Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2018 de 30 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100163

Núm. Ecli: ES:APL:2021:630

Núm. Roj: SAP L 630:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado6/2018

PREVIAS 2785/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 145 /21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En Lleida, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2785/2015, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito Estafa, en el que son acusados Juan Ramón con nacionalidad española y DNI NUM000, nacido en Lleida el día NUM001/58, hijo de Ángel Daniel y de Sandra; con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 de Golmes (Lleida), en libertad por esta causa, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Ursula Mas Montoy y defendido por el Letrado D. Lluis Bautista Piñol y Arsenio, con nacionalidad española y DNI NUM003, nacido en Tàrrega el día NUM004/78, hijo de Isidro y de Carla; con domicilio en Cami de DIRECCION000 nº NUM005 de Anglesola (Lleida), en libertad por esta causa, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Natalia Puigdemasa Domenech y defendido por el Letrado D. Pablo Cristobal Gonzalez.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCALy formula Acusación Particular PINTURAS PINYTEX S.Arepresentada por la Procuradora Dª. Carmen Fontova Miquel y defendido por la Letrada Dª. María del Sagrario Castaño Sanchez.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral, en el sentido de que los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de estafa continuada prevista y penada en el art. 248 del CP en relación con el art. 250.1.5º del CP. Del citado ilícito responden en concepto de autor, los acusados Juan Ramón y Arsenio, (ex art. 27 y 28 del CP). Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en relación a los dos acusados. Concurre la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de reparación del daño en relación al acusado Arsenio. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia respecto del acusado Juan Ramón. Procede imponer al acusado Juan Ramón la pena de 3 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de multa del art. 53 del Código Penal. Procede imponer al acusado Arsenio la pena de 4 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de un mes y 15 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de multa del art. 53 del Código Penal. Se reclama respecto al acusado Juan Ramón, una responsabilidad civil de 12.300 euros de principal, más intereses.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por la letrada Sra. María del Sagrario Castaño Sanchez modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1 del CP. De tal delito es responsable Juan Ramón. Ha de apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia de conformidad con los art. 22.8ª y art. 136 del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Respecto del acusado Juan Ramón la pena solicitada es de 6 años de prisión, y 12 meses de multa, con cuota diaria de 400 euros. Se le reclama en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 12.300,00 euros de principal, más intereses. Procede imponer las costas de esta acusación particular al acusado Juan Ramón.

En el mismo trámite, la Defensa de los acusados ejercida por los letrados Sr. Bautista Piñol y Sr. Cristobal Gonzalez solicitaron la libre absolución de los acusados.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado, y así se declara por la Sala, que los acusados Juan Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales, y Arsenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, vendieron a Pinturas Pinytex CA dos máquinas perfiladoras industriales, aparentando una solvencia de la que carecían a través de la empresa Global So Energy Led SL, cuya titularidad no ostentaban, pues correspondía a una hermana del acusado Arsenio, siendo este último apoderado de la mercantil, cuyo objeto social no incluía este tipo de operaciones, siendo el mismo ' El comercio, distribución, suministro de material, importación e instalación de aparatos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos La ejecución de instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire. Instalaciones de fontanería. Instalaciones de gas. En general la realización de todas aquellas actividades que sean afines, complementarias o directamente relacionadas con las anteriores'.

SEGUNDO.-La operación se fraguó bajo una imagen que no era real, simulando un propósito para la venta y entrega de las máquinas perfiladoras a Pinturas Pinytex CA, a través de la página Web DIRECCION001, cuyo contenido estaba dedicado a máquinas perfiladoras industriales, en que aparecía como correo de contacto DIRECCION002, figurando al pie del mismo la dirección c/ Palauet, 131 de Lleida y resultando ser el titular del dominio DIRECCION001 Arsenio.

TERCERO.-En enero de 2015 se inició un intercambio de mensajes a través de dicha dirección de correo entre Pinturas Pinytex CA y los acusados, con quienes también contactaron a través de varias conversaciones telefónicas, tras todo lo cual suscribieron un contrato de compraventa en fecha 5 de mayo de 2015, en el que aparecía como parte vendedora Juan Ramón, en calidad de representante de Global So Energy Led SL, y como parte compradora Felipe., en calidad de representante de Pinturas Pinytex CA, siendo objeto del contrato la venta de dos perfiladoras industriales para la producción de perfil tipo 'U' y 'L'.

El precio establecido en el contrato fue de un total de 75.500 euros, siendo satisfechos 75.300 euros por parte de Pinturas Pinytex CA a través de cuatro ingresos realizados entre mayo y junio de 2015 en la cuenta a la vista nº NUM006 del Banco de Sabadell SL, abierta por Global So Energy Led SL.

Los acusados, pese a haber recibido dicha cantidad, no hicieron entrega de las máquinas perfiladoras a la comparadora Pinturas Pinytex CA.

CUARTO.-La incoación de la presente causa tuvo lugar a través de auto dictado el 1 de septiembre de 2015, tras ser denunciados los hechos ante la Comissaría de Mossos d'Esquadra de Lleida el 4 de agosto de 2015, celebrándose el acto del juicio en fecha 14 de abril de 2021.

QUINTO.-El acusado Arsenio ha abonado con anterioridad a la celebración del acto del juicio la cantidad de 63.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

SEXTO.-El acusado Juan Ramón fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17.6.2005 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, como autor de un delito de estafa a la pena de 6 años de prisión, con fecha de cumplimiento el 6.5.2012.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, fundamentalmente las declaraciones del denunciante, acusados y testigos comparecientes al mismo, así como la extensa documental obrante en las actuaciones.

Dichos hechos, tal y como han resultado probados, son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 del CP en relación con el art. 250.1.5º del mismo texto legal.

Tal y como viene a señalar la STS 199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017 ,son elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, los siguientes:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.

El dolo del delito consiste en la clara intención del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato, ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo convenido entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de haber dado inicio al cumplimiento ( así lo ha entendido la STS 11.12.2020).

7. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. se exige dolo más engaño.

8. Idoneidad del engaño para entender cometido un delito. La STS de 23 de marzo de 2000 establece que en el juicio de idoneidad hay que atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto.

9. Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa.En estos casos se suelen tener muy en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia del delito y para separarlo del mero incumplimiento civil, ya que, si fuera asumible percibir la existencia del incumplimiento, dadas las condiciones profesionales del perjudicado, habría que acudir a esta vía civil.

Señala la STS 1154/21 que 'Si el engaño no es suficiente al fin que se exigiría para entender cometido el ilícito penal, nos encontraríamos ante el ilícito civil. Ahora bien, tampoco puede llegarse al extremo de exigir a la víctima el conocimiento de ese elemento intencional del sujeto activo, sino que sí, dada su condición profesional, hubiera sido posible detectar la situación venidera de incumplimiento, podríamos estar hablando de un ilícito civil, que no penal. De todas maneras, también nos movemos aquí en unos ámbitos estrictamente subjetivos que exigen que actuemos con suma cautela para evitar unos niveles de exigencia de previsión en la víctima que le obligaran a prever cualquier circunstancia o movimiento del sujeto activo aunque concurriera la condición de profesional en el perjudicado'.

En el presente supuesto la acusación pública se dirige contra los dos acusados, imputándoles el Ministerio Fiscal la comisión de un delito de estafa, sosteniendo que ambos, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, vendieron a Pinturas Pinytex CA dos máquinas perfiladoras industriales, aparentando una solvencia de la que carecían a través de la empresa Global So Energy Led SL, cuya titularidad no ostentaban, siendo únicamente apoderado de la misma el acusado Arsenio, no haciendo entrega finalmente de la maquinaria a la parte compradora, pese a haber recibido el pago del precio. La Acusación Particular tan solo se dirige contra el acusado Juan Ramón, habiendo retirado la acusación formulada en su día contra Arsenio, tras haber satisfecho este último un total de 63.000 euros en concepto de reparación del daño.

Al acto del plenario compareció el denunciante Rodolfo, apoderado de la empresa familiar de nacionalidad venezolana Pinturas Pinytex CA según se desprende de la documentación obrante a los folios 58 y ss de la causa, ratificándose el mismo en todas y cada una de las manifestaciones formuladas ante la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Lleida al momento de interponer la denuncia, según la cual en enero de 2015 obtuvieron información sobre unas máquinas perfiladoras a través de la página web DIRECCION001, contactando con los acusados utilizando la dirección de correo DIRECCION002que aparecía en la misma, con quienes también mantuvieron algunas conversaciones telefónicas , según explicó en el plenario, llegando finalmente a un acuerdo de compra, siéndoles remitido un contrato de fecha 5 de mayo de 2015 en el que aparecía como parte vendedora la mercantil Global So Energy Led SL, figurando como representante de la misma Juan Ramón., contrato que devolvieron firmado a la vendedora. El precio de la venta se estipuló en un total de 75.500 euros por dos perfiladoras Industriales para la producción de perfil tipo 'U' y 'L', realizando la parte vendedora cuatro pagos entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2015 por un total de 75.300 euros, mediante ingresos en la cuenta bancaria facilitada por los vendedores, concretamente la cuenta nº NUM006 del Banc de Sabadell de la oficina situada en la Avda. Prat de La Riba de Lleida. Tras el último pago, la empresa compradora no pudo volver a contactar con los acusados. Según sostuvo el testigo, el interlocutor de la operación mostraba aparentemente conocimientos técnicos, identificándose los vendedores como Juan Ramón y Arsenio, aunque nunca los vió personalmente, añadiendo que llegó un momento en que se les informó de que las máquinas ya estaban preparadas y listas para su embarque, lo cual no tuvo finalmente lugar y, tras perder todo contacto con la parte vendedora, conocieron, a través del Registro Mercantil de Lleida, que el acusado Arsenio aparecía como apoderado de Global So Energy Led SL, comprobando finalmente que en la dirección del domicilio de la mercantil existía otra empresa distinta.

Frente a tal versión inculpatoria, los acusados mantuvieron su inocencia, aunque cada uno de ellos desde una perspectiva distinta.

El acusado Arsenio sostuvo en el acto del plenario, tal y como ya había hecho durante la instrucción, que él era apoderado de la empresa Global So Energy Led SL, titularidad de su hermana, la cual no estaba dedicada a la venta de maquinaria industrial, sino a temas relacionados con la albañilería, y que su participación en los hechos se limitó a hacerle un favor al acusado Juan Ramón, el cual sí se venía dedicando a la compraventa de maquinaria. Afirmó que Juan Ramón le comentó que tenia entre manos la venta de unas máquinas pero, que como su empresa atravesaba problemas económicos, necesitaba facturar la operación a través de una mercantil que no los tuviera, conviniendo ambos en que los pagos se hicieran en la cuenta abierta por Global So Energy Led SL en el Banco de Sabadell, donde finalmente se recibieron una serie de ingresos por importe total de 75.300 euros que él fue entregando en efectivo a Juan Ramón sin justificación alguna, hasta que al final se la pidió, haciéndole entrega aquél de la factura y el contrato de la compraventa, improvisando de manera manuscrita una justificación de la entrega de las cantidades y de la asunción de la operación por parte de Juan Ramón. Añadió el acusado que nunca sospechó que el negocio fuera ficticio pues, de lo contrario, no hubiera facilitado la cuenta bancaria de la empresa de su hermana a Juan Ramón.

Totalmente contrapuesta resulta la versión que ha venido sosteniendo el acusado Juan Ramón, quien desde el principio ha negado cualquier participación en la operación de compraventa de las máquinas perfiladoras, insistiendo en que él no se dedica a la venta de maquinaria industrial, sino a la venta de coches de segunda mano, siendo Arsenio cliente suyo. Según declaró ante el Tribunal, en un principio mantenia una relación de amistad con Arsenio, la cual se truncó, manifestando primero que en marzo de 2015 ya no eran amigos, para más tarde decir que fue a partir de 2017 o 2018 cuando rompieron su relación. Añadió que él no había pedido a Arsenio facturar a través de Global So Energy Led SL, y negó haber recibido cantidades de dinero por la operación, sosteniendo que fue Arsenio quien le dio una tarjeta y un catálogo de unas máquinas que había comprado en China , que él ni siquiera sabia para qué servían. Al ser preguntado respecto de la situación de la empresa Ledmotec SL de su titularidad, manifestó que la misma se dedicaba a la venta de señalización de carreteras y que ya era suya en mayo-junio de 2015, que no depositaba las cuentas anuales en el Registro Mercantil y que hacía un año o año y medio que estaba inactiva, negando haber tenido problemas judiciales o de embargos. También dijo que Arsenio había tenido acceso a algunos documentos de su propiedad, después de alquilarle un almacén.

Los intentos exculpatorios de ambos acusados, aún del todo legítimos desde un lógico afán defensivo, no han logrado convencer al Tribunal, habiéndose obtenido un importante y suficiente material probatorio de cargo que apunta de forma clara y evidente a la participación de ambos en la fraudulenta operación de compraventa denunciada.

En apoyo de la versión del denunciante, contamos con la testifical de su hermano el Sr. Héctor, también miembro de la empresa familiar que adquirió las perfiladoras. El mismo declaró que intervino en las negociaciones desde su inicio, a partir de la información obtenida en la mencionada página web, la cual les ofreció confianza, buscando información de la empresa vendedora, con la que contactó a través del cruce de correos electrónicos y llamadas telefónicas, tanto con Juan Ramón como con Arsenio, especificando que el primero se encargaba del tema administrativo mientras que el segundo lo hacìa de las cuestiones técnicas, llegando finalmente a un acuerdo sobre el precio, añadiendo que los vendedores incluso les remitieron fotografías de las máquinas y les llegaron a manifestar que estaban listas para ser enviadas a Venezuela, lo cual no aconteció, perdiendo el contacto con aquellos después de satisfacer el pago del precio, constando a los folios 17 a 20 de las actuaciones la documental justificativa de las cuatro transferencias realizadas entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2015 por Pinturas Pinytex SL a favor de Global So Energy Led SL por un importe total de 75.300 euros, en la cuenta abierta por esta última en la entidad Banco de Sabadell SA.

La coincidente versión mantenida por los Sres Rodolfo y Héctor nos sitúa por sí misma en un un contexto fáctico de claro perjuicio patrimonial para la empresa compradora, la cual, dando por cierto que obtendría la entrega de las máquinas perfiladoras, se desprendió de una importante cantidad de dinero sin obtener nada a cambio, no existiendo duda alguna para la Sala de que dicha disposición patrimonial fue maliciosamente provocada por los acusados mediante la creación de una imagen de empresa solvente dedicada a la venta de perfiladoras que no era real.

Así se demuestra al hacer pasar por parte vendedora a Global So Energy Led SL, constando en el contrato como representante de la misma Juan Ramón (folio 12 de las actuaciones y folios 112 y ss del rollo), cuando el mismo ninguna relación mantenia con dicha mercantil, la cual era titularidad de la hermana de Arsenio, siendo este último únicamente apoderado de la misma; cuyo objeto social, además, nada tenia que ver con el suministro y venta de maquinaria, sino que era''El comercio, distribución, suministro de material, importación e instalación de aparatos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos. La ejecución de instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire, instalaciones de fontaneria. Instalaciones de gas. En general la realización de todas aquellas actividades que sean afines, complementarias o directamente relacionadas con las anteriores',tal y como viene a desprenderse de la información facilitada por el Registro Mercantil de Lleida, obrante a los folios 146 y ss de las actuaciones.

Pero es que los acusados fueron incluso más allá, pues para la captación de los compradores hicieron uso de la página web DIRECCION001, dedicada a perfiladoras Industriales, con indicación en la misma de un correo de contacto, DIRECCION002, figurando como titular del dominio DIRECCION001 el acusado Arsenio. Ello así se constata a través del contenido del acta notarial levantada el 10 de agosto de 2015 a requerimiento de la mercantil denunciante, obrante a los folios 277 y ss del rolllo, recogiéndose en la misma unas capturas de pantalla de dicha página web en que aparecen diversas fotografías y datos técnicos sobre máquinas perfiladoras Industriales, generando con todo ello un marco de información suficiente y totalmente apto para captar la confianza de posibles clientes, como así ocurrió con Pinturas Pinytex CA , constando también aportadas a la causa unas targetas (fol 287 del rollo) en las que aparecen asociados a la página web DIRECCION001una serie de teléfonos y la dirección de correo electrónico DIRECCION002 , con ubicación de oficinas en la C/ Palauet, 131 de Lleida, recogiendo una de dichas targetas la siguiente información: 'GESEL. Arsenio. Importación y Esportación'. A este resultado se une la justificación documental del intercambio de correos entre Pinytex y la vendedora al que hicieron referencia los hermanos Rodolfo Héctor (folios 209 y ss del rollo), en los cuales aparece como interlocutores de la parte vendedora indistintamente Arsenio- en calidad de director ejecutivo- y ' Juan Ramón' o ' Juan Ramón', manteniendo conversaciones todas ellas referidas a las negociaciones sobre las condiciones del contrato de compraventa y la entrega de las máquinas perfiladoras, resultando evidente para el Tribunal que los interlocutores eran los hoy acusados, pese a que los denunciantes manifestaran no haberlos visto personalmente en ninguna ocasión. No sólo existen las evidencias que se acaban de exponer y la coincidencia entre sus nombres y los que aparecen en los correos intercambiados sino que, además, el propio Arsenio así vino a reconocerlo, aun manteniendo la postura exculpatoria inicialmente expuesta, implicando en la operación a Juan Ramón, implicación que se evidencia de forma clara a través de las fotografías aportadas a la causa (folios 117 y 118), en las que aparece este último en una nave al lado de una máquina de iguales características a las que se recogen en el contrato, mientras sostiene una documentación en sus manos, resultando del todo artificiosa e inverosímil la explicación dada al respecto en el acto del juicio por el acusado, de que ese día únicamente se encontraba en la nave de la C/ Palauet, propiedad de Arsenio, con la finalidad de recoger unos radiadores que este último le había vendido , lo que no explica una imagen como la que obra en las actuaciones, la cual habla por sí misma, sirviendo para vestir de mayor realidad la operación, transmitiendo una relación del acusado con la máquina que va mucho más allá de lo anecdótico y que resulta del todo compatible con su dominio y participación en la compraventa fraudulenta que le atribuyen las acusaciones, esperando obtener con la misma unos ingresos que al parecer no obtenía de forma suficiente a través de su empresa 'Ledmotec SL', la cual nunca presentó sus cuentas anuales ante el Registro Mercantil y acabó por dejar inactiva, según el mismo declaró y se desprende de la información registral obrante a los folios 146 y ss de la causa.

Pero es que, además, a los folios 111 y siguientes de las actuaciones consta unida una factura por importe de 75.000 euros de la empresa Ledmotec SL correspondiente a '2 máquinas de perfilar chapa y ángulo', así como un documento manuscrito en el que se deja constancia de la participación de dicho acusado en la venta de las máquinas a Pinytex SL. Es cierto que Juan Ramón no reconoce su intervención en ninguno de tales documentos y también lo es que sobre los mismos se realizó una pericial caligráfica por parte de los MMEE (folios 349 y ss del rollo), en cuyas conclusiones se establece que no se puede determinar la autoria de sus firmas a nombre de Juan Ramón, derivando ello, según se desprende de la pericial, del hecho de que las firmas no presentan en cantidad y calidad los elementos individualizadores necesarios y con la riqueza suficiente para realizar la comparativa entre los grupos de material dudoso e indubitado. Siendo ello así, ni se puede atribuir dicha firma al acusado, ni se puede excluir tal posibilidad, tal y como sostiene el acusado Arsenio, que fue quien aportó la documentación a la causa en un intento de cargar todo el peso de la operación sobre Juan Ramón, residenciando su única responsabilidad en el hecho de haberle hecho el favor de facilitarle la facturación a través de Global So Energy Led SL. De cualquier manera, no resulta ilógico pensar que tales documentos fueran efectivamente atribuibles a Juan Ramón, pues no sólo se referían a una mercantil titularidad del mismo, sinó que, además, es razonable entender que si la defensa de Arsenio interesó la práctica de tal pericial caligráfica, debió hacerlo convencida de lograr a través de la misma un resultado concluyente que acreditara su versión.

Sea como fuere, lo cierto es que la valoración interrelacionada de todo el conjunto circunstancial obtenido se erige en un innegable y contundente material probatorio de cargo que no puede resultar enervado por el resultado de la pericial, ni tampoco por las testificales aportadas por la defensa del acusado Juan Ramón, los señores Serafin y Teodoro, cuya versión se alineó con la del acusado en cuanto a que en una ocasión acudieron junto al mismo a una nave de la C/ Palauet para recoger unos radiadores, versión que, por las razones que ya se han expuesto, no explica las fotografías en que el mismo aparece junto a una perfiladora, ni ha convencido al Tribunal, debiendo además ser valoradas dichas testificales con la necesaria cautela y prevención, siendo evidente el interés natural de los Sres. Serafin y Teodoro en beneficiar al acusado, con quien ambos reconocieron mantener una relación de amistad; no así con Arsenio, cuya inicial relación comercial con el mismo resulto truncada, no manteniéndose en la actualidad, tal y como declararon en el acto del juicio, constando además que el acusado Arsenio llegó a actuar como testigo en contra el Sr. Teodoro en una causa judicial que se siguió contra el mismo, datos suficientes para ensombrecer y poner en cuestión el resultado de tales testificales.

A la vista de todo ello, los hechos resultan plenamente incardinables en el tipo de estafa agravada previsto en los arts. 248 y 250.1, 5º del CP, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos del delito: Una maniobra de captación de la parte compradora a través de una imagen de solvencia e intención de entrega de las máquinas que no se correspondían con la realidad, la cual fue suficiente para llevar a engaño a Pinturas Pinytex y la condujo a realizar un desplazamiento patrimonial mediante el correspondiente pago del precio pactado, a cambio de lo cual no obtuvo contraprestación alguna, generándole todo ello un evidente y elevado perjuicio, en beneficio exclusivo de los acusados.

No resulta procedente aplicar la continuidad delictiva, a la que probablemente por error hacen referencia ambas acusaciones en sus escritos de calificación, tratándose de una cuestión que las partes no abocaron a los debates del plenario y siendo evidente que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 74 del CP para su aplicación, no hallándonos ante la pluralidad de acciones a que se refiere el precepto, sino ante la realización de un único acto ilícito de contratación.

SEGUNDO.-Del anterior delito resultan responsables en concepto de autores ambos acusados, por su participación directa y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del CP, tal y como se desprende de la prueba analizada, pues, a través del resultado probatorio obtenido, resulta evidente que los dos actuaron puestos de común acuerdo , realizando uno y otro actos no meramente accidentales o tangenciales, sino del todo relevantes, participando tanto Juan Ramón como Arsenio en las negociaciones anteriores a la firma del contrato de compraventa, en el que aparecía el nombre de Juan Ramón como representante de la parte vendedora, percibiendo el pago del precio a través de una cuenta corriente de una mercantil de la que era apoderado Arsenio, todo lo cual demuestra una real y efectiva colaboración a través de la cual lograron un evidente enriquecimiento a costa del perjuicio sufrido por Pinturas Pinytex SL.

TERCERO.-Concurre en el acusado Juan Ramón la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, desprendiéndose de la hoja histórico-penal aportada a las actuaciones (folios 33 y ss del rollo) que el mismo fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17.6.2005 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida como autor de un delito de estafa, a la pena de 6 años de prisión, con fecha de extinción el 6.5.2012.

En cuanto al acusado Arsenio, concurre en el mismo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP.

Recoge la doctrina jurisprudencial al respecto de dicha circunstancia la STS 1021/21, de 9 de marzo en los términos siguientes 'La doctrina jurisprudencial al respecto contenida, entre otras, en SSTS 24/2017, de 11 de febrero ; 125/2018, de 15 de marzo ; y 293/2018, de 18 de junio , viene recordando que el artículo 21.5 del Código Penaldispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero, aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.

La citada STS 1028/2010 , indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable'.

Continúa diciendo la misma sentencia 'Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )'.

En este caso consta que el acusado Arsenio realizó, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, los siguientes ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en concepto de reparación del daño causado por el delito:

* 18.000 euros el 24 de octubre de 2018 (fol.156 del rollo).

* 20.000 euros el 24 de octubre de 2018 (fol 159 del rollo)

Además de ello, realizó una transferencia bancaria a favor de Pinturas Pinytex SA ( ES 4600302052650002807271 ) por importe de 25.000 euros en fecha 12 de abril de 2021 (fol 402 del rollo).

Todo ello hace un total de 63.000 euros, lo que supone un esfuerzo relevante y considerable para el resarcimiento a la perjudicada, concurriendo los elementos que configuran la atenuante de forma intensa y evidente, restando únicamente por satisfacer 12.300 euros del total inicialmente reclamado de 75.300 euros, lo que permite calificar la reparación como muy cualificada, tal y como han interesado tanto la acusación pública como la acusación particular.

Finalmente, concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 22.6 del CP.

En relación con dicha circunstancia, señala la STS 1154/21, de 24 de marzo señala que son requisitos para su aplicación los tres siguientes:

'1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria; y

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )'.

Continúa diciendo la misma sentencia :'Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello'.

Pues bien, en este supuesto consta que la incoación del procedimiento tuvo lugar a través de auto de fecha 1 de septiembre de 1015, tras la interposición de la denuncia el 4 de agosto por unos hechos ocurridos entre mayo y junio de 2015. Finalizada la instrucción, se dicó auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado el 13 de julio de 2016 (fol 227 causa), y posterior auto de apertura de juicio oral el 15 de marzo de 2017 (fol 333 causa), siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 13 de diciembre de 2017, donde existió un primer señalamiento de juicio para el 25 de octubre de 2018, el cual fue suspendido para la realización de una pericial caligráfica, celebrándose finalmente el mismo el 14 de abril de 2021. A la vista de tal 'iter procesal' es evidente que ha existido una dilación en la tramitación de la presente causa que no se corresponde con el grado de complejidad de la misma, por lo que tal demora en el enjuiciamiento, no necesariamente atribuible a los acusados, ha de considerarse relevante, extraordinaria e indebida, tal y como han entendido ambas acusaciones, y dar lugar a la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, no procediendo, sin embargo, su consideración como muy cualificada como pretenden las defensas.

Al respecto, establece la STS 1154/21, de 24 de marzo lo siguiente : 'En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda , STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.'

Podemos establecer un repaso de lo que ha sido la doctrina de esta Sala en este tema, y así se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias

1.- 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

2.- 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación);

3.- 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años);

4.- 39/2007 de 15 de enero (10 años);

5.- 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración);

6.- 132/2008 de 12 de febrero (16 años);

7.- 440/2012 de 25 de mayo (diez años );

8.- 805/2012 de 9 octubre (10 años);

9.- 37/2013 de 30 de enero (ocho años );

10.- 760/2015 de 3 de diciembre (13 años)'.

Partiendo de ello, no puede entenderse que en este caso la dilación del procedimiento resulte desmesuradamente intolerable a la vista de las circunstancias que concurren, no alcanzando la demora en el enjuiciamiento ese periodo mínimo de ocho años entre la imputación y la vista oral que suele aplicar la jurisprudencia del TS, constando además que el primer señalamiento de juicio tuvo lugar tras haber transcurrido tres años desde la incoación del procedimiento, siendo el mismo suspendido a petición de la defensa de Arsenio para la práctica de una pericial caligráfica, teniendo lugar finalmente el enjuiciamiento en abril del presente año, conjunto circunstancial que, aun siendo evidente que excede del patrón medio de duración razonable de un litigio, no merece la especial atenuación de la dilación como 'muy cualificada'

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo previsto en la ley para el ilícito enjuiciado , de las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes en cada uno de los acusados, de la naturaleza de los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos, de la gravedad y reprochabilidad de la conducta enjuiciada, así como del importe defraudado y el quebranto producido a la parte perjudicada, la Sala considera adecuado y proporcionado imponer las siguientes penas:

Al acusado Juan Ramón, la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros (desconociéndose su real capacidad económica) y la debida responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP.

Al acusado Arsenio, la pena de cuatro meses de prisión y multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 3 euros con la oportuna responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP.

QUINTO.-Según dispone el art. 116 del CP, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente supuesto las Acusaciones, tanto pública como particular, solicitan únicamente la condena del acusado Juan Ramón al pago de la responsabilidad civil pendiente de resarcimiento, concretamente 12.300 euros, una vez descontados los 63.000 euros consignados por el acusado Arsenio, contra quien no se realiza petición de condena en materia de responsabilidad civil.

Partiendo de todo ello, el acusado Juan Ramón deberá indemnizar a Pinturas Pinytex CA en la suma de 12.300 euros en concepto de la parte no recuperada del precio que dicha mercantil pagó por las máquinas perfiladoras que nunca le fueron entregadas, tal y como ha resultado acreditado a través de la prueba practicada, indemnización que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECivil.

SEXTO.-Se condena a los acusados al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 123 del CP, condena que para el acusado Juan Ramón incluirá el pago de las costas de la Acusación Particular.

En atención a lo argumentado

Fallo

CONDENAMOS a Juan Ramón Y Arsenio como autores criminalmente responsables del delito de estafa anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Juan Ramón, la atenuante muy cualificada de reparación del daño en Arsenio, y la atenuante de dilaciones indebidas en ambos acusados, a las siguientes penas.

A Juan Ramón, la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Arsenio, la pena de cuatro meses de prisión y Multa de un mes y 15 días con una cuota diaria de 3 euros , con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabiliatación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a ambos acusados al pago de las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular únicamente para acusado Juan Ramón.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado Juan Ramón deberá indemnizar a Pinturas Pinytex CA en la suma de 12.300 euros, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.