Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Tribunal Jurado, Rec 6/2020 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ MAQUEDA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 21041381002021100004
Núm. Ecli: ES:APH:2021:519
Núm. Roj: SAP H 519:2021
Encabezamiento
Procedimiento de Origen: Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/20
Juzgado de Instrucción n º 3 de Huelva.
ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
MAGISTRADA-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
MIEMBROS DEL JURADO:
1.- Sebastián.
2.- Segundo
3.- Marisol
4.- Matilde
5.- Teodulfo
6.- Natalia
7.- Valeriano
8.- Ofelia
9.- Palmira
En Huelva a 21 de Diciembre de 2021
Es Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Maria José Fernández Maqueda
Antecedentes
En el trámite de personación ante este Tribunal, las acusaciones particulares, así como la defensa del acusado, plantearon determinadas cuestiones previas que fueron resueltas por Auto de fecha 16-2-21 estimando parcialmente algunas de las cuestiones planteadas, en el sentido de excluir del Informe Pericial de D. Arturo y Dª. Andrea los apartados III-I, III-II y IV, y en relación a la Pericial de los Psicólogos Forenses D. Bernardino y Dª. Beatriz en el sentido de excluir del informe aportado, la entrevista con la hermana del acusado obrante en el Punto 2. Antecedentes personales y clínicos ( Pagina 9 ) y las referencias a las declaraciones testificales obrantes en las conclusiones forenses 6º ( Pagina 20) y 7º ( Pagina 21 del informe) según el tenor literal de la citada resolución. Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que fue resuelto por Auto de fecha 24-6-21 en el sentido de excluir del primero de los informes citados, igualmente y de forma integra el apartado I ' Hechos que motivan el presente informe ' y en relación a la prueba pericial psicológica de forma íntegra las Conclusiones 6ª, 9ª y 10ª del Informe.
La acusación particular Zaida se ratifico en su escrito de calificación provisional en el sentido de formular acusación por un delito de homicidio consumado del art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando responsable en concepto de autor al acusado para quien interesaba la pena de prisión de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y en concepto de responsabilidad civil, la suma de 121.000 euros para la Sra. Zaida como pareja sentimental y para el hijo menor de edad Esteban ( de 1 año y 9 meses ) la suma de 121.000 euros cantidades establecidas por aplicación analógica con el Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre incrementado en un 30% por lesiones dolosas con aplicación del art 576 de la LEC en cuanto a intereses.
La acusación particular Tomasa se ratificó en su escrito de calificación provisional en el sentido de formular acusación por un delito de homicidio consumado del art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando responsable en concepto de autor al acusado para quien interesaban la pena de prisión de 14 años de prisión, con las accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y en concepto de responsabilidad civil, la suma de 80.000 euros a favor de la Sra. Tomasa madre del fallecido, cantidades establecidas por aplicación analógica con el Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre incrementado en un 30% por lesiones dolosas con aplicación del art 576 de la LEC en cuanto a intereses.
La defensa ratifico su escrito de calificación provisional en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art 142 del CP, del que consideraba autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias eximentes de legitima defensa y miedo insuperable de los arts 20.4 y 20.6 del CP interesando su libre absolución.
Seguidamente se evacuaron los respectivos informes en apoyo de las conclusiones, concediéndose la última palabra al acusado.
Tras ello, se rectificó por el Jurado y se procedió por el Sr. Portavoz del Jurado a la lectura del veredicto.
Por el Ministerio Fiscal, en atención al veredicto de culpabilidad, interesó para el acusado como autor de un delito de homicidio imprudente con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable y eximente incompleta de legitima defensa la pena de 1 año de prisión, accesorias legales , así como la reducción de la indemnización a favor de los perjudicados a la mitad de la interesada en su escrito de calificación , así como en atención al tiempo transcurrido desde la adopción de la medida de prisión provisional del acusado, su inmediata puesta en libertad.
Por las acusaciones particulares se interesaron en atención a la calificación antes señalada, la imposición de la pena de prisión en la duración que se estimara procedente, manteniendo el importe de la indemnización en los términos fijados en sus respectivos escritos de calificación.
Por la defensa se interesó en atención a la calificación de homicidio imprudente con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable y legítima defensa la imposición para el acusado de una pena de prisión de 6 meses de duración así como la inmediata puesta en libertad de su defendido.
A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.
Hechos
De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Jose Daniel y Roberto coincidieron el día 10-4-19 sobre las 22,00 horas en el interior del Salón de Juegos' DIRECCION000' ubicado en la CALLE000 de esta ciudad de Huelva, empezando ambos a discutir y a pelearse mutuamente, desplazándose en ese forcejeo alrededor de la mesa de la ruleta, donde se encontraba jugando Jose Daniel, hasta colocarse detrás de una columna y en ese forcejeo el acusado, sin intención de causarle la muerte, ni previendo dicho resultado mortal, dirigió un arma blanca de al menos unos 15 centímetros de longitud de hoja y 23 milímetros de anchura, que no fue hallada, al cuerpo de Roberto clavándole la misma a la altura de la zona lumbar de la espalda y en el costado derecho.
A continuación el acusado Jose Daniel abandonó el local rápidamente, dejando a Roberto herido aún con vida.
Como consecuencia de las puñaladas inflingidas por Jose Daniel, Roberto sufrió herida en zona lumbar izquierda con sangrado activo y herida en hemitórax derecho que penetró en pulmón derecho y lesionó hilio vascular, ésta última de carácter mortal.
Roberto fue trasladado por sus amigos allí presentes en un vehículo particular hasta el HOSPITAL000 de esta ciudad, donde pese a la asistencia médica recibida, falleció sobre las 1.25 horas del día 11-4- 2019 por shock hipovolémico posthemorrágico secundario a herida por arma blanca.
El acusado Jose Daniel y Roberto se conocían con anterioridad y habían tenido una relación de amistad hasta que Jose Daniel inicio una relación sentimental con Maite, ex pareja de Roberto, lo que provocó desavenencias entre ambos, habiendo amenazado de muerte Roberto en varias ocasiones a Jose Daniel, causando en éste un estado de temor y miedo.
Tras tomar conocimiento Roberto de que Jose Daniel se encontraba jugando en la mesa de la ruleta del salón de juegos DIRECCION000, se ausentó del local con los amigos que lo acompañaban, regresando poco después al establecimiento en una furgoneta conducida por uno de ellos, dirigiéndose Roberto a la mesa de la ruleta donde se encontraba jugando Jose Daniel, propinándole varios manotazos por la espalda comenzando el forcejeo entre ambos.
El acusado Jose Daniel durante el forcejeo actuó, en respuesta a la agresión de Roberto, con la finalidad de defenderse, si bien el medio empleado para ello no fue el adecuado, ni por la intensidad de la respuesta , ni por la zona del cuerpo a la que fue dirigida, por lo que pudo haber acudido a otros medios de defensa o podía haberse defendido ocasionando un mal menos grave.
El acusado Jose Daniel durante el forcejeo experimentó un estado de temor y miedo, que aunque no fue insuperable disminuyó notablemente su voluntad o capacidad de elección sin llegar a anularla, lo que le llevó a apuñalar a Roberto en dos ocasiones, causándole las heridas que le produjeron la muerte.
Fundamentos
Segundo, que el hecho delictivo base -muerte violenta de la victima Roberto - en cuanto a su efectiva causación violenta por el uso de un arma blanca no localizada ; grado de ejecución (consumado) y forma de participación (autoría directa) ha resultado, en su vertiente objetiva, admitido por el propio acusado, quedando relegada la discusión a si la producción de dicha muerte era susceptible de ser calificada como un homicidio doloso del art. 138 del Código Penal, por haber querido el acusado causar intencionada y directamente la muerte de Roberto o al menos a sabiendas de la probabilidad de que pudiera causarse la muerte- tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares ; o si, por el contrario, debía ser calificada como un homicidio imprudente del art. 142 de dicho texto, tal y como postulaba la defensa, al no haber asumido ni querido el acusado la posibilidad, que con su actuación se pudiera producir la muerte de Roberto . La discrepancia se ha mantenido también en torno a si concurrían diversas causas de exención de la responsabilidad, en concreto legitima defensa y miedo insuperable conforme las conclusiones provisionales y definitivas presentadas por la defensa , habiéndose admitido por el Ministerio Fiscal en el tramite de conclusiones definitivas la eximente incompleta de legitima defensa del art. 21.1 en relación con el art 20.4 del CP, no admitida por las acusaciones particulares.
Y, tercero, que la valoración racional de los resultados de la prueba producida en el plenario, expresado todo ello en el acta de emisión del veredicto, satisface la exigencia legal de explicación sucinta de la convicción alcanzada tras la devolución del acta del veredicto que fue realizada por esta Magistrada Presidente de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 y 64 de la LOTJ, en los términos que constan en el acta y esencialmente a fin de que resultara motivada la decisión adoptada por el Jurado acerca de los extremos esenciales que determinarían la calificación del delito, así como los relativos a la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, evitando además que los pronunciamientos fueran contradictorios.
Dicha motivación permite a esta Magistrada, primero, intentar interpretar el proceso valorativo seguido por los integrantes del Jurado para alcanzar la conclusión de culpabilidad obtenida; segundo, intentar entender el porqué los Jurados han descartado la tesis acusatoria del homicidio doloso, en sus dos vertientes - dolo directo y dolo eventual- respecto del cual, creemos, porque la totalidad de los miembros del Jurado, atendiendo a la declaración del acusado, a las testificales practicadas, a la ausencia de las imágenes de grabación de las cámaras del local en los minutos correspondientes a la agresión y utilización del arma, así como a la reproducción del DVD con amenazas , prueba aportada por la defensa, no tuvieron duda respecto a que el acusado, no se representó la muerte de Roberto como algo probable, ni buscó ese resultado de forma que aunque ciertamente le mató, no tuvo intención de hacerlo, lo que les llevó a considerar la muerte imprudente y no intencional.
Y, en tercer lugar, para estimar que la motivación contenida en el acta es apta para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a que la naturaleza de las pruebas utilizadas por el Jurado para formar su convicción colectiva se sustentó en pruebas de naturaleza personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), debiéndose tener en cuenta que, dado el origen de los testigos de cargo, no se han apreciado vinculaciones subjetivas con el acusado que pudieran llevar a pensar que su relato pudiera ser inventado, parcial o interesado, en uno u otro sesgo. Y por lo que se refiere a la prueba pericial, depusieron en el acto del juicio los médicos forenses que dieron las debidas explicaciones pertinentes sobre su pericial , no existiendo en este punto, respecto del objeto de su pericia, otra pericial contradictoria, procediéndose asimismo a la practica de la pericial de la defensa , deponiendo en el acto de la vista el Perito Sr. Bernardino que se ratifico en el Informe Psicológico Forense obrante en autos , si bien únicamente en relación a los apartados de su Informe que no habían sido objeto de exclusión por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de fecha 24-6-21. Se procedió asimismo en el acto del juicio al visionado de las cámaras de seguridad del local, en algunos casos al tiempo de la declaración de los testigos a fin de que estos pudieran dar las explicaciones oportunas , facilitando de esta forma su comprensión para los jurados y en otro caso como Documental , procediéndose asimismo en este trámite a dar por reproducida la documental obrante en el procedimiento , así como a la reproducción del DVD sobre amenazas que había sido aportado por la defensa como prueba documental . En el trámite del art. 45 de la LOTJ se aporto asimismo como documental informe del Centro Penitenciario del acusado que fue debidamente admitido, previa audiencia de las partes.
En consecuencia, la presente sentencia únicamente constituye, a estos efectos, un instrumento complementario para dar forma, interpretar y documentar la voluntad del jurado expresada en su veredicto en orden a considerar que la culpabilidad del acusado debe abarcar la muerte por imprudencia y no la muerte dolosa; pero sin que el proveyente sustituya el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los jurados (valoración efectuada de forma libre y racional), pues ésta es una potestad exclusiva del Jurado. No cabe, pues, en la interpretación del artículo 70, párrafo segundo, LOTJ , que el proveyente realice ahora una nueva valoración probatoria al margen del Jurado.
El mandato de motivación del artículo 70.2LOTJ se satisface con la necesidad de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que, por otro, abarque la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado.
Las propuestas objeto del Veredicto eran las que siguen:
"El acusado Jose Daniel y Roberto coincidieron el día 10-4-19 sobre las 22,00 horas en el interior del Salón de Juegos' DIRECCION000' ubicado en la CALLE000 de esta ciudad de Huelva, empezando ambos a discutir y a pelearse mutuamente, desplazándose en ese forcejeo alrededor de la mesa de la ruleta, donde se encontraba jugando Jose Daniel, hasta colocarse detrás de una columna y en ese forcejeo el acusado, a sabiendas de la probabilidad de que pudiera causarse la muerte o al menos consciente de que ponía en peligro su vida y aceptaba ese resultado, haciendo uso de un arma blanca de al menos unos 15 centímetros de longitud de hoja y 23 milímetros de anchura, que no fue hallada, le propinó a Roberto dos puñaladas, una a la altura de la zona lumbar de la espalda y otra en el costado derecho. ( Hecho desfavorable que para tenerlo por probado requiere siete votos).
"El acusado Jose Daniel y Roberto coincidieron el día 10-4-19 sobre las 22,00 horas en el interior del Salón de Juegos' DIRECCION000' ubicado en la CALLE000 de esta ciudad de Huelva, empezando ambos a discutir y a pelearse mutuamente, desplazándose en ese forcejeo alrededor de la mesa de la ruleta, donde se encontraba jugando Jose Daniel, hasta colocarse detrás de una columna y en ese forcejeo el acusado, sin intención de causarle la muerte, ni previendo dicho resultado mortal, dirigió un arma blanca de al menos unos 15 centímetros de longitud de hoja y 23 milímetros de anchura, que no fue hallada, al cuerpo de Roberto clavándole la misma a la altura de la zona lumbar de la espalda y en el costado derecho. ( Hecho desfavorable que para tenerlo por probado requiere siete votos) "
El Jurado declaro probado por Unanimidad el Hecho 3 , propuesto por la defensa y no probados por Unanimidad los hechos 1 y 2 que se correspondían con la propuesta del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares. Con arreglo a dicha conclusión, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142 del Código Penal y esta fue la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal , las acusaciones y la defensa en el tramite de Informe del art. 68LOTJ tras la lectura del Veredicto por el Jurado, coincidiendo con la calificación que de los hechos se efectuó a lo largo del juicio, tanto en conclusiones provisionales como definitivas por acusaciones y defensa , ( homicidio doloso según el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares y homicidio imprudente por parte de la defensa ) no habiéndose efectuado calificación alguna alternativa, precisión ésta que se hace pues precisamente en atención a esta calificación de los hechos y no otra que no fue propuesta, se efectuó la redacción del objeto del veredicto , contemplando dada la importancia de la discusión táctica y jurídica las tres proposiciones que recogían las distintas posibilidades de forma separada explicando , las diferencias entre ellas siguiendo así el criterio mantenido entre otras en
Pues bien el Jurado en la motivación expuesta en el Acta excluye en todo caso la ausencia de intención del acusado de causar la muerte a Roberto, 'ausencia de intención y previsión de resultado mortal 'a la vista de los términos en que está redactada la proposición tercera y para ello, aún dando por probado que se produjo un forcejeo entre ellos a la vista de la declaración de la casi totalidad de los testigos que depusieron en la vista , teniendo en cuenta la forma en que se inició la pelea, la actitud mantenida por el acusado durante el desarrollo de la misma, la ausencia de las imágenes de la grabación, el hecho de haber lanzado el acusado un taburete durante el desarrollo de la pelea y no habiéndose hallado el arma, el Jurado concluye que el acusado 'no tuvo otra opción ' y que su intención no fue la de matar, ni se representó la muerte de éste como algo probable, ni en consecuencia buscó ese resultado.
En efecto el Jurado consideró probado , (
Asimismo de la testifical de los amigos que acompañaban a Roberto esto es Valentín , Jose Ángel y Luis Angel, resulta que Roberto se encontraban acompañado de sus amigos sobre las misma hora, las 22 horas del día 10-4-19 , en el mismo Salón de Juegos DIRECCION000 , si bien en la zona del bar , donde habían ido tras ayudar a uno de ellos Luis Angel en una mudanza, habiéndose desplazado hasta el Salón en una furgoneta que conducía Valentín.
Asimismo el Jurado considero probado que Roberto tras tomar conocimiento de que el acusado se encontraba en la zona de la ruleta , salió del local acompañado de sus amigos marchándose en la furgoneta conducida por Valentín, regresando poco después al local siendo en dicho momento cuando tras bajarse de la furgoneta en la puerta del local se dirigió a la zona de la ruleta donde se encontraba jugando Jose Daniel, propinándole varios manotazos por la espalda , comenzando de esta forma el forcejeo. Así lo considero probado el Jurado en el Hecho 10 admitido por Unanimidad.
En efecto de la declaración de Jose Ángel amigo de Roberto resulta que éste se acerco a la zona de la mesa de la ruleta donde se encontraba el acusado y le pidió papel de fumar, al parecer para Luis Angel, indicando Jose Ángel en el acto del juicio que le dijo a Luis Angel ( no a Roberto) que en la zona de la ruleta estaba Jose Daniel, pero lo cierto es que si poco después todos ellos salieron y se montaron en la furgoneta de Valentín, al parecer para dejar a Luis Angel en otro salón de juegos y luego regresaron, siendo en ese momento cuando Valentín estacionó la furgoneta en las proximidades del Salón , bajándose Roberto y dirigiéndose directamente a la mesa de la ruleta donde se encontraba el acusado, cabe estimar que el Jurado considero que bien Jose Ángel o Luis Angel o ambos, comentaron a Roberto que el acusado se encontraba en la mesa de la ruleta o bien que éste se percató de su presencia al oírle cantar un premio, hecho este que resulta de la declaración de Joaquín y otros testigos que así lo confirmaron indicando que Joaquín estaba recogiendo unas monedas cuando se produjo la pelea .
Las imágenes de las cámaras de grabación del local que fueron visionadas en el acto del juicio corroboran esta secuencia de los hechos y también la testifical del Inspector Jefe del Grupo de Homicidios de la Policía Nacional APN NUM000 que manifestó como Instructor del atestado, que tras el visionado y estudio de las cámaras del local pudieron comprobar que cuando ocurrieron los hechos se veía el faro delantero derecho de la furgoneta de Valentín y que la misma estaba en la puerta de acceso al Salón DIRECCION000 con los intermitentes puestos y que por tanto la intención, según la declaración del testigo fue la de volver y agredir a Jose Daniel, siendo en ese momento cuando Roberto acometió a Jose Daniel. Pues bien no resultando de la prueba practicada la razón concreta que llevó a Jose Daniel a abandonar el local durante unos momentos para regresar después, según la acusación simplemente lo hicieron con la intención de acompañar a Luis Angel a otro salón y aprovechar para fumar y según la defensa del acusado , fue una especie de encerrona contra Jose Daniel, lo cierto es que este hecho que siempre fue mantenido por la defensa , fue declarado probado por el Jurado y tuvo su trascendencia para éste y así se refleja en el acta del veredicto por cuanto como se indica en el Acta los Jurados consideraron que en los momentos inmediatamente anteriores a la pelea Jose Daniel permaneció jugando a la ruleta con su amigo , llegando incluso a gritar que le había tocado un premio , encontrándose tranquilo sin pretender buscar conflicto con los allí presentes, mientras que Roberto pese a la situación existente entre ambos y que se inició tras mantener el acusado una relación sentimental con Maite ex pareja de Roberto y madre de sus dos hijos menores de edad, como así reconoció probado el Jurado en el
Pues bien el comienzo de la pelea en la forma descrita, aparece corroborado por los testigos e imágenes de las cámaras de grabación, produciéndose el forcejeo alrededor de la mesa de la ruleta, hasta colocarse ambos detrás de una columna, indicando los testigos que hubo agarrones, golpes, ( testifical de Ramón, y Maximo ) así como que Joaquín intento separarlos, indicando éste que Roberto se lo impidió y le tiró las monedas al suelo y también Ramón manifestó que la camarera del local Flora intento separarlos , así como que alguno de ellos oyó que Huelva decía a Jose Daniel ' ya no te ríes mas de mi, ' ' que te estas buscando un spray ' continuando el forcejeo hasta colocarse detrás de una columna, habiendo manifestado algunos de los testigos como Ramón, Maximo o Santos que durante la pelea ambos cayeron al suelo, si bien otros testigos como Jose Ángel o la camarera del local no recordaban que se hubieran caído al suelo, declarando también Joaquín que el que reculaba en la pelea era Jose Daniel, así como Jacobo que el acusado quiso evitar la pelea, manifestando algunos de los testigos y el propio acusado que este lanzó un taburete a Roberto durante la pelea.
Sucede sin embargo que si bien en los términos expuestos existe prueba suficiente de la forma en que se inició la pelea, así como de que en el forcejeo hubo agarrones y golpes , llegando a lanzar el acusado algún taburete a Roberto, y todo ocurrió de manera rápida, no ocurre lo mismo cuando ambos llegaron a situarse detrás de la columna y ello por cuanto pese a que a todos los testigos se encontraban en las inmediaciones, a partir de ese momento , ninguno de los testigos vio lo que ocurrió, ni quien portaba el cuchillo, ni como se produjo la agresión, habiendo manifestado todos ellos en el acto del juicio que lo único que vieron después, fue que Jose Daniel salió deprisa del local y que Roberto tras decir que el acusado le había pinchado, pidió ayuda a sus amigos, los cuales lo trasladaron al Hospital.
Procede dejar constancia en este momento, por cuanto este dato también sirvió de base al Jurado en su veredicto, que no constan imágenes de las cámaras de grabación del local , en este preciso espacio de tiempo y ello por cuanto como explico el Inspector Jefe de Homicidios se investigó la desaparición del minuto y medio de la grabación, según el Informe de visionado a que antes se ha hecho referencia ' Desde las 22.45 horas hasta las 22:46:20 horas se produce un salto de la grabación en la secuela de video siendo este el intervalo en el que transcurren los hechos ' Folio 29, emitiéndose los Informes pertinentes por la Brigada Central de Investigación y también por la Sección de Criminalística Forense , concluyendo el primer informe que era un fallo técnico y que no había evidencias de que las imágenes hubieran sido borradas y en el segundo que hay borrados unos archivos ' log'. El testigo Alfonso empleado del local manifestó que la grabación del equipo se hacia desde remoto y ellos no tenían acceso ni podían hacer un reinicio manual.
Pues bien con independencia de las circunstancias expuestas, lo relevante en relación a los hechos que nos ocupan, es que no contamos con las imágenes de las cámaras del local, ni con el testimonio de los testigos que pudieran esclarecer las circunstancias de la agresión, ni por tanto podemos saber quién portaba el cuchillo, ni que ocurrió con el mismo por cuanto nunca fue hallado, de forma que la única prueba practicada en el acto del juicio sobre este momento esencial de los hechos fue la declaración del acusado.
Pues bien si nos atenemos a esta declaración resulta que el acusado declaró en el acto del juicio que ' tras el manotazo, él intento quitárselo de encima tirándole el taburete y que Roberto se le abalanzó estando él en el suelo , que él cayó de espalda y fue cuando le vio el cuchillo a Huelva, que Huelva llevaba el cuchillo con la mano derecha , se la cayó y es cuando él lo cogió con la mano izquierda, que cuando FJ esta cayendo se le cae el cuchillo y él lo coge cuando Huelva ya está encima de él, no sabe si Huelva hizo maniobra defensiva con el codo, .... ' que el hace el gesto de pinchar y después se lo pudo quitar de encima como pudo y salió corriendo del salón de juegos y soltó el cuchillo en ese momento' .
Teniendo en cuenta que el Jurado no determinó quien portaba el cuchillo ya que ambos
De conformidad con dicho resultado probatorio, ha de concluirse que, en la escala jerárquica de las modalidades de imprudencia que se contienen en nuestro Código Penal, es la grave la que aquí concurre, en cuanto supone la eliminación de la más elemental atención y la no adopción de los cuidados más esenciales para impedir la realización de acontecimientos dañosos punibles, infringiéndose así los derechos fundamentales que supone la convivencia, según los patrones y reglas sociales vigentes, pues concurren todos los elementos necesarios que constituyen las infracciones culposas o imprudentes, a saber:
En el caso que nos ocupa el acusado infringió el deber de cuidado como se desprende del hecho de que afrontara la pelea y que dirigiera durante la misma el arma al cuerpo de Roberto ' que hiciera el gesto de pinchar ' y 'después se lo quitó de encima como pudo y salió corriendo ', 'no recordando cuantas puñaladas le dio por los nervios'. Pero debieron entender los Jurados, que las circunstancias que rodearon la pelea -especialmente el hecho de que fuera la víctima quien provocó la pelea por ser el primero dar los manotazos , así como en la existencia de amenazas previas y la utilización de un arma en el curso de la pelea de cuya procedencia no ha quedado constancia y que según la versión del acusado era portada por la victima - servirían para excluir la intención del acusado por causar el resultado mortal más allá del resultado lesivo. Nos encontramos ante un resultado que habría ido más allá de lo inicialmente querido por el acusado, y que del veredicto del Jurado no se infiere que el acusado llegara a ser consciente del resultado lesivo que finalmente se produjo, ni que fuera aceptado por el mismo o le resultara indiferente.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar entre otros los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005 de 10 de enero ; 140/2005 de 3 de febrero ; 106/2005 de 4 de febrero ; 755/2008 de 26 de noviembre ; 140/2010 de 23 de febrero ; 436/2011 de 13 de mayo ; 423/2012 de 22 de mayo ; 749/2014 de 12 de noviembre ; 908/2014 de 30 de diciembre ; 708/2015 de 20 de noviembre o 51/2015 de 3 de febrero ) y que resulta probado por la Pericial de los médicos Forenses , ( Informe Pericial de autopsia de 4 de Julio de 2019 ) así como por sus manifestaciones en el acto del juicio que la victima presentaba lesiones de dos heridas penetrantes por arma blanca una bajo la escapula que lesiona el hilio y otra en zona lumbar, siendo la primera descrita la que causa la muerte, esto es la que esta en el costado derecho, siendo difícil determinar con que brazo se hizo , así como que la misma penetro a 15 cm de profundidad , siendo estos datos de los que podría inferirse las características del arma y así aparece también en el informe medico forense. ' De las dos heridas producidas durante el curso de la agresión únicamente la localizada en hemitórax derecho que penetra en pulmón derecho y lesiona hilio vascular, tiene características lesionales letales ( Lesión 1) La segunda herida por arma blanca situada en zona lumbar izquierda no lesiona órganos vitales ( Lesión 2).
Ahora bien si tenemos en cuenta que el arma nunca apareció, (
En este sentido, los Jurados consideraron, que no había elementos de juicio suficientes para considerar que el acusado actuó con dolo de matar, ante la ausencia de imágenes de los hechos y de los propios testigos que solo dieron cuenta de la ' persecución de FJ a Jose Daniel alrededor de la mesa de la ruleta' por lo que el Jurado entiende que no había quedado suficientemente acreditado que la verdadera intención del acusado fuera que el arma que dirigió contra la víctima, impactara y penetrara directamente en el pulmón derecho y lesionara hilio vascular y le causara la muerte. Ni siquiera la actitud posterior del acusado esto es abandonando rápido el local dejando a Roberto herido con vida
En definitiva, del conjunto de la actividad probatoria desplegada en el acto de Juicio oral y de la valoración que de ella hicieron los jurados, como ha quedado expuesta, permite concluir, con el suficiente grado de certeza,
La conciencia del peligro generado y la materialización del resultado podrían serle exigidos a cualquier persona que hubiera estado en la misma situación que el acusado; pero para el Jurado, éste no fue consciente del peligro generado ni quiso el resultado a la vista de las circunstancias concurrentes. En suma, el contenido del veredicto emitido por los Jurados y la valoración de la prueba que hicieron para llegar a considerar al acusado culpable de lo que la propia defensa sostenía, permiten considerar desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado.
Señala la
Siguiendo a la STS 287/2009, de 17 de marzo, que expresa un criterio constante de esta Sala debe destacarse que:
(i) Que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos;
(ii) Que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate;
(iii) Que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada;
(ivi) Que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP );
(v) Que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
Partiendo de todo este conjunto de presupuestos, el problema consiste en determinar si la respuesta del acusado fue proporcionada o si por el contrario se produjo un exceso como sostuvo el Ministerio Fiscal en tramite de conclusiones definitivas al estimar de aplicación la eximente incompleta de legitima defensa del art. 20.4 y 21.1 del CP reduciendo la pena a 7 años y medio de prisión y accesorias.
En relación con la necesidad y proporcionalidad la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene reiterando (STS 1023/2010 de 23 de noviembre, por todas) que para valorar esa situación '(...) no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación.
En el caso que nos ocupa el Jurado declaro probado por unanimidad el
En efecto el Jurado estimo en este extremo las consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal en el tramite de Conclusiones Definitivas, por cuanto las acusaciones particulares rechazaron la aplicación de la eximente completa e incompleta de legitima defensa, estimando que aun reconociendo que concurrían los presupuestos de dicha causa de justificación en concreto de agresión ilegitima, así como la necesidad de defenderse del acusado, consideró que pudo haber acudido a otros medios de defensa o podía haberse defendido ocasionando un mal menos grave, esto es ocasionando lesiones menos graves.
A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y a las que se ha hecho referencia en los anteriores Fundamentos de Derecho sobre la forma en que se inicio y desarrolló la pelea, la declaración del acusado, así como esencialmente la de los testigos coincidentes todos en este extremo, esto es en los manotazos o guantazos proferidos por la víctima al acusado cuando este se encontraba en la mesa de la ruleta que iniciaron la pelea y el desarrollo de la misma alrededor de la mesa de la ruleta, el Jurado entendió que el comportamiento de Jose Daniel estuvo en todo caso presidido por el ánimo defensivo, ante una agresión previa por parte de la víctima, no existiendo provocación previa por su parte si bien, destacan, al rechazar la eximente completa, que no existió proporción al repeler el ataque. Por lo tanto existió un exceso intensivo. (
Es cierto que conforme a lo expuesto con anterioridad lo hizo con un arma que el Jurado no ha considerado probado que lo portara el acusado, ni tampoco la victima, quedando este extremo esencial sin resultar probado durante el curso de la investigación, ni de las pruebas practicadas en el acto del juicio e incluso en estas circunstancias y en la posición mas favorable para el acusado pudo haber sido esgrimido por la víctima en la pelea, pero también lo es que en dicha situación aun de falta de intencionalidad y de previsión del resultado mortal , el acusado podia haber cesado en el forcejeo , marchándose, solicitando ayuda , no utilizando el arma o bien repeliendo la agresión sin dirigir el arma al costado de la víctima dirigiéndolo a otra zona no vital, de tal manera que así hubiera podido reducir el riesgo creado con su acción imprudente, evitando el fatal desenlace que finalmente se produjo y por tanto la exclusión de la legitima defensa completa la estimamos coherente. Así pues:
1.- Existió una agresión ilegítima. Llegó a materializarse puesto que el acusado fue agredido por la victima con manotazos o guantazos que iniciaron el forcejeo y la pelea transcurrió con agarrones y golpes.
2.- Necesidad racional. La cuestión no debe resolverse a partir del examen del resultado producido, sino de la entidad de los medios dispuestos para la defensa: quien se defiende está autorizado para hacer uso de un medio idóneo para su defensa, pero cuando existe una pluralidad de medios disponibles, no está autorizado para elegir el más dañoso, sino que al contrario debe hacer uso de aquél que es todavía idóneo para asegurar la defensa, pero que resulta menos dañoso para quien soporta la reacción defensiva ( SSTS 27-3- 2006, 3-6-2003). Esta valoración, además, no se encuentra referida únicamente a las características del instrumento defensivo empleado y a la posible disponibilidad de otros, sino que requiere de un examen completo del contexto en el que se produce la situación (cfr. SSTS 21-7-2006, 22-7-2005, 12-5-2005). Pues bien, es el examen del contexto el que evidencia el exceso intensivo en la defensa empleada y es que una vez que el acusado, vio el cuchillo o lo saco en caso de que lo portara , lejos de retirarlo del lugar o marcharse corriendo, o no utilizarlo , lo lanzo hacia el cuerpo del acusado a la altura del costado derecho y de la zona lumbar cuando bien podía simplemente haberlo esgrimido o dirigido a otra zona distinta . Es decir, en otras condiciones la acción de utilizar el arma en la forma que se hizo no se presentaba en todo caso imprescindible. Se trata, entendemos sin embargo, de un exceso intensivo. Y es que como ha señalado la Jurisprudencia, el exceso defensivo propio o intensivo, o sea el exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, ha de valorarse en cada supuesto para estimar la exención o atenuación, y se dan como criterios valorativos, el partirse de la efectiva situación en que se encuentran, en el momento de la agresión, agresor y agredido; la situación anímica del agredido y la perturbación que en su ánimo haya podido causar el comportamiento agresivo de la persona que le acomete, así como la posibilidad de acudir a otros instrumentos o a otras alternativas defensivas que aminoren o eviten el mal el mal que se pueda causar con la defensa, extremo éste último resaltado por el Jurado ' pudo haber causado lesiones menos graves para la victima ' o bien el medio de defensa empleado no resulto adecuado sino desproporcionado ' .
3.- No consta provocación previa por parte del acusado en el sentido del art. 20.4ª. tercero CP. El acusado se encontraba en la mesa de la ruleta acompañado de su amigo Joaquín, sin que hasta la llegada de la victima se hubiera producido incidente alguno, ni con el acusado, cuya presencia en el local no consta que fuera conocido por el mismo, por cuanto se encontraba en la zona del bar ni nadie le habia advertido de su presencia , ni con las otras personas que se encontraban en la mesa de la ruleta. La situación era la normal en un salón de juegos hasta que apareció Roberto en la mesa de la ruleta y lanzo los manotazos o guantazos al acusado.
La provocación, para excluir la posibilidad de defensa, tiene que haber tenido una intensidad que explique la agresión hasta el punto de excluir una posible reacción defensiva del agredido ( SSTS 18-12-2001, 11-10-2001). Y lo que se produjo en este caso es una agresión previa por parte la victima que si bien no se tradujo en lesiones de intensidad , si que deben encuadrarse en un contexto de conflictividad y de amenazas previas por parte de la victima en los términos que se expondrán a continuación. Incluso en ese mismo momento de inicio de la pelea los testigos manifestaron que la victima se dirigió al acusado diciendo ' no te vas a reír mas de mi '.
Así pues, ha existido una amenaza de un mal actual y absoluto, real y efectivo, grave e injusto por parte de la victima y cierta necesidad de repelerla por parte del acusado para salvaguardar su integridad física.
4.- Si bien la acción del acusado resultó excesiva, se trató de una acción emprendida por él frente al acometimiento de que era objeto por parte de Roberto , con los matices y excesos intensivos señalados que hacen que no pueda acogerse la legitima defensa completa.
Señala la STS 127/2021 de 12 de Febrero Rec 10232/2020 ' Respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor.
Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma.
Así pues, la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015, de 25 de febrero; 35/2015 de 29 de enero; 1046/2011, de 6 de octubre; 240/2016, de 29 de marzo).
Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos . Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad - equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta.
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión de miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16 de julio de 2001, núm. 1095/2001 ), no olvidando que ello es de restrictiva aplicación y sin que pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SSTS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras)'. En parecidos términos se ha pronunciado recientemente el Alto Tribunal en el Auto de fecha 9 de junio de 2016.
En resumidas cuentas, ha de estudiarse caso a caso y valorar la intensidad del miedo generado en el sujeto activo sobre la base de la inexigibilidad de otra conducta. Pues bien en el caso que nos ocupa el Jurado considero probado por unanimidad el
En efecto consta en autos que el acusado en su declaración manifestó que las amenazas comenzaron a raíz de tener por pareja a Maite ex pareja de Roberto y madre de sus dos hijos menores de edad en Abril de 2018 y que no denunció por miedo , que duraron un año, que continuaron después de terminar la relación con Maite lo que ocurrió poco antes de la pelea, que él no amenazo a Roberto nunca , que Maite llego a tener protección como victima de violencia de genero, que en una de las amenazas le dijo que le iba a hacer una cacería. Asimismo Raquel hermana del acusado manifestó haber sido también testigo de las amenazas que la victima profirió a su hermano e incluso de que ella misma había tenido también episodios con Roberto y que le enviaba audios a este, que en otra ocasión golpearon a Jose Daniel con una barra de hierro y que también hubo otro episodio en su cafetería, que también le quemaron el coche a Jose Daniel en otra ocasión. No obstante no consta la participación ni autoría de Roberto de dichas agresiones ni del incidente del coche.
Por su parte el Agente de Policía Local NUM003 que depuso como testigo manifestó que sus funciones estaban relacionadas con VIOGEN y que prestó asistencia a Maite como victima de violencia de genero , que tenia nivel de riesgo medio y llego a riesgo extremo por quebrantamiento de la medida de alejamiento por parte de Roberto y que Maite le refirió amenazas de Roberto a Jose Daniel y por su parte Maite manifestó que la victima no toleraba su relación con Jose Daniel y que amenazo a Jose Daniel diciendo que lo iba a matar. Asimismo y de especial relevancia a la vista de la motivación del Jurado fue el contenido del DVD con audios remitidos por la victima a Jose Daniel y cuya reproducción se practicó en el acto del juicio donde pudieron oírse mensajes donde Roberto se dirigía al acusado con expresiones tales como ' te voy a arrancar la cabeza ' que te tengo que romper la boca', voy a por ti te has fijado en la que no te tenías que fijar ' no vas a estar con la madre de mis hijos' ' te mato' . Asimismo debe tenerse en cuenta el contenido del Informe Pericial Psicológico del Perito Sr. Bernardino, que tras ratificarse en el contenido de su Informe y tras ser advertido de que las Conclusiones 6, 9 y 10 así como la entrevista con la hermana del acusado de su Apartado Primero habían sido objeto de exclusión por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia , manifestó que el Informe se hizo en Noviembre de 2020, por tanto con posterioridad a los hechos y que el acusado hizo una vida normal hasta la separación de sus padres, que luego como consecuencia de su enfermedad se declaró su incapacidad, que era una persona vulnerable tendente a la melancolía, que mantuvo una relación con Maite que dejo pues tenía miedo por las amenazas que sufría por parte de Roberto, que tenía un DIRECCION001 anterior a estos hechos y que ' en estos momentos de desconcierto el Sr. Jose Daniel sufrió un súbito impacto emocional que obnubila la conciencia ante la sensación de que iba a ser asesinado sensación de terror de miedo que disminuye notablemente en esos momentos la capacidad electiva no siendo capaz de actuar de otra forma distinta a como lo hizo por miedo ' ( Conclusión 7 de su Informe ) y ' Sufrió una severa restricción del nivel de conciencia e importante desorientación temporo-espacial afectándose la capacidad de comprensión de control y la voluntad.' ( Conclusión 11).
Pues bien a la vista de lo expuesto y partiendo del contenido de las manifestaciones prestadas por el Perito en el acto del juicio y del contenido de su informe aun cuando el Jurado no hiciera expresa referencia a este último y esencialmente como se indica en el Acta del veredicto, de las amenazas proferidas por la victima al acusado que fueron reproducidas en el acto del juicio, contundentes y de cierta entidad como para provocar una situación de temor , angustia o miedo en cualquier persona y que dejaron constancia de la actitud apaciguadora frente a ellas mantenida por el acusado , llegando éste a pedirle perdón a Roberto , así como de las declaraciones de Maite y del testigo Evaristo empleado de la cafetería de la hermana del acusado que también hizo referencia a algún incidente protagonizado por Roberto, cabe entender que en efecto el día de los hechos el acusado sintió una situación de temor o miedo que si bien no fue de tal intensidad e insuperable, que determino la anulación de su voluntad y le impidió totalmente controlar sus actos , si disminuyó notablemente su voluntad o capacidad de elección sin llegar a anularla, lo que llevo a dirigir el arma sobre el cuerpo de Roberto causándole las heridas que le produjeron la muerte. Como concluye el Acta del Jurado el miedo puede ser atenuante pero no eximente.
Pues bien debe señalarse que en el caso que nos ocupa se acordó por esta Magistrada Presidente la proposición fáctica de la eximente de miedo insuperable en el objeto del veredicto con planteamiento acumulativo a la de legítima defensa, tal como propuso la defensa , cuestión esta que en cualquier caso no fue objeto de discusión alguna por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones , partiendo para ello de la compatibilidad de ambas admitida por la Jurisprudencia en alguna ocasión ( STS de 11 de Marzo de 2005, 26 de Febrero de 2010, 18 de Diciembre de 2008, o mas reciente de 12 de Febrero de 2021) para cubrir excesos por parte de quien se defiende en cuanto el miedo puede ser factor que dificulta la correcta valoración de la necesidad de defensa o la proporcionalidad del medio empleado para defenderse a modo pues de complemento de la legitima defensa si no concurre alguno de los elementos exigibles para estimarla como eximente completa.
En el presente caso el Jurado admitió ambas eximentes incompletas esto es la de legitima defensa y miedo insuperable por lo que procede su estimación acumulativa estimando en cualquier caso que el miedo fundado del acusado- peligro de muerte - por la agresión de la que estaba siendo objeto también fue fundamento mismo de la legitima defensa de su persona como reacción defensiva.
A pesar de ello, no puede obviarse el hecho de que los miembros del Jurado han considerado probada, como hemos visto, la concurrencia de dos circunstancias favorables al acusado integrantes de las eximentes incompletas de legitima defensa y miedo insuperable , art 20.4 y 6 del CP en relación con el art 21.1 del CP, circunstancias votadas favorablemente de forma unánime por los Jurados.
Dicho esto, y junto a las dos circunstancias atenuatorias a considerar, este Juzgador considera que deben tenerse en cuenta otras circunstancias que, valoradas en conjunto, determinan la aplicación de la pena en la duración de 1 año interesada por el Ministerio Fiscal ( art. 66.2 CP) en el acto del juicio al no haberse efectuado concreción alguna por parte de las acusaciones en relación a la petición de pena y ello por cuanto no puede perderse de vista que por parte del acusado , aún manteniendo que su conducta fue no intencionada ni racional y por tanto calificada como imprudente supuso la utilización de un instrumento peligroso y que su comportamiento aunque haya sido calificado de imprudente por los Jurados, roza el dolo eventual; y es que lo cierto es que podría admitirse que cualquier persona que hubiera estado en esa misma situación se hubiera representado, con una alta probabilidad, que ese movimiento del arma dirigido frente al cuerpo de la victima y en la zona torácica y lumbar , pudiera terminar provocando la muerte del acusado . Por ultimo resulta relevante valorar la entidad del bien jurídico afectado o comprometido por el delito cometido por el acusado, la vida humana, bien jurídico necesitado de la máxima protección. Por último, y aunque los Jurados han considerado que no fue intencional la muerte de Roberto , también han tenido en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por el acusado para concluir que no es merecedor de la gracia de indulto.
Teniendo en cuenta todo lo razonado hasta ahora y la ausencia de antecedentes penales del acusado, consideramos razonable imponer al acusado la pena de un año de prisión con la accesoria, conforme al art. 56 del CP, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena interesada por el Ministerio Fiscal en aplicación del art 66.2 del CP , teniendo en cuenta que en lo que respecta a la calificación jurídica, la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006 en el que acordó que '
En el presente caso, teniendo en cuenta que la víctima falleció, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares solicitan que al acusado compense económicamente a los familiares de Roberto por el fallecimiento de éste, en concreto a su madre en la suma de 80.000 euros a su hijo menor de edad en la suma de 121.000 euros y a su pareja y madre de su hijo en la suma de 121.000 euros.
Pues bien cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar, con criterios económicos, la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( S.T.S 24-3 y 12-5-2000).
Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que estos sea generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.
Acreditada, pues, la muerte de un padre, madre, hijos, etc..., no hay que probar, en cambio, que ha producido dolor porque éste aparece como acreditado con el simple dato de constatar lo que sucede en la naturaleza y en las reglas de la experiencia humana, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En el caso de autos se estima que son el hijo del fallecido Esteban y su madre y pareja , Patricia madre de su hijo menor de edad así como la madre del fallecido Tomasa los perjudicados o afligidos moralmente por su muerte, debiendo ser los mismos indemnizados.
La determinación cuántica de la indemnización procedente, ante un hecho de muerte, no es cuestión fácil, pues es incuantificable el dolor o aflicción que sufren unos hijos y unos padres por el fallecimiento del ser querido. Quedando tal precisión al arbitrio judicial, ponderando cuantas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, tales como la gravedad intrínseca de los hechos, el desenlace final de los mismos, la edad del fallecido, la significación de su pérdida para el hijo y para sus padres.
Ahora bien, como quiera que tal arbitrio judicial puede dar lugar a diferencias o agravios comparativos, según el Juez o Tribunal que haga uso del mismo, es procedente aplicar, por pertinencia de acudir a criterios objetivos, a las cuantías indemnizatorias que el legislador, como expresión de la voluntad popular, ha establecido en el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Conforme al mismo ,según la actualización vigente en el momento de dictarse esta sentencia dado que según reiterada jurisprudencia se trata de una deuda de valor a cuantificar cuando es objeto de determinación no cuando se produjo el luctuoso suceso , las indemnizaciones en abstracto a conceder serian conformes al art 49 del RD 8/2004 de 29 de Octubre y Resolución de 2-2-21 de la DG de seguros y Fondo de Pensiones por las que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, las que se indican a continuación, debiendo tenerse en cuenta que no resulta de aplicación correctivo alguno derivado del carácter doloso de la conducta ( Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 582/2020 de 5 Nov. 2020, Rec. 10073/2020 ), al haber sido calificado el delito como imprudente.
Las cantidades correspondientes ascenderían:
Al cónyuge 94.819.28 euros
Al hijo 94. 819.28 euros
A la madre 42.141,90 euros
Ahora bien sentado lo anterior artículo 114 del Código Penal señala 'si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufridos, los Jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.
Concurrencia de conductas que igualmente viene recogida en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
Y sobre su alcance en casos como el presente, dice la STS 151/2004 de 23-12 , '
En la misma línea, en la STS núm. 461/2013 incluye un resumen de la doctrina en relación con el ejercicio de la facultad moderadora de los tribunales en la fijación de la indemnización derivada de delito. ' Así lo hemos dicho ya en la STS de 21 de noviembre de 1998, resolviendo el recurso 3219/1997 : El nuevo art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese art. al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia.'
En el caso que nos ocupa es de aplicación dicho criterio, estimando que el acusado ha de responder del 50% del importe de las indemnizaciones en aplicación del precepto y doctrina citada, conforme a la petición del Ministerio Fiscal, dada la aplicación de las dos eximentes incompletas admitidas, por los que las cantidades indicadas deberán reducirse a la suma de 47.409,64 euros y 21.070,95 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.
A este respecto debe recordarse, que el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina
En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares, pues su actuación no ha sido anómala e inútil, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que les afectaban personalmente al tratarse de la madre y pareja e hijo del fallecido , además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni las correspondientes a la responsabilidad penal ni a la civil, sin que la distinta calificación del delito propugnada por los mismo o la reducción de la pena o del importe final de la responsabilidad civil, instada suponga ningún obstáculo a tal imposición.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que
El acusado deberá abonar las costas causadas, incluyendo las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a Dña. Tomasa en la suma de 21.070,95 euros, a Dª. Patricia en la suma de 47.409,64 euros y a D. Esteban en la suma de 47.409,64 euros .
La cantidad pendiente devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Procede aprobar lo actuado en las piezas de responsabilidad civil abiertas al condenado.
Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual el acusado ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto desde el día el día 13 de Abril de 2019 , hasta el día 30 de Noviembre de 2021 que, fue puesto en libertad .
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el plazo de diez días, contados desde la última notificación de esta sentencia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
