las partes.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal intereso una indemnización por importe de 420 euros por las lesiones ocasionadas (a razón de 30 euros por día de perjuicio personal básico y 60 euros por día de perjuicio personal particular), si bien por daño moral el Ministerio Publico interesó un importe de 50.000 euros. Partiendo del informe forense el importe de 420 euros interesado por el Misterio Fiscal, se reputa ajustado, aplicando criterio orientativo el baremo de trafico que se debe aumentar por encontrarnos con unas lesiones causadas de forma dolosa, y no impudentes.
De igual modo la petición de indemnización por daño moral se considera adecuada, si bien por importe de veinticinco mil euros (25.000 euros), ante la situación psicológica en que quedó la víctima, atendida la gravedad de los hechos, la situación personal de la perjudicada, y que la misma según el informe psicológico, requerirá de terapia de apoyo, y a que es previsible le resten secuelas difícil de tratar y que pueden mediatizar sus futuras relaciones personales y sociales.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE
Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada durante 10 años, en la medida o medidas que se concreten en el momento procesal oportuno.
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal no procederá la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Asimismo y, en concepto de responsabilidad civil, Segismundo indemnizará a Amparo en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas y en 25.000 euros por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
