Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2018 de 30 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 25120370012021100163
Núm. Ecli: ES:APL:2021:630
Núm. Roj: SAP L 630:2021
Encabezamiento
PREVIAS 2785/2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
En Lleida, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2785/2015, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito Estafa, en el que son acusados Juan Ramón con nacionalidad española y DNI NUM000, nacido en Lleida el día NUM001/58, hijo de Ángel Daniel y de Sandra; con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 de Golmes (Lleida), en libertad por esta causa, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Ursula Mas Montoy y defendido por el Letrado D. Lluis Bautista Piñol y Arsenio, con nacionalidad española y DNI NUM003, nacido en Tàrrega el día NUM004/78, hijo de Isidro y de Carla; con domicilio en Cami de DIRECCION000 nº NUM005 de Anglesola (Lleida), en libertad por esta causa, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Natalia Puigdemasa Domenech y defendido por el Letrado D. Pablo Cristobal Gonzalez.
Es parte acusadora el
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por la letrada Sra. María del Sagrario Castaño Sanchez modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1 del CP. De tal delito es responsable Juan Ramón. Ha de apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia de conformidad con los art. 22.8ª y art. 136 del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Respecto del acusado Juan Ramón la pena solicitada es de 6 años de prisión, y 12 meses de multa, con cuota diaria de 400 euros. Se le reclama en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 12.300,00 euros de principal, más intereses. Procede imponer las costas de esta acusación particular al acusado Juan Ramón.
En el mismo trámite, la Defensa de los acusados ejercida por los letrados Sr. Bautista Piñol y Sr. Cristobal Gonzalez solicitaron la libre absolución de los acusados.
Hechos
El precio establecido en el contrato fue de un total de 75.500 euros, siendo satisfechos 75.300 euros por parte de Pinturas Pinytex CA a través de cuatro ingresos realizados entre mayo y junio de 2015 en la cuenta a la vista nº NUM006 del Banco de Sabadell SL, abierta por Global So Energy Led SL.
Los acusados, pese a haber recibido dicha cantidad, no hicieron entrega de las máquinas perfiladoras a la comparadora Pinturas Pinytex CA.
Fundamentos
Dichos hechos, tal y como han resultado probados, son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 del CP en relación con el art. 250.1.5º del mismo texto legal.
Tal y como viene a señalar la STS 199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
El dolo del delito consiste en la clara intención del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato, ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo convenido entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de haber dado inicio al cumplimiento ( así lo ha entendido la STS 11.12.2020).
7. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. se exige dolo más engaño.
8. Idoneidad del engaño para entender cometido un delito. La STS de 23 de marzo de 2000 establece que en el juicio de idoneidad hay que atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto.
9. Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa.En estos casos se suelen tener muy en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia del delito y para separarlo del mero incumplimiento civil, ya que, si fuera asumible percibir la existencia del incumplimiento, dadas las condiciones profesionales del perjudicado, habría que acudir a esta vía civil.
Señala la STS 1154/21 que
En el presente supuesto la acusación pública se dirige contra los dos acusados, imputándoles el Ministerio Fiscal la comisión de un delito de estafa, sosteniendo que ambos, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, vendieron a Pinturas Pinytex CA dos máquinas perfiladoras industriales, aparentando una solvencia de la que carecían a través de la empresa Global So Energy Led SL, cuya titularidad no ostentaban, siendo únicamente apoderado de la misma el acusado Arsenio, no haciendo entrega finalmente de la maquinaria a la parte compradora, pese a haber recibido el pago del precio. La Acusación Particular tan solo se dirige contra el acusado Juan Ramón, habiendo retirado la acusación formulada en su día contra Arsenio, tras haber satisfecho este último un total de 63.000 euros en concepto de reparación del daño.
Al acto del plenario compareció el denunciante Rodolfo, apoderado de la empresa familiar de nacionalidad venezolana Pinturas Pinytex CA según se desprende de la documentación obrante a los folios 58 y ss de la causa, ratificándose el mismo en todas y cada una de las manifestaciones formuladas ante la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Lleida al momento de interponer la denuncia, según la cual en enero de 2015 obtuvieron información sobre unas máquinas perfiladoras a través de la página web DIRECCION001, contactando con los acusados utilizando la dirección de correo
Frente a tal versión inculpatoria, los acusados mantuvieron su inocencia, aunque cada uno de ellos desde una perspectiva distinta.
El acusado Arsenio sostuvo en el acto del plenario, tal y como ya había hecho durante la instrucción, que él era apoderado de la empresa Global So Energy Led SL, titularidad de su hermana, la cual no estaba dedicada a la venta de maquinaria industrial, sino a temas relacionados con la albañilería, y que su participación en los hechos se limitó a hacerle un favor al acusado Juan Ramón, el cual sí se venía dedicando a la compraventa de maquinaria. Afirmó que Juan Ramón le comentó que tenia entre manos la venta de unas máquinas pero, que como su empresa atravesaba problemas económicos, necesitaba facturar la operación a través de una mercantil que no los tuviera, conviniendo ambos en que los pagos se hicieran en la cuenta abierta por Global So Energy Led SL en el Banco de Sabadell, donde finalmente se recibieron una serie de ingresos por importe total de 75.300 euros que él fue entregando en efectivo a Juan Ramón sin justificación alguna, hasta que al final se la pidió, haciéndole entrega aquél de la factura y el contrato de la compraventa, improvisando de manera manuscrita una justificación de la entrega de las cantidades y de la asunción de la operación por parte de Juan Ramón. Añadió el acusado que nunca sospechó que el negocio fuera ficticio pues, de lo contrario, no hubiera facilitado la cuenta bancaria de la empresa de su hermana a Juan Ramón.
Totalmente contrapuesta resulta la versión que ha venido sosteniendo el acusado Juan Ramón, quien desde el principio ha negado cualquier participación en la operación de compraventa de las máquinas perfiladoras, insistiendo en que él no se dedica a la venta de maquinaria industrial, sino a la venta de coches de segunda mano, siendo Arsenio cliente suyo. Según declaró ante el Tribunal, en un principio mantenia una relación de amistad con Arsenio, la cual se truncó, manifestando primero que en marzo de 2015 ya no eran amigos, para más tarde decir que fue a partir de 2017 o 2018 cuando rompieron su relación. Añadió que él no había pedido a Arsenio facturar a través de Global So Energy Led SL, y negó haber recibido cantidades de dinero por la operación, sosteniendo que fue Arsenio quien le dio una tarjeta y un catálogo de unas máquinas que había comprado en China , que él ni siquiera sabia para qué servían. Al ser preguntado respecto de la situación de la empresa Ledmotec SL de su titularidad, manifestó que la misma se dedicaba a la venta de señalización de carreteras y que ya era suya en mayo-junio de 2015, que no depositaba las cuentas anuales en el Registro Mercantil y que hacía un año o año y medio que estaba inactiva, negando haber tenido problemas judiciales o de embargos. También dijo que Arsenio había tenido acceso a algunos documentos de su propiedad, después de alquilarle un almacén.
Los intentos exculpatorios de ambos acusados, aún del todo legítimos desde un lógico afán defensivo, no han logrado convencer al Tribunal, habiéndose obtenido un importante y suficiente material probatorio de cargo que apunta de forma clara y evidente a la participación de ambos en la fraudulenta operación de compraventa denunciada.
En apoyo de la versión del denunciante, contamos con la testifical de su hermano el Sr. Héctor, también miembro de la empresa familiar que adquirió las perfiladoras. El mismo declaró que intervino en las negociaciones desde su inicio, a partir de la información obtenida en la mencionada página web, la cual les ofreció confianza, buscando información de la empresa vendedora, con la que contactó a través del cruce de correos electrónicos y llamadas telefónicas, tanto con Juan Ramón como con Arsenio, especificando que el primero se encargaba del tema administrativo mientras que el segundo lo hacìa de las cuestiones técnicas, llegando finalmente a un acuerdo sobre el precio, añadiendo que los vendedores incluso les remitieron fotografías de las máquinas y les llegaron a manifestar que estaban listas para ser enviadas a Venezuela, lo cual no aconteció, perdiendo el contacto con aquellos después de satisfacer el pago del precio, constando a los folios 17 a 20 de las actuaciones la documental justificativa de las cuatro transferencias realizadas entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2015 por Pinturas Pinytex SL a favor de Global So Energy Led SL por un importe total de 75.300 euros, en la cuenta abierta por esta última en la entidad Banco de Sabadell SA.
La coincidente versión mantenida por los Sres Rodolfo y Héctor nos sitúa por sí misma en un un contexto fáctico de claro perjuicio patrimonial para la empresa compradora, la cual, dando por cierto que obtendría la entrega de las máquinas perfiladoras, se desprendió de una importante cantidad de dinero sin obtener nada a cambio, no existiendo duda alguna para la Sala de que dicha disposición patrimonial fue maliciosamente provocada por los acusados mediante la creación de una imagen de empresa solvente dedicada a la venta de perfiladoras que no era real.
Así se demuestra al hacer pasar por parte vendedora a Global So Energy Led SL, constando en el contrato como representante de la misma Juan Ramón (folio 12 de las actuaciones y folios 112 y ss del rollo), cuando el mismo ninguna relación mantenia con dicha mercantil, la cual era titularidad de la hermana de Arsenio, siendo este último únicamente apoderado de la misma; cuyo objeto social, además, nada tenia que ver con el suministro y venta de maquinaria, sino que era
Pero es que los acusados fueron incluso más allá, pues para la captación de los compradores hicieron uso de la página web DIRECCION001, dedicada a perfiladoras Industriales, con indicación en la misma de un correo de contacto, DIRECCION002, figurando como titular del dominio DIRECCION001 el acusado Arsenio. Ello así se constata a través del contenido del acta notarial levantada el 10 de agosto de 2015 a requerimiento de la mercantil denunciante, obrante a los folios 277 y ss del rolllo, recogiéndose en la misma unas capturas de pantalla de dicha página web en que aparecen diversas fotografías y datos técnicos sobre máquinas perfiladoras Industriales, generando con todo ello un marco de información suficiente y totalmente apto para captar la confianza de posibles clientes, como así ocurrió con Pinturas Pinytex CA , constando también aportadas a la causa unas targetas (fol 287 del rollo) en las que aparecen asociados a la página web
Pero es que, además, a los folios 111 y siguientes de las actuaciones consta unida una factura por importe de 75.000 euros de la empresa Ledmotec SL correspondiente a '2 máquinas de perfilar chapa y ángulo', así como un documento manuscrito en el que se deja constancia de la participación de dicho acusado en la venta de las máquinas a Pinytex SL. Es cierto que Juan Ramón no reconoce su intervención en ninguno de tales documentos y también lo es que sobre los mismos se realizó una pericial caligráfica por parte de los MMEE (folios 349 y ss del rollo), en cuyas conclusiones se establece que no se puede determinar la autoria de sus firmas a nombre de Juan Ramón, derivando ello, según se desprende de la pericial, del hecho de que las firmas no presentan en cantidad y calidad los elementos individualizadores necesarios y con la riqueza suficiente para realizar la comparativa entre los grupos de material dudoso e indubitado. Siendo ello así, ni se puede atribuir dicha firma al acusado, ni se puede excluir tal posibilidad, tal y como sostiene el acusado Arsenio, que fue quien aportó la documentación a la causa en un intento de cargar todo el peso de la operación sobre Juan Ramón, residenciando su única responsabilidad en el hecho de haberle hecho el favor de facilitarle la facturación a través de Global So Energy Led SL. De cualquier manera, no resulta ilógico pensar que tales documentos fueran efectivamente atribuibles a Juan Ramón, pues no sólo se referían a una mercantil titularidad del mismo, sinó que, además, es razonable entender que si la defensa de Arsenio interesó la práctica de tal pericial caligráfica, debió hacerlo convencida de lograr a través de la misma un resultado concluyente que acreditara su versión.
Sea como fuere, lo cierto es que la valoración interrelacionada de todo el conjunto circunstancial obtenido se erige en un innegable y contundente material probatorio de cargo que no puede resultar enervado por el resultado de la pericial, ni tampoco por las testificales aportadas por la defensa del acusado Juan Ramón, los señores Serafin y Teodoro, cuya versión se alineó con la del acusado en cuanto a que en una ocasión acudieron junto al mismo a una nave de la C/ Palauet para recoger unos radiadores, versión que, por las razones que ya se han expuesto, no explica las fotografías en que el mismo aparece junto a una perfiladora, ni ha convencido al Tribunal, debiendo además ser valoradas dichas testificales con la necesaria cautela y prevención, siendo evidente el interés natural de los Sres. Serafin y Teodoro en beneficiar al acusado, con quien ambos reconocieron mantener una relación de amistad; no así con Arsenio, cuya inicial relación comercial con el mismo resulto truncada, no manteniéndose en la actualidad, tal y como declararon en el acto del juicio, constando además que el acusado Arsenio llegó a actuar como testigo en contra el Sr. Teodoro en una causa judicial que se siguió contra el mismo, datos suficientes para ensombrecer y poner en cuestión el resultado de tales testificales.
A la vista de todo ello, los hechos resultan plenamente incardinables en el tipo de estafa agravada previsto en los arts. 248 y 250.1, 5º del CP, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos del delito: Una maniobra de captación de la parte compradora a través de una imagen de solvencia e intención de entrega de las máquinas que no se correspondían con la realidad, la cual fue suficiente para llevar a engaño a Pinturas Pinytex y la condujo a realizar un desplazamiento patrimonial mediante el correspondiente pago del precio pactado, a cambio de lo cual no obtuvo contraprestación alguna, generándole todo ello un evidente y elevado perjuicio, en beneficio exclusivo de los acusados.
No resulta procedente aplicar la continuidad delictiva, a la que probablemente por error hacen referencia ambas acusaciones en sus escritos de calificación, tratándose de una cuestión que las partes no abocaron a los debates del plenario y siendo evidente que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 74 del CP para su aplicación, no hallándonos ante la pluralidad de acciones a que se refiere el precepto, sino ante la realización de un único acto ilícito de contratación.
En cuanto al acusado Arsenio, concurre en el mismo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP.
Recoge la doctrina jurisprudencial al respecto de dicha circunstancia la STS 1021/21, de 9 de marzo en los términos siguientes
Continúa diciendo la misma sentencia
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )'.
En este caso consta que el acusado Arsenio realizó, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, los siguientes ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en concepto de reparación del daño causado por el delito:
* 18.000 euros el 24 de octubre de 2018 (fol.156 del rollo).
* 20.000 euros el 24 de octubre de 2018 (fol 159 del rollo)
Además de ello, realizó una transferencia bancaria a favor de Pinturas Pinytex SA ( ES 4600302052650002807271 ) por importe de 25.000 euros en fecha 12 de abril de 2021 (fol 402 del rollo).
Todo ello hace un total de 63.000 euros, lo que supone un esfuerzo relevante y considerable para el resarcimiento a la perjudicada, concurriendo los elementos que configuran la atenuante de forma intensa y evidente, restando únicamente por satisfacer 12.300 euros del total inicialmente reclamado de 75.300 euros, lo que permite calificar la reparación como muy cualificada, tal y como han interesado tanto la acusación pública como la acusación particular.
Finalmente, concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 22.6 del CP.
En relación con dicha circunstancia, señala la STS 1154/21, de 24 de marzo señala que son requisitos para su aplicación los tres siguientes:
Continúa diciendo la misma sentencia
Pues bien, en este supuesto consta que la incoación del procedimiento tuvo lugar a través de auto de fecha 1 de septiembre de 1015, tras la interposición de la denuncia el 4 de agosto por unos hechos ocurridos entre mayo y junio de 2015. Finalizada la instrucción, se dicó auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado el 13 de julio de 2016 (fol 227 causa), y posterior auto de apertura de juicio oral el 15 de marzo de 2017 (fol 333 causa), siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 13 de diciembre de 2017, donde existió un primer señalamiento de juicio para el 25 de octubre de 2018, el cual fue suspendido para la realización de una pericial caligráfica, celebrándose finalmente el mismo el 14 de abril de 2021. A la vista de tal 'iter procesal' es evidente que ha existido una dilación en la tramitación de la presente causa que no se corresponde con el grado de complejidad de la misma, por lo que tal demora en el enjuiciamiento, no necesariamente atribuible a los acusados, ha de considerarse relevante, extraordinaria e indebida, tal y como han entendido ambas acusaciones, y dar lugar a la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, no procediendo, sin embargo, su consideración como muy cualificada como pretenden las defensas.
Al respecto, establece la STS 1154/21, de 24 de marzo lo siguiente : 'En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio
Partiendo de ello, no puede entenderse que en este caso la dilación del procedimiento resulte desmesuradamente intolerable a la vista de las circunstancias que concurren, no alcanzando la demora en el enjuiciamiento ese periodo mínimo de ocho años entre la imputación y la vista oral que suele aplicar la jurisprudencia del TS, constando además que el primer señalamiento de juicio tuvo lugar tras haber transcurrido tres años desde la incoación del procedimiento, siendo el mismo suspendido a petición de la defensa de Arsenio para la práctica de una pericial caligráfica, teniendo lugar finalmente el enjuiciamiento en abril del presente año, conjunto circunstancial que, aun siendo evidente que excede del patrón medio de duración razonable de un litigio, no merece la especial atenuación de la dilación como 'muy cualificada'
Al acusado Juan Ramón, la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros (desconociéndose su real capacidad económica) y la debida responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP.
Al acusado Arsenio, la pena de cuatro meses de prisión y multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 3 euros con la oportuna responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP.
En el presente supuesto las Acusaciones, tanto pública como particular, solicitan únicamente la condena del acusado Juan Ramón al pago de la responsabilidad civil pendiente de resarcimiento, concretamente 12.300 euros, una vez descontados los 63.000 euros consignados por el acusado Arsenio, contra quien no se realiza petición de condena en materia de responsabilidad civil.
Partiendo de todo ello, el acusado Juan Ramón deberá indemnizar a Pinturas Pinytex CA en la suma de 12.300 euros en concepto de la parte no recuperada del precio que dicha mercantil pagó por las máquinas perfiladoras que nunca le fueron entregadas, tal y como ha resultado acreditado a través de la prueba practicada, indemnización que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECivil.
En atención a lo argumentado
Fallo
CONDENAMOS a Juan Ramón Y Arsenio como autores criminalmente responsables del delito de estafa anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Juan Ramón, la atenuante muy cualificada de reparación del daño en Arsenio, y la atenuante de dilaciones indebidas en ambos acusados, a las siguientes penas.
A Juan Ramón, la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Arsenio, la pena de cuatro meses de prisión y Multa de un mes y 15 días con una cuota diaria de 3 euros , con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabiliatación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos a ambos acusados al pago de las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular únicamente para acusado Juan Ramón.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado Juan Ramón deberá indemnizar a Pinturas Pinytex CA en la suma de 12.300 euros, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
